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	OBSERVATORIO
	del
	CONSEJO DE ESTUDIOS |  | 
  
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    |  1982-2020
 | Fundación para la
    Promoción de los Estudios Financieros
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    | CONSEJO DE 
					ESTUDIOS
 OBSERVATORIO
 julio/2020
 
 Análisis
 
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					PRESENTACIÓN 
					Como ponen de manifiesto los 
					antecedentes históricos, ciertas Mutualidades de 
					Funcionarios [Cuerpo de Inspectores Técnicos del Timbre e 
					Inspectores Técnicos Fiscales del Estado] -que en su día 
					promovieron la constitución de Fundación para la Promoción 
					de los Estudios Financieros (FUNDEF)- se ocuparon, por razón 
					de la normativa vigente en cada momento, de la 
					representación corporativa y del «Estatuto» de los 
					funcionarios por ellas representados. FUNDEF, continuando 
					con esa tradición, ha considerado pertinente ocuparse de una 
					cuestión -extramuros de lo tributario- que concierne a una 
					gran parte de sus beneficiarios y beneficiarias y que no es 
					otra que la integración del Régimen de Clases Pasivas en el 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. 
					Cuestión de referencia que se plantea por razón de lo 
					dispuesto en el Real Decreto-ley 15/2020 y en el contexto 
					del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020. 
					ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ, 
					miembro del Patronato de FUNDEF, ha realizado el análisis [al 
					que acompaña apéndice normativo] del Real Decreto-ley 
					15/2020 que desde hace unos días hemos venido poniendo a 
					disposición de las personas beneficiarias y demás amigas de 
					FUNDEF. Ahora, remodelamos la presentación anterior [sin 
					modificación alguna del análisis antes citado] a la vista de 
					la admisión a trámite (30 de junio de 2020) por parte del 
					Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad 
					interpuesto por senadores del Grupo Parlamentario Popular en 
					el Senado contra determinados preceptos, que trascribimos en 
					su totalidad, del citado Real Decreto-ley 15/2020. 
					José María López Geta. 
					Presidente del Patronato de FUNDEF.   |  | 
	
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					EL ANÁLISIS | 
							TRIBUNAL 
							CONSTITUCIONAL- PLENON.º de asunto:2295-2020
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					«¿DESAPARECEN LAS CLASES PASIVAS?»
 
 
					Enrique 
					Giménez-Reyna. Abogado 
					Presidente 
					del Consejo de Estudios y miembro del Patronato de FUNDEF. 
					  
					ÍNDICE 
					
					I. Introducción. / II. Las recientes disposiciones. / III. 
					Clases Pasivas: un largo proceso de reforma. / IV. La 
					oportunidad de la reforma. / V. Final 
						
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							RESUMEN |  
							| 
							
							¿Desaparecen las clases pasivas? 
							– 
							
							Pero, ¿qué es lo que ha pasado? 
							– 
							
							Y, todo esto, ¿a cuento de qué viene? |  
					I. INTRODUCCIÓN 
					¿Desaparecen las clases 
					pasivas? 
					Esa es la pregunta genérica que 
					los funcionarios se han hecho estos días. Y ello a cuento 
					de la reforma del Texto Refundido de la Ley de Clases 
					Pasivas del Estado, que parece que ha pasado desapercibida, 
					y de unas disposiciones (adicionales) que se incluían en un 
					Real Decreto en el que se pasaban a la Seguridad Social las 
					funciones, los medios materiales y personales y los órganos 
					que se encargaban de la gestión de las clases pasivas, que, 
					obviamente, no desaparecen como con una sesión de gaseado. 
					Afortunadamente, seguimos viviendo los que las formamos. 
					
					El Régimen de Clases Pasivas del Estado
					[1], 
					según Wikipedia, es el régimen legal específico de 
					protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad, 
					muerte y 
					supervivencia aplicable en España a los funcionarios 
					públicos del Estado después de su cese por jubilación o 
					muerte. Es realmente un régimen a extinguir, por cuanto los 
					funcionarios que han accedido a tal condición a partir de 1 
					de enero de 2011 quedaron encuadrados en el Régimen General 
					de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el 
					Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. 
					
					Como es sabido, la expresión “clases pasivas” 
					hace alusión a las prestaciones de todo tipo que perciben 
					los funcionarios civiles de la Administración, los 
					funcionarios militares (de carrera o de empleo), los 
					funcionarios de la Administración de Justicia, más los 
					funcionarios de los órganos constitucionales o estatales, de 
					las Cortes Generales, y los expresidentes, vicepresidentes, 
					ministros y secretarios de Estado 
					[2]. 
					A ellos se han ido añadiendo otros colectivos en cuanto 
					perceptores de pensiones o ayudas a cargo del Estado 
					(víctimas del terrorismo, por ejemplo). 
					II. LAS RECIENTES 
					DISPOSICIONES 
					Pero ¿qué es lo que ha 
					pasado? 
					La historia comienza 
					‒admitámoslo así, en este momento‒ con la publicación del 
					Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas 
					urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo 
					(BOE de 22 de abril de 2020, páginas 29473 a 29531, 
					59 páginas nada menos), en cuya exposición de motivos, 
					apartado «VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS CIUDADANOS», se 
					dice: 
					«A la luz de la atribución de 
					competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de 
					enero, por el que se reestructuran los departamentos 
					ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de 
					Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias 
					algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la 
					integración del Régimen de Clases Pasivas en el citado 
					Ministerio. 
					
					En esta línea, el calendario para llevar a 
					cabo las modificaciones legales necesarias para la 
					integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se 
					ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria 
					provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los 
					esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco 
					semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos 
					cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el 
					procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues 
					ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas 
					legislativas, la estructura organizativa derivada del Real 
					Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los 
					órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que 
					tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; 
					circunstancia que generaría inseguridad jurídica e 
					incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente 
					sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo 
					justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la 
					situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas.» 
					Con tan fundamentada motivación 
					‒luego volveremos a ella‒, el citado Real Decreto-ley 
					15/2020 contiene una disposición final (la primera), que 
					reforma en trece artículos el Texto Refundido de la Ley de 
					Clases Pasivas del Estado 
					[3], 
					y dos disposiciones adicionales relativas a la materia ‒a 
					las que nos referiremos enseguida‒, más otras dos sobre la 
					asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección 
					General de Ordenación de la Seguridad Social y la 
					financiación estatal de los gastos imputables a la gestión 
					del Régimen de Clases Pasivas (disposiciones adicionales 
					sexta y séptima, respectivamente). 
					En primer lugar, la «Disposición 
					adicional sexta. Adaptación normativa de la legislación del 
					Régimen de Clases Pasivas.» En ella lo que se hace es 
					sustituir todas las referencias de disposiciones vigentes a 
					Clases Pasivas, o a los órganos que tienen funciones o 
					competencias con ellas, como la Dirección General de Costes 
					de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía 
					y Hacienda o la Dirección General de Personal del Ministerio 
					de Defensa por la referencia, sustituir, decimos, por el 
					Instituto Nacional de la Seguridad Social. 
					Sólo se dejan a salvo «las 
					competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los 
					reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia 
					de condiciones psicofísicas y su posible relación con el 
					servicio y, en su caso, con la consideración de atentado 
					terrorista, así como para declarar el grado de 
					discapacidad», con lo cual seguirá correspondiendo «a los 
					órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución 
					de los expedientes de insuficiencia de condiciones 
					psicofísicas del personal militar, con la correspondiente 
					declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o 
					utilidad con limitaciones para determinados destinos, 
					incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia 
					de atentado terrorista, así como la declaración de pase a 
					retiro del personal militar de conformidad con la 
					legislación militar vigente.» 
					Y, en segundo lugar, la 
					«Disposición adicional octava. Gestión por la Dirección 
					General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas 
					prestaciones públicas.» En ella se establece que, «Con 
					entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real 
					decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica 
					básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y 
					Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la 
					Seguridad Social asumirá las siguientes competencias en las 
					prestaciones reguladas en las normas que a continuación se 
					relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda 
					a otros órganos de la administración en la realización de 
					trámites necesarios para la debida gestión de estas 
					prestaciones». A tal efecto, se relacionan las disposiciones 
					que regulan todas las prestaciones de clases pasivas que 
					gestionaban las dos Direcciones Generales de Hacienda y 
					Defensa, respectivamente, que antes citamos: 
					1. Pensiones extraordinarias 
					causadas por actos de terrorismo. 
					2. Ayudas 
					a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana 
					(VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el 
					sistema sanitario público. 
					3. Ayudas 
					y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la 
					libertad sexual. 
					4.
					Prestaciones 
					relativas al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. 
					5. Pensiones, 
					asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor 
					de las viudas, y demás familiares de los españoles 
					fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada 
					guerra civil. 
					6.
					Pensiones a favor 
					de los mutilados excombatientes de la zona republicana. 
					7. Prestaciones 
					en favor de quienes durante la guerra civil formaron parte 
					de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de 
					Carabineros de la República. 
					8. Pensiones 
					a favor de los españoles que habiendo sufrido mutilación a 
					causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el 
					Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria. 
					9. Pensiones 
					a favor de los mutilados civiles de guerra. 
					10. Pensiones cuya propuesta de pago 
					viene realizando la Dirección General de Costes de Personal 
					con cargo a la sección 07. 
					11. Reconocimiento 
					de obligación y propuesta de pago del capital coste de las 
					pensiones extraordinarias por terrorismo previstas en el 
					Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se 
					regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de 
					pensiones extraordinarias motivadas por acto de terrorismo. 
					Todas las competencias en 
					materia de reconocimiento, gestión, pago y cualquier otro 
					trámite de estas pensiones, ayudas o prestaciones, en 
					general, a partir de ahora, se le encomienda a la Dirección 
					General de Ordenación de la Seguridad Social. Bueno, a 
					partir de ahora no, será a partir de «la fecha que se 
					determine en el Real decreto por el que se desarrolla la 
					estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, 
					Seguridad Social y Migraciones» y será finalmente el 
					Instituto Nacional de la Seguridad Social el organismo 
					encargado de la gestión de las Clases Pasivas, como luego 
					veremos. 
					Además de estas disposiciones 
					adicionales, el citado Real Decreto-ley 15/2020 tiene una 
					disposición final (la primera) que modifica en trece 
					apartados otros tantos artículos del Texto Refundido de la 
					Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real 
					Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, unas de mayor 
					calado que otras, en cuyo examen no podemos entrar porque 
					excedería de lo que inspira la redacción de este artículo. 
					O sea, el Gobierno quiere que 
					toda la gestión de Clases Pasivas del Estado la lleve a cabo 
					la Seguridad Social, no Hacienda y Defensa, como hasta 
					ahora; de Justicia no sabemos nada. Para ello y para 
					modificar el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, 
					hay que aprobar una disposición con rango de ley. Pero, 
					según la exposición de motivos del RDL, «el calendario para 
					llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la 
					integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se 
					ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria 
					provocada por el COVID-19». 
					Y, claro está, «es razonable 
					considerar que esos cambios normativos no pueden ser 
					aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación 
					parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación 
					de tales reformas legislativas, la estructura organizativa 
					derivada del Real Decreto 2/2020 (por el que se 
					reestructuran los departamentos ministeriales y se crea el 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al 
					que corresponde la propuesta y ejecución de la política del 
					Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas) no 
					podría materializarse y, por lo tanto, los órganos 
					competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen 
					atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia 
					que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una 
					materia, las pensiones, particularmente sensible para el 
					conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la 
					extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la 
					conexión con ella de las medidas adoptadas.» 
					Pues bien, unos días después del 
					anuncio que hizo el Real Decreto-Ley, se publica el Real 
					Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla 
					la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, 
					Seguridad Social y Migraciones (BOE del viernes 1 de 
					mayo de 2020). En el articulado de este Real Decreto, que 
					fue el que dio la voz de alarma, se concreta la estructura 
					del citado Ministerio y, después, se incluyen dos 
					disposiciones adicionales: 
					
					En primer lugar, la «Disposición adicional 
					tercera. Régimen de Clases Pasivas del Estado y otras 
					prestaciones públicas», según la cual, 
					
					«Con efectos de 6 de octubre de 2020, el 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones 
					asumirá las competencias en materia de reconocimiento, 
					gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, 
					indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga 
					atribuidas, así como las derivadas del Régimen de Clases 
					Pasivas del Estado.» 
					
					Y, en segundo lugar, la «Disposición 
					adicional cuarta. Gestión del Régimen de Clases Pasivas por 
					el Instituto Nacional de la Seguridad Social.» Con arreglo a 
					ella, 
					«1. El Régimen de Clases Pasivas 
					del Estado se gestionará por el Instituto Nacional de la 
					Seguridad Social. A tal efecto, se atribuyen a dicha Entidad 
					Gestora las funciones de reconocimiento, gestión y propuesta 
					de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas 
					del Estado, así como la resolución de los recursos 
					interpuestos frente a los acuerdos en materia de Clases 
					Pasivas y las funciones de información y atención al 
					público. 
					
					2. Se adscribe al Instituto Nacional de la 
					Seguridad Social, la Subdirección General de Gestión de 
					Clases Pasivas, a la que le corresponde el ejercicio de las 
					funciones contempladas en el apartado anterior.» 
					Ahora ya está claro: a partir de 
					6 de octubre de 2020 todo lo hace el Ministerio de 
					Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con lo cual todas 
					las funciones relativas a las clases pasivas, sean de 
					funcionarios del Estado o del resto de trabajadores, las va 
					a ejercer un mismo órgano, el citado Ministerio. En el RDL 
					se decía que lo haría la Dirección General de Ordenación de 
					la Seguridad Social
					[4], pero el 
					Real Decreto de estructura del Departamento se lo encomienda 
					al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 
					Lo que falta es ordenar cómo se 
					va a funcionar desde ahora hasta el 6 de octubre de 2020. A 
					tal efecto, el Real Decreto que comentamos incluye la 
					«Disposición transitoria segunda. Gestión temporal de medios 
					y servicios.» Según su apartado 6, 
					«El 6 de octubre de 2020 será la 
					fecha de entrada en vigor de la modificación del texto 
					refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado 
					por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así 
					como de la adaptación normativa a la que se refieren las 
					disposiciones adicionales sexta y octava del Real 
					Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes 
					complementarias para apoyar la economía y el empleo. Hasta 
					ese momento, y mientras que se procede a la integración 
					efectiva de los créditos presupuestarios y de los medios 
					materiales y personales adscritos a las funciones relativas 
					al régimen de clases pasivas del Estado y a aquellas otras 
					relacionadas con las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y 
					anticipos, los servicios de la Dirección General de Costes 
					de Personal del Ministerio de Hacienda, así como de la 
					Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que 
					participen en la gestión de Clases Pasivas, continuarán 
					prestando servicios y retribuyéndose con cargo a los mismos 
					créditos presupuestarios.» 
					Por otra parte, de acuerdo con 
					su apartado 7, 
					«Desde el 6 de octubre y hasta 
					que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen 
					de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la 
					Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la 
					disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la 
					Seguridad Social, serán asumidas por la Dirección General de 
					Ordenación de la Seguridad Social. 
					Para el desempeño de estas 
					funciones, durante este periodo la Subdirección General de 
					Gestión de Clases Pasivas se adscribirá a la Dirección 
					General de Ordenación de la Seguridad Social. 
					
					Con el mismo carácter transitorio y hasta que 
					se produzca la integración de la Subdirección General de 
					Gestión de Clases Pasivas en el Instituto Nacional de la 
					Seguridad Social, las competencias en materia de 
					reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las 
					prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya 
					competencia tenga atribuida la Dirección General de 
					Ordenación de la Seguridad Social serán ejercidas por la 
					citada Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas. 
					
					De acuerdo con lo previsto en la disposición 
					transitoria segunda del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de 
					abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la 
					economía y el empleo, los procedimientos iniciados en la 
					Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa con 
					anterioridad al 6 de octubre de 2020, se seguirán rigiendo 
					por la normativa anterior a la aprobación del citado Real 
					Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril. En estos supuestos, una 
					vez se haya producido el reconocimiento de la pensión, se 
					remitirán al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y 
					Migraciones para el correspondiente pago. Las funciones de 
					asistencia jurídica serán ejercidas por el Servicio Jurídico 
					de la Administración de la Seguridad Social mientras la 
					Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social 
					mantenga competencias en materia de clases pasivas y otras 
					prestaciones de Seguridad Social.» 
					III. CLASES PASIVAS: UN LARGO 
					PROCESO DE REFORMA 
					Curiosamente, casi todas las 
					reformas en la materia que nos ocupa se acuerdan por 
					disposiciones de urgencia, cuyo tipo más característico es 
					el decreto-ley. 
					Para lo que ahora nos interesa, 
					tenemos que remontarnos al Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de 
					diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y 
					liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de 
					empleo, aprobado por el Gobierno presidido por el Sr. 
					Rodríguez Zapatero. En su exposición de motivos se razonaba 
					en los siguientes términos: 
					«Los funcionarios públicos 
					españoles, dependiendo de la particular Administración 
					Pública a la que se vinculan con ocasión de su ingreso al 
					servicio del Estado, quedan encuadrados, a efectos de 
					protección social, bien en el Régimen Especial de Seguridad 
					Social de los Funcionarios Públicos (con su doble mecanismo 
					de cobertura, el Régimen de Clases Pasivas y el Régimen del 
					Mutualismo Administrativo), bien en el Régimen General de la 
					Seguridad Social. 
					La propuesta de integración de 
					los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de 
					la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases 
					Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción 
					protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas 
					mutualidades de funcionarios. 
					Con esta medida se simplifican y 
					armonizan los actuales sistemas de pensiones públicas, y lo 
					que en el contexto actual es más relevante, se incrementa el 
					número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en 
					consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la 
					Seguridad Social, lo que propiciará una mayor estabilidad 
					del sistema público de protección social, mediante el 
					establecimiento de un único sistema contributivo y de 
					reparto de las pensiones.» 
					En el artículo 20 («Inclusión en 
					el Régimen General de la Seguridad Social de los 
					funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a 
					partir del 1 de enero de 2011») se dispone el cambio de 
					régimen para los nuevos funcionarios: 
					«Uno. 1. Con efectos de 1 de 
					enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se 
					relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley 
					de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto 
					Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del 
					comprendido en la letra i), estará obligatoriamente 
					incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha 
					norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen 
					General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la 
					condición de que se trate se produzca a partir de aquélla 
					fecha. 
					2. La inclusión en el Régimen 
					General de la Seguridad Social del personal a que se refiere 
					el apartado anterior respetará, en todo caso, las 
					especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la 
					edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las 
					referidas a los tribunales médicos competentes para la 
					declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario. 
					En particular, la inclusión en 
					el Régimen General de la Seguridad Social del personal 
					militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las 
					especificidades previstas respecto de las contingencias no 
					contempladas por figuras equivalentes en la acción 
					protectora de dicho Régimen. 
					Además, la citada inclusión 
					respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas 
					y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones 
					que sean precisas, el régimen de las pensiones 
					extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas 
					del Estado. 
					Dos. El personal incluido en el 
					ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 
					31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha 
					fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera 
					que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo 
					que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en 
					el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho 
					régimen. 
					Continuarán rigiéndose por la 
					normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del 
					Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de 
					sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i) 
					del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases 
					Pasivas del Estado.» 
					Para contemplar los efectos del 
					cambio de régimen ante las situaciones preexistentes se 
					dicta la siguiente Disposición transitoria cuarta («Régimen 
					transitorio aplicable al personal incluido a 31 de diciembre 
					de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de 
					Clases Pasivas»): 
					«Los derechos pasivos causados, 
					y los que de futuro puedan causar, los colectivos incluidos 
					a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura 
					del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los que 
					pudieran causar los que a esa misma fecha tuvieran la 
					condición de alumnos de Academias y Escuelas Militares, se 
					regirán por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de 
					Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto 
					Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus disposiciones de 
					desarrollo.» 
					Pero lo cierto es que la 
					voluntad de reunir en un solo marco normativo y encomendarlo 
					a un solo órgano todo lo concerniente a las clases pasivas, 
					públicas y privadas, viene de lejos. El origen de este 
					sistema de aseguramiento colectivo es lejano. Según 
					Berraquero Escribano
					[5], a lo 
					largo del siglo XVIII, coincidiendo con el desarrollo de las 
					sociedades modernas, los trabajadores comenzaron a 
					constituir fondos para la cobertura de riesgos, naciendo así 
					las sociedades de socorros mutuos y los montepíos. 
					 
					
					Desde 1835 puede hablarse del nacimiento del 
					Sistema de Clases pasivas como tal, siendo la ley de 
					Presupuestos de ese año la primera que reconoce el 
					compromiso del Estado de abonar pensiones a sus empleados 
					con cargo al erario público
					[6]. No 
					obstante, según el citado autor, es en 1926 cuando, tras 
					muchos proyectos normativos fallidos, se consigue unificar 
					la dispersa legislación y la pluralidad de regímenes 
					mediante Real Decreto-Ley de 22 de octubre de 1926, que 
					aprueba el Estatuto de Clases Pasivas del Estado. 
					Pero, según Berraquero 
					Escribano, han sido varias las tentativas de suprimir el 
					sistema de clases pasivas a lo largo del siglo XX y 
					encuadrarlo en el mismo sistema de cobertura que el del 
					resto del personal asalariado. Ninguna de ellas llegó a 
					fructificar. Y es con el desarrollo del Estado autonómico 
					cuando comenzó a abrirse una nueva brecha, esta vez interna, 
					al establecer regímenes de cobertura diferenciados dentro 
					del mismo colectivo de funcionarios. Así, frente a los que 
					pertenecían a cuerpos estatales, que siguieron sujetos al 
					sistema de clases pasivas, los funcionarios propios de las 
					Comunidades Autónomas quedaban comprendidos en el Régimen 
					General de la Seguridad Social, al igual que los 
					funcionarios de la Administración Local desde 1993. Por otra 
					parte, ya desde la década de los 60 el personal de 
					instituciones sanitarias públicas (categoría especial de 
					empleados públicos) contaba con un estatuto propio que 
					encuadraba a sus trabajadores también dentro del Régimen 
					General de la Seguridad Social. 
					Por último, en 1996 la 
					recomendación 4ª del Pacto de Toledo (Financiación, 
					simplificación e integración de regímenes especiales) 
					promovía la convergencia y armonización entre el Régimen 
					General de la Seguridad Social y el sistema de clases 
					pasivas. 
					Finalmente, tras ochenta y 
					cuatro años de vigencia, siendo Presidente del Gobierno el 
					Sr. Rodríguez Zapatero, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de 
					diciembre, ya citado, supuso el inicio del fin del sistema 
					de clases pasivas. Con esta medida, el legislador pretende 
					aumentar el número de cotizantes a la Seguridad Social y 
					extinguir progresivamente el sistema de clases pasivas. No 
					es de extrañar ‒concluye el citado autor‒ que se haya 
					adoptado en un contexto de crisis económica severa y en 
					medio de un profundo debate sobre la sostenibilidad del 
					sistema de pensiones, habida cuenta de las proyecciones que 
					se manejan para las próximas décadas (aumento del número de 
					pensionistas y de la esperanza de vida, bajo crecimiento 
					demográfico, caída de las rentas salariales de los 
					trabajadores, etc.). 
					La circunstancia de crisis 
					presente, más que severa, parece que ha sido el mejor 
					argumento temporal para hacer desaparecer el régimen. 
					IV. LA OPORTUNIDAD DE LA 
					REFORMA 
					Y todo esto ¿a cuento de qué 
					viene? 
					El revuelo se produce porque en 
					las redes se difundió que, tecleando en el navegador 
					“podemos muface clases pasivas”, se encontraba la 
					explicación de lo que aparecía en el BOE.  
					Efectivamente, la noticia venía en distintos términos, según 
					el medio de difusión, pero siempre apuntaba al mismo lado: 
					el régimen de clases pasivas se traspasaba a Seguridad 
					Social, algo largamente anunciado; la reforma del régimen 
					parece que pasaba desapercibida. He aquí algunos titulares:  
						
						
						EFE. El Gobierno integra a 
						las clases pasivas en la Seguridad Social por seguridad 
						jurídica.
						
						VOX POPULI. El Gobierno 
						estudia aprobar en plena crisis por el coronavirus una 
						primera reforma de la Seguridad Social para que el 
						ministerio que dirige José Luis Escrivá pase a gestionar 
						las pensiones de clases pasivas (de funcionarios y 
						militares, entre otros colectivos), que hasta la fecha 
						recaían en Hacienda.
						
						CLASESPASIVAS.NET. Podemos 
						quiere acabar con el modelo MUFACE, ISFAS, MUGEJU para 
						los nuevos funcionarios. 
						
						LIBRE MERCADO. 2020-02-19. 
						Podemos quiere terminar con Muface, el sistema de 
						sanidad privada de los funcionarios. Lo más destacable 
						del organismo es que permite a varios sectores 
						funcionariales elegir la asistencia sanitaria y 
						farmacéutica. La secretaria de Sanidad de Unidas 
						Podemos, Amparo Botejara, ha señalado que Muface "genera 
						una gran desigualdad entre los funcionarios y el resto 
						de la población", "es como si existieran colegios a los 
						que solo pueden ir hijos de funcionarios".
						
						OKDIARIO. CARLOS 
						CUESTA23/04/2020 06:48. Sánchez cuela en pleno estado de 
						alarma el paso previo para recortar prestaciones a 
						900.000 funcionarios.
						
						REDACCIÓN MÉDICA. VIE 14 
						FEBRERO 2020. 13.30H BORJA NEGRETE. Podemos apoya acabar 
						con Muface porque genera "desigualdad en la población". 
						Más País también se ha mostrado a favor de integrar a 
						los mutualistas en el régimen general de la Seguridad 
						Social.
						
						REDACCIÓN MÉDICA. MAR 10 
						DICIEMBRE 2019. 18.50H ESTHER ORTEGA. El probable 
						Gobierno de coalición del PSOE y Unidas Podemos plantea 
						nuevos escenarios en materia sanitaria. Uno de ellos es 
						la posible eliminación del modelo Muface, algo que 
						ninguno de los partidos llevaba en su programa pero que 
						tampoco se descarta, según ha podido saber Redacción 
						Médica.
						
						EL ECONOMISTA. Inés 
						Calderón. 31/10/2017 - 11:39. La ventaja de las clases 
						pasivas: funcionarios que se jubilan a los 61 años, casi 
						tres años antes que la media.
						
						CINCO DIAS. Madrid.23 ABR 
						2020 - 22:34 CEST. El Gobierno aprovechó el real decreto 
						de medidas laborales y fiscales para paliar los efectos 
						de la crisis aprobado este martes para algo que, en 
						teoría, no tiene que ver con el Covid-19.
						
						LA RAZÓN. H. Montero. Última 
						actualización:26-04-2020 | 07:51 H/ Creada:23-04-2020. 
						Con nocturnidad, sin debate de ningún tipo y por real 
						decreto en una disposición adicional, el Gobierno ha 
						fulminado la autonomía en la gestión de las pensiones 
						correspondientes a miles de funcionarios pertenecientes 
						al régimen de clases pasivas.
						
						EL MUNDO. DANIEL VIAÑA. 
						Actualizado Viernes, 24 abril 2020 - 01:35.  Los 
						funcionarios temen que el Gobierno esconda un ajuste de 
						las pensiones en el cambio de clases pasivas 
					Lo cierto es que la medida la 
					contemplaba el PSOE en su programa y que Podemos también la 
					hacía suya, aunque quizá con diferentes argumentos. Desde 
					ese punto de vista, nada que decir, en cuanto que es algo 
					querido, no impuesto por nada ni por nadie. Pero que se 
					aproveche el momento de consternación nacional producida por 
					la pandemia para lograr el objetivo tan largamente sentido 
					mediante un decreto-ley no parece justificado. 
					Sin duda, merece la crítica el 
					uso de un decreto-ley, disposición que se dicta por razones 
					de extraordinaria y urgente necesidad (artículo 86 CE), para 
					modificar la norma de fondo (traspasar las clases pasivas 
					del Estado a Seguridad Social) a través de un decreto de 
					estructura orgánica del Ministerio de Inclusión, Seguridad 
					Social y Migraciones, y, de paso para hacer una reforma de 
					la Ley de Clases Pasivas. 
					De otra parte, la explicación 
					que se da es para ponerla en un marco: el Gobierno iba a 
					reformar la regulación de las clases pasivas; pero “el 
					calendario previsto por el Gobierno para llevar a cabo la 
					inclusión de las clases pasivas en la Seguridad Social se ha 
					visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria 
					provocada por la COVID-19”. Por lo tanto, como quiere que el 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se 
					haga cargo de las clases pasivas y como ese traspaso 
					requería unos “cambios normativos” ‒en mi opinión, no todas 
					las modificaciones parecen imprescindibles‒, que no pueden 
					ser aprobados “mediante el procedimiento ordinario de 
					tramitación parlamentaria”, incluyo dicho traspaso en el 
					decreto-ley, en el que modifico la Ley de Clases Pasivas, y 
					luego organizo el Departamento. 
					Pero es que, para colmo, esa 
					disposición no tiene efecto inmediato, implícito en la 
					urgencia, sino que se defiere la entrada en vigor a la fecha 
					que se determine en el real decreto por el que se 
					desarrollará la estructura orgánica básica del Ministerio, 
					es decir, un decreto-ley de efecto retardado a lo que diga 
					otra disposición: finalmente, «El 6 de octubre de 2020 será 
					la fecha de entrada en vigor de la modificación del texto 
					refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado…» 
					
					Y, para más inri, se invoca otra razón de 
					peso:  el retraso en el tiempo que ello implicaría 
					“generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una 
					materia, las pensiones, particularmente sensible para el 
					conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la 
					extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la 
					conexión con ella de las medidas adoptadas”. No cabe más. El 
					argumento se explica por sí solo. 
					V. FINAL 
					El Real Decreto-ley 15/2020 
					reforma diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de 
					Clases Pasivas, con efectos temporales diferidos. Además, se 
					dictan unas disposiciones por las que se transfieren al 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los 
					medios materiales y personales y los órganos que se 
					encargaban de la gestión en los Ministerios de Defensa y 
					Hacienda. 
					A partir del 6 de octubre de 
					2020, las funciones relativas al reconocimiento, gestión, 
					pago y cualquier otro trámite de estas pensiones, ayudas o 
					prestaciones, en general, se le transfieren al Ministerio. 
					En el RDL se decía que lo haría la Dirección General de 
					Ordenación de la Seguridad Social, pero el Real Decreto de 
					estructura del Departamento se lo encomienda al Instituto 
					Nacional de la Seguridad Social. 
					Por lo tanto, los Ministerios de 
					Defensa y Hacienda ya no actuarán en esos menesteres. Queda 
					por saber que ocurrirá con los funcionarios de Justicia. 
					Y una última cosa. Salvo error u 
					omisión, no hemos encontrado ninguna norma transitoria como 
					la que se estableció en el Real Decreto-ley 13/2010,
					que dejaba a salvo los derechos 
					pasivos causados, y los que de futuro pudieran causar, los 
					colectivos incluidos a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito 
					personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del 
					Estado, que se seguirían rigiendo por lo dispuesto en el 
					Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. 
					
					La Sacedilla, en el día de San Isidro de 2020 
					NOTAS:
 
					
					[1]El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 
					670/1987, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de 
					Clases Pasivas del Estado, establece el ámbito personal de 
					cobertura de este régimen.
 
					
					[2]Más ciertos funcionarios interinos. Vid. 
					artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre, 
					sobre derechos pasivos y de seguridad social de funcionarios 
					de empleo: «Los funcionarios interinos nombrados con 
					anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y 
					cinco y que hayan percibido sueldo detallado en los 
					Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, 
					continuarán causando con posterioridad a dicha fecha, para 
					sí y para sus familias, los derechos pasivos que puedan 
					corresponderles conforme a las regulaciones del Estatuto de 
					Clases Pasivas…» Con ello se remediaba que los llamados 
					funcionarios de empleo, no de carrera, quedasen excluido del 
					Régimen de Clases Pasivas.
 
					
					[3]Incluimos tales disposiciones en un apéndice.
 
					
					[4]«Disposición adicional octava. Gestión por la 
					Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 
					determinadas prestaciones públicas.» En ella se establece 
					que, «Con entrada en vigor en la fecha que se determine en 
					el Real decreto por el que se desarrolla la estructura 
					orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad 
					Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de 
					la Seguridad Social asumirá las siguientes competencias…»
 
					
					[5]La supresión de las clases pasivas. 
					Implicaciones a largo plazo para las Comunidades Autónomas. 
					Iván Berraquero Escribano. Director de auditoría. Cámara de 
					Cuentas de Aragón. Asociación de órganos de control externo 
					autonómicos, ASOCEX.
 
					
					[6]«Artículo 1: se conceden créditos al Gobierno 
					por la suma de 894.984.630 reales y 14 maravedís de vellón… 
					para los gastos del año económico de 1835, aplicables de la 
					forma siguiente, y según el pormenor que se acompaña…Clases 
					pasivas de todos los ministerios, con sujeción a las 
					disposiciones acordadas por las Cortes, 56.406.576 reales y 
					9 maravedíes». Es decir, el montante destinado a clases 
					pasivas ascendía ya en esos años al 6,3% del total del 
					presupuesto del Estado. Tomado del artículo citado en la 
					nota anterior.
 
					
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							ASUNTO: Recurso de inconstitucionalidad promovido 
							por más de cincuenta senadores del Grupo 
							Parlamentario Popular en el Senado. 
							
							SOBRE: Disposiciones adicionales sexta y séptima, 
							disposición transitoria segunda y disposición final 
							primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de 
							abril, de medidas urgentes complementarias para 
							apoyar la economía y el empleo. 
							
							El Pleno, en el asunto de referencia (30 de junio de 
							2020) acuerda admitir a trámite el recurso de 
							inconstitucionalidad. Los recurrentes impugnan el 
							mencionado Real Decreto-ley por considerar que no 
							está justificada la concurrencia del presupuesto 
							habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad 
							que exige el artículo 86.1 de la Constitución. 
							
							«NORMAS IMPUGNADAS» 
							I.
							Disposición adicional 
							sexta 
							
							Adaptación normativa de la 
							legislación del Régimen de Clases Pasivas. 
							 
							Con 
							entrada en vigor en la fecha que se determine en el 
							Real decreto por el que se desarrolla la estructura 
							orgánica básica del Ministerio de Inclusión, 
							Seguridad Social y Migraciones. 
							1. 
							Toda referencia hecha en el título I del Real 
							Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se 
							regulan determinadas pensiones extraordinarias en el 
							Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por 
							actos de terrorismo, a la Dirección General de 
							Costes de Personal y Pensiones Públicas del 
							Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección 
							General de Personal del Ministerio de Defensa, se 
							entenderá hecha al Instituto Nacional de la 
							Seguridad Social. 
							2. 
							Toda referencia hecha en el título I del Real 
							Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se 
							desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 
							de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado 
							para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas 
							y de determinadas indemnizaciones sociales, a la 
							Dirección General de Costes de Personal y Pensiones 
							Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a 
							la Dirección General de Personal del 
							 
							
							Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al 
							Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin 
							perjuicio de los informes que para la tramitación de 
							las prestaciones deba emitir la Dirección General de 
							Personal del Ministerio de Defensa, de conformidad 
							con el artículo 13 del Real Decreto 710/2009, de 17 
							de abril. 
							3. 
							Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018, 
							de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las 
							previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de 
							Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 
							en materia de pensiones de viudedad del Régimen de
							 
							
							Clases Pasivas del Estado, a la Dirección General de 
							Costes de Personal y Pensiones Públicas del 
							Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección 
							General de Personal del Ministerio de Defensa, se 
							entenderá realizada al Instituto Nacional de la 
							Seguridad Social. 
							4. 
							Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987, 
							de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la 
							profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los 
							aspectos de la misma relacionados con 
							 
							los 
							fines administrativos en materia de Clases Pasivas y 
							con el interés general, que sigue siendo de 
							aplicación en virtud de la disposición transitoria 
							cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de 
							Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, 
							y en el Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio, 
							sobre el procedimiento sancionador aplicable a los 
							habilitados de Clases Pasivas, a la Dirección 
							General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, 
							se entenderá realizada al Instituto Nacional de la 
							Seguridad Social. 
							5. 
							Toda referencia hecha en el artículo 6 Real Decreto 
							2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias 
							recíprocas de derechos entre el sistema de previsión 
							social del personal de las Comunidades Europeas y 
							los regímenes públicos de previsión social 
							españoles, a la Dirección General de Costes de 
							Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de 
							Economía y Hacienda o a la Dirección General de 
							Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá 
							realizada al Instituto Nacional de la Seguridad 
							Social. 
							6. 
							Toda referencia hecha por las normas reguladoras del 
							Régimen de Clases Pasivas a la Dirección General de 
							Costes de Personal y Pensiones Públicas del 
							Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección 
							General de Personal del Ministerio de Defensa, se 
							entenderá realizada al Instituto Nacional de la 
							Seguridad Social en materia de gestión de 
							prestaciones, sin que queden afectadas las 
							competencias que la Sanidad Militar tiene para 
							realizar los reconocimientos médicos en los 
							expedientes de insuficiencia de condiciones 
							psicofísicas y su posible relación con el servicio 
							y, en su caso, con la consideración de atentado 
							terrorista, así como para declarar el grado de 
							discapacidad. Los dictámenes de la Sanidad Militar 
							tendrán carácter preceptivo y vinculante. 
							
							Corresponde a los órganos competentes del Ministerio 
							de Defensa la resolución de los expedientes de 
							insuficiencia de condiciones psicofísicas del 
							personal militar, con la correspondiente declaración 
							de pase a retiro, resolución del compromiso o 
							utilidad con limitaciones para determinados 
							destinos, incluidos los que sean en acto de servicio 
							o a consecuencia de atentado terrorista, así como la 
							declaración de pase a retiro del personal militar de 
							conformidad con la legislación militar vigente. 
							
							Asimismo, toda referencia de contenido 
							presupuestario debe entenderse realizada a los 
							presupuestos de la Seguridad Social. 
							II. 
							Disposición adicional séptima 
							
							Financiación estatal de los gastos 
							imputables a la gestión del Régimen de Clases 
							Pasivas. 
							El 
							Estado transferirá a la Seguridad Social el importe 
							necesario para la financiación de la totalidad del 
							gasto en que incurran el Instituto Nacional de la 
							Seguridad Social, la Tesorería General de la 
							Seguridad Social, la Intervención General de la 
							Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la 
							Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la 
							Administración de la Seguridad Social por la gestión 
							del Régimen de Clases Pasivas del Estado. 
							III. 
							Disposición transitoria segunda 
							
							
							Régimen transitorio en la gestión del Régimen de 
							Clases Pasivas. 
							
							1. De forma inmediata y una vez aprobado el real 
							decreto de estructura del Ministerio de Inclusión, 
							Seguridad Social y Migraciones, se iniciarán los 
							trámites para la adaptación de la gestión 
							administrativa, contable, presupuestaria y 
							financiera que permitan la asunción de la gestión de 
							las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por 
							el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En 
							tanto no culmine este proceso de adaptación, esta 
							gestión será ejercida por la Dirección General de 
							Ordenación de la Seguridad Social. 
							
							Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto 
							refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al 
							Instituto Nacional de la Seguridad Social se 
							entenderá referida a la Dirección General de 
							Ordenación de la Seguridad Social. 
							
							Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la 
							gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad 
							Social, corresponderá a la Dirección General de 
							Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y 
							compromiso del gasto, así como el reconocimiento de 
							las obligaciones y propuesta de los pagos de las 
							pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, 
							así como interesar del Ordenador General de Pagos 
							del Estado la realización de los correspondientes 
							pagos. 
							
							2. La ordenación del pago y las funciones de pago 
							material de estas prestaciones que correspondan a la 
							Tesorería General de la Seguridad Social serán 
							realizadas durante este periodo transitorio por la 
							Dirección General del Tesoro y Política Financiera 
							del Ministerio de Asuntos Económicos y 
							Transformación Digital. 
							
							3. El reintegro de las prestaciones indebidamente 
							percibidas se reclamará, durante el periodo 
							transitorio, por la Dirección General de Ordenación 
							de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto 
							en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el 
							que se regula el procedimiento de reintegro de 
							percepciones indebidas y otras normas en materia de 
							clases pasivas. 
							
							4. Durante el citado periodo transitorio, toda 
							reclamación económica en relación con el referido 
							Régimen será competencia de la Dirección General de 
							Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro 
							Público. 
							
							5. A los procedimientos iniciados en la Dirección 
							General de Personal del Ministerio de Defensa en la 
							fecha que se determine en el Real decreto por el que 
							se desarrolla la estructura orgánica básica del 
							Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y 
							Migraciones, no les será de aplicación lo previsto 
							en este real decreto-ley, rigiéndose por la 
							normativa anterior. 
							IV. 
							Disposición final primera. 
							
							Modificación del texto refundido de 
							la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el 
							Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril
							 
							
							Con entrada en vigor en la fecha que 
							se determine en el real decreto por el que se 
							desarrolla la estructura orgánica básica del 
							Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y 
							Migraciones, el texto refundido de la Ley de Clases 
							Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto 
							Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda 
							modificado como sigue: 
							
							Uno. 
							
							El apartado 2 del artículo 8 queda 
							redactado del siguiente modo: 
							
							«2. 
							
							Cuando fallezca el beneficiario de 
							alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los 
							haberes en que esta se concreta, devengados y no 
							percibidos, se abonarán a los herederos por derecho 
							civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio 
							de la acción por uno de los herederos redundará en 
							beneficio de los demás que pudieran existir. En el 
							supuesto de que aquellos haberes hubieran sido 
							devengados, y percibidos por el interesado o por la 
							comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de 
							reintegro por los servicios de Clases Pasivas. 
							
							La resolución sobre haberes 
							devengados a que se refiere el párrafo anterior se 
							adoptará por los correspondientes servicios de 
							Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la 
							documentación que, en su caso, pudiera ser aportada 
							por el heredero, o herederos, como la obrante en 
							dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que 
							por los mismos se estime oportuno, la consulta al 
							Servicio Jurídico de la Administración de la 
							Seguridad Social, quedando habilitada la Dirección 
							General de Ordenación de la Seguridad Social para 
							dictar las instrucciones que, a tal efecto, 
							resultaran precisas». 
							
							Dos. 
							El 
							artículo 11 queda redactado del siguiente modo: 
							
							«Artículo 
							11 
							Competencia para el reconocimiento de derechos 
							pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases 
							Pasivas del Estado  
							
							1. 
							
							El reconocimiento de derechos pasivos 
							y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas 
							causadas en su favor o en el de sus familiares por 
							el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este 
							texto corresponde al Instituto Nacional de la 
							Seguridad Social. 
							
							2. 
							
							Las competencias mencionadas en este 
							precepto se entenderán sin perjuicio de las 
							funciones que en la materia corresponda ejercer a 
							los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones 
							Delegadas correspondientes». 
							
							Tres. 
							
							El artículo 12 queda redactado del 
							siguiente modo: 
							
							«Artículo 12 
							Competencia para el pago de las prestaciones de 
							Clases Pasivas del Estado  
							
							1. 
							
							El Instituto Nacional de la Seguridad 
							Social es la entidad gestora competente para la 
							realización de las funciones inherentes al 
							reconocimiento de las obligaciones y propuesta de 
							los pagos de todas las prestaciones de Clases 
							Pasivas. 
							
							2. 
							
							Corresponde al Instituto Nacional de 
							la Seguridad Social la administración y disposición 
							de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas. 
							
							3. 
							
							La ordenación del pago de las 
							prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de 
							las mismas corresponde a la Tesorería General de la 
							Seguridad Social. 
							
							4. 
							
							La realización de las funciones de 
							pago material de dichas prestaciones es competencia 
							de la Tesorería General de la Seguridad Social». 
							
							Cuatro. 
							El 
							apartado 3 del artículo 13 queda redactado del 
							siguiente modo: 
							
							«3. 
							
							El cómputo a efectos del Régimen de 
							Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los 
							órganos y entidades mencionados es de la competencia 
							exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad 
							Social». 
							
							Cinco. 
							Se 
							suprime el apartado 2 del artículo 14, quedando el 
							apartado 3 como apartado 2, y se da nueva redacción 
							al apartado 1 en los siguientes términos: 
							
							«1. 
							
							Los acuerdos del Instituto Nacional 
							de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas 
							pondrán fin a la vía administrativa y serán 
							recurribles ante la Jurisdicción 
							Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo 
							establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, 
							reguladora de la Jurisdicción 
							Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la 
							vía contencioso-administrativa podrá interponerse 
							recurso potestativo de reposición ante el Instituto 
							Nacional de la Seguridad Social». 
							
							Seis. 
							El 
							apartado 1 del artículo 16 queda redactado del 
							siguiente modo: 
							
							«1. 
							
							Las cantidades indebidamente 
							percibidas por los beneficiarios de las prestaciones 
							de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los 
							términos y condiciones previstos en la normativa 
							sobre reintegro de prestaciones indebidas del 
							sistema de la Seguridad Social. 
							
							No obstante lo dispuesto en el 
							párrafo anterior, cuando el perceptor de las 
							cantidades que hubieran resultado indebidas 
							continuara siendo beneficiario de la prestación que 
							dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de 
							clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda 
							con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, 
							en los términos y en la forma que reglamentariamente 
							se establezca». 
							
							Siete. 
							Los 
							apartados 2 y 4 del artículo 34 quedan redactados 
							del siguiente modo: 
							
							«2. 
							
							A estos efectos, la declaración de 
							ausencia legal del causante de los derechos pasivos 
							no se considerará determinante de los derechos de 
							sus familiares, que solamente nacerán con la 
							declaración de fallecimiento del ausente, acordada 
							de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 
							y siguientes del Código Civil. 
							
							La fecha de nacimiento de los 
							derechos se retrotraerá siempre a la que en la 
							resolución judicial se precise como de 
							fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a 
							prescripción se dice en el artículo 7 de este texto. 
							
							Sin embargo, si el declarado ausente 
							legal fuera perceptor de pensión de jubilación o 
							retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al 
							período de servicios efectivos al Estado, tuviera 
							derecho a las citadas pensiones de jubilación o 
							retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión 
							que a ellos hubiera correspondido en caso de 
							fallecimiento del causante. 
							
							Esta pensión será reconocida con 
							carácter provisional desde el día 1 del mes 
							siguiente al de la declaración de ausencia legal, a 
							resultas de la de fallecimiento que en su día se 
							produzca o, en otro caso, de la presentación del 
							ausente o de la prueba de su existencia. Por los 
							pagos así efectuados no procederá formular 
							reclamación alguna al Instituto Nacional de la 
							Seguridad Social por parte del declarado ausente 
							legal que después aparezca, sin perjuicio del 
							derecho de este último a reclamar las diferencias 
							entre lo abonado a sus familiares y lo debido 
							percibir por el mismo y solo en cuanto a las 
							cantidades no prescritas por el transcurso del 
							tiempo». 
							
							«4. 
							
							No cabrá formular reclamación alguna 
							a la Administración de la Seguridad Social por razón 
							de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de 
							conformidad con la resolución judicial declaratoria 
							del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios 
							que puedan surgir entre los interesados se 
							sustancien ante los órganos de la jurisdicción 
							ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de 
							las cantidades percibidas al titular de la pensión 
							concedida en base a la declaración de fallecimiento» 
							
							Ocho. 
							Los 
							apartados 1 y 3 del artículo 37 ter quedan 
							redactados del siguiente modo: 
							
							«1. 
							
							El Instituto Nacional de la Seguridad 
							Social suspenderá cautelarmente el abono de las 
							prestaciones reconocidas en favor de los familiares, 
							cuando recaiga sobre el beneficiario resolución 
							judicial de la que se deriven indicios racionales de 
							criminalidad por la comisión de un delito doloso de 
							homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima 
							fuera el sujeto causante de la prestación, con 
							efectos del día primero del mes siguiente a aquel en 
							que le sea comunicada tal circunstancia. 
							
							En los casos indicados, la suspensión 
							cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia 
							firme u otra resolución firme que ponga fin al 
							procedimiento penal o determine la no culpabilidad 
							del beneficiario. 
							
							Si el beneficiario de la prestación 
							fuera finalmente condenado por sentencia firme por 
							la comisión del indicado delito, procederá la 
							revisión del reconocimiento y, en su caso, el 
							reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo 
							con lo previsto en el artículo 37 bis. En este 
							supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad 
							Social fijará el importe de las pensiones, si las 
							hubiere, como si no existiera la persona condenada. 
							
							Cuando, mediante sentencia o 
							resolución judicial firme, finalice el proceso sin 
							la referida condena o se determine la no 
							culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el 
							pago de la prestación suspendida con los efectos que 
							hubieran procedido de no haberse acordado la 
							suspensión». 
							
							«3. 
							
							Durante la suspensión del pago de una 
							prestación acordada conforme a lo previsto en este 
							artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad 
							Social fijará el importe de las pensiones, si las 
							hubiere, como si no existiera la persona contra la 
							que se hubiera dictado la resolución a que se 
							refiere el apartado 1. Dicho importe tendrá carácter 
							provisional hasta que se dicte la resolución firme 
							que ponga fin al proceso penal. 
							
							En el caso de archivo de la causa o 
							de sentencia firme absolutoria, se procederá al 
							abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. 
							No obstante, el beneficiario de la pensión calculada 
							conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no 
							vendrá obligado a devolver cantidad alguna» 
							
							Nueve. 
							El 
							artículo 37 quater queda redactado del siguiente 
							modo: 
							
							«Artículo 37 quater 
							Abono de las pensiones en favor de familiares en 
							determinados supuestos  
							
							En el caso de que hubiera 
							beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, 
							cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a 
							una persona contra la que se hubiera dictado 
							resolución judicial de la que se deriven indicios 
							racionales de criminalidad o sentencia condenatoria 
							firme por la comisión del delito doloso de homicidio 
							en cualquiera de sus formas, la pensión no le será 
							abonable a dicha persona. 
							
							En todo caso, el Instituto Nacional 
							de la Seguridad Social pondrá en conocimiento del 
							Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así 
							como toda resolución judicial de la que se deriven 
							indicios racionales de que una persona que tenga 
							atribuida la patria potestad o tutela es responsable 
							del delito doloso de homicidio para que proceda, en 
							su caso, a instar la adopción de las medidas 
							oportunas en relación con la persona física o 
							institución tutelar del menor o de la persona con la 
							capacidad modificada judicialmente a las que debe 
							abonarse la pensión. Adoptadas dichas medidas con 
							motivo de dicha situación procesal, la 
							Administración, cuando así proceda, comunicará 
							también al Ministerio Fiscal la resolución por la 
							que se ponga fin al proceso penal y la firmeza o no 
							de la resolución judicial en que se acuerde». 
							
							Diez. 
							El 
							apartado 2 del artículo 47 queda redactado del 
							siguiente modo: 
							
							«2. 
							
							Dará origen a pensión extraordinaria 
							de jubilación o retiro la incapacidad permanente 
							para el servicio o inutilidad del personal 
							comprendido en este capítulo, entendida esta 
							incapacidad en los términos expuestos en el artículo 
							28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por 
							accidente o enfermedad, en acto de servicio o como 
							consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad 
							causante de la inutilidad, esta deberá constar como 
							adquirida directamente en acto de servicio o como 
							consecuencia directa de la naturaleza del servicio 
							desempeñado. 
							
							En todo caso, dicho personal, en 
							cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio 
							o como consecuencia del mismo, será declarado 
							jubilado o retirado. 
							
							La jubilación o retiro se declarará 
							por los organismos y entidades mencionados en el 
							precedente artículo 28.3, siendo de la competencia 
							exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad 
							Social la concesión o no de pensión extraordinaria. 
							Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene 
							el Ministerio de Defensa en la determinación de la 
							naturaleza de acto de servicio». 
							
							Once. 
							La 
							disposición adicional duodécima queda redactada del 
							siguiente modo: 
							
							«Disposición adicional duodécima 
							Suministro de información  
							
							1. 
							
							Los organismos competentes 
							dependientes de los Ministerios de Inclusión, 
							Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o, en 
							su caso, de las comunidades autónomas o de las 
							diputaciones forales y ayuntamientos facilitarán, 
							dentro de cada ejercicio anual, al Instituto 
							Nacional de la Seguridad Social, a efectos de la 
							gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de 
							otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada 
							en el ámbito de sus competencias, los datos que 
							soliciten relativos a la situación laboral, los 
							niveles de renta y demás ingresos de los titulares 
							de prestaciones, así como de los beneficiarios 
							cónyuges y otros miembros de las unidades 
							familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para 
							el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas 
							prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen 
							en todo momento las condiciones necesarias para la 
							percepción de las prestaciones y en la cuantía 
							legalmente establecida. 
							
							2. 
							
							El organismo que designe el 
							Ministerio de Justicia facilitará al Instituto 
							Nacional de la Seguridad Social la información que 
							solicite acerca de las inscripciones y datos 
							obrantes en el mismo y que puedan guardar relación 
							con el nacimiento, modificación, conservación o 
							extinción del derecho a las prestaciones económicas 
							cuya gestión tiene encomendada. 
							
							3. 
							
							Todos los datos relativos a los 
							solicitantes de prestaciones de su competencia que 
							obren en poder del Instituto Nacional de la 
							Seguridad Social, que hayan sido remitidos por otros 
							organismos públicos mediante transmisión telemática 
							o cuando aquellos se consoliden en los sistemas de 
							información de Clases Pasivas, como consecuencia del 
							acceso informático directo a las bases de datos 
							corporativas de otros organismos, surtirán plenos 
							efectos y tendrán la misma validez que si hubieran 
							sido notificados por dichos organismos mediante 
							certificación en soporte papel». 
							
							Doce. 
							El 
							apartado Dos de la disposición adicional 
							decimoquinta queda redactado del siguiente modo: 
							
							«Dos. 
							
							El derecho de la Administración a 
							solicitar el reintegro de las prestaciones 
							indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro 
							años a partir de la fecha de su percepción o de 
							aquella en que pudo ejercitarse la acción para 
							exigir su devolución, con independencia de la causa 
							que originó la percepción indebida. 
							
							Para el cumplimiento de las 
							obligaciones económicas establecidas en el Régimen 
							de Clases Pasivas del Estado, el plazo de 
							prescripción será, asimismo, de cuatro años». 
							
							Trece. 
							El 
							apartado 2 de la disposición adicional decimoctava 
							queda redactado del siguiente modo: 
							
							«2. 
							
							El complemento por maternidad se 
							reconocerá por el Instituto Nacional de la Seguridad 
							Social. No obstante, la competencia para el abono 
							corresponderá en todo caso a la Tesorería General de 
							la Seguridad Social. 
							
							El complemento por maternidad en 
							ningún caso formará parte de la pensión de 
							jubilación o retiro a efectos de la determinación de 
							la base reguladora en el reconocimiento de pensiones 
							en favor de los familiares del personal comprendido 
							en el ámbito de aplicación de este texto refundido».   |  |  | 
  
    |  |  | 
  
    |  |  | 
  
    | 
 |  | 
  
    | CONSEJO DE 
					ESTUDIOS
 OBSERVATORIO
 mayo/2020
 
 Análisis
 
 |  | 
  
    | Como ponen de manifiesto los antecedentes 
históricos, ciertas Mutualidades de Funcionarios [Cuerpo de Inspectores Técnicos 
del Timbre e Inspectores Técnicos Fiscales del Estado] -que en su día 
promovieron la constitución de Fundación para la Promoción de los Estudios 
Financieros (FUNDEF)- se ocuparon, por razón de la normativa vigente en cada 
momento, de la representación corporativa y del «Estatuto» de los funcionarios 
por ellas representados. FUNDEF continuando con esa tradición, ha considerado 
pertinente ocuparse de una cuestión -extramuros de lo tributario- que concierne 
a una gran parte de sus beneficiarios y beneficiarias y que no es otra que la 
integración del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, 
Seguridad Social y Migraciones. Cuestión de referencia que se plantea por razón 
de lo dispuesto en un Real Decreto-ley y en el contexto del estado de alarma 
declarado por el Real Decreto 463/2020. José María López Geta. Presidente del 
Patronato de FUNDEF. 
					ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ, 
					miembro del Patronato de FUNDEF, ha realizado el análisis [al 
					que se acompaña apéndice normativo] 
					que nos complacemos en poner a disposición de las personas 
					beneficiarias y demás amigas a través de la presente edición 
					del OBSERVATORIO de FUNDEF. |  | 
  
    | 
					
					EL ANÁLISIS |  | 
  
    | 
					«¿DESAPARECEN LAS CLASES PASIVAS?»
 
 
					Enrique 
					Giménez-Reyna. Abogado 
					Presidente 
					del Consejo de Estudios y miembro del Patronato de FUNDEF. 
					  
					ÍNDICE 
					
					I. Introducción. / II. Las recientes disposiciones. / III. 
					Clases Pasivas: un largo proceso de reforma. / IV. La 
					oportunidad de la reforma. / V. Final 
						
							| 
							
							RESUMEN |  
							| 
							
							¿Desaparecen las clases pasivas? 
							– 
							
							Pero, ¿qué es lo que ha pasado? 
							– 
							
							Y, todo esto, ¿a cuento de qué viene? |  
					I. INTRODUCCIÓN 
					¿Desaparecen las clases 
					pasivas? 
					Esa es la pregunta genérica que 
					los funcionarios se han hecho estos días. Y ello a cuento 
					de la reforma del Texto Refundido de la Ley de Clases 
					Pasivas del Estado, que parece que ha pasado desapercibida, 
					y de unas disposiciones (adicionales) que se incluían en un 
					Real Decreto en el que se pasaban a la Seguridad Social las 
					funciones, los medios materiales y personales y los órganos 
					que se encargaban de la gestión de las clases pasivas, que, 
					obviamente, no desaparecen como con una sesión de gaseado. 
					Afortunadamente, seguimos viviendo los que las formamos. 
					
					El Régimen de Clases Pasivas del Estado
					[1], 
					según Wikipedia, es el régimen legal específico de 
					protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad, 
					muerte y 
					supervivencia aplicable en España a los funcionarios 
					públicos del Estado después de su cese por jubilación o 
					muerte. Es realmente un régimen a extinguir, por cuanto los 
					funcionarios que han accedido a tal condición a partir de 1 
					de enero de 2011 quedaron encuadrados en el Régimen General 
					de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el 
					Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. 
					
					Como es sabido, la expresión “clases pasivas” 
					hace alusión a las prestaciones de todo tipo que perciben 
					los funcionarios civiles de la Administración, los 
					funcionarios militares (de carrera o de empleo), los 
					funcionarios de la Administración de Justicia, más los 
					funcionarios de los órganos constitucionales o estatales, de 
					las Cortes Generales, y los expresidentes, vicepresidentes, 
					ministros y secretarios de Estado 
					[2]. 
					A ellos se han ido añadiendo otros colectivos en cuanto 
					perceptores de pensiones o ayudas a cargo del Estado 
					(víctimas del terrorismo, por ejemplo). 
					II. LAS RECIENTES 
					DISPOSICIONES 
					Pero ¿qué es lo que ha 
					pasado? 
					La historia comienza 
					‒admitámoslo así, en este momento‒ con la publicación del 
					Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas 
					urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo 
					(BOE de 22 de abril de 2020, páginas 29473 a 29531, 
					59 páginas nada menos), en cuya exposición de motivos, 
					apartado «VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS CIUDADANOS», se 
					dice: 
					«A la luz de la atribución de 
					competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de 
					enero, por el que se reestructuran los departamentos 
					ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de 
					Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias 
					algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la 
					integración del Régimen de Clases Pasivas en el citado 
					Ministerio. 
					
					En esta línea, el calendario para llevar a 
					cabo las modificaciones legales necesarias para la 
					integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se 
					ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria 
					provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los 
					esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco 
					semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos 
					cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el 
					procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues 
					ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas 
					legislativas, la estructura organizativa derivada del Real 
					Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los 
					órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que 
					tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; 
					circunstancia que generaría inseguridad jurídica e 
					incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente 
					sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo 
					justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la 
					situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas.» 
					Con tan fundamentada motivación 
					‒luego volveremos a ella‒, el citado Real Decreto-ley 
					15/2020 contiene una disposición final (la primera), que 
					reforma en trece artículos el Texto Refundido de la Ley de 
					Clases Pasivas del Estado 
					[3], 
					y dos disposiciones adicionales relativas a la materia ‒a 
					las que nos referiremos enseguida‒, más otras dos sobre la 
					asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección 
					General de Ordenación de la Seguridad Social y la 
					financiación estatal de los gastos imputables a la gestión 
					del Régimen de Clases Pasivas (disposiciones adicionales 
					sexta y séptima, respectivamente). 
					En primer lugar, la «Disposición 
					adicional sexta. Adaptación normativa de la legislación del 
					Régimen de Clases Pasivas.» En ella lo que se hace es 
					sustituir todas las referencias de disposiciones vigentes a 
					Clases Pasivas, o a los órganos que tienen funciones o 
					competencias con ellas, como la Dirección General de Costes 
					de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía 
					y Hacienda o la Dirección General de Personal del Ministerio 
					de Defensa por la referencia, sustituir, decimos, por el 
					Instituto Nacional de la Seguridad Social. 
					Sólo se dejan a salvo «las 
					competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los 
					reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia 
					de condiciones psicofísicas y su posible relación con el 
					servicio y, en su caso, con la consideración de atentado 
					terrorista, así como para declarar el grado de 
					discapacidad», con lo cual seguirá correspondiendo «a los 
					órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución 
					de los expedientes de insuficiencia de condiciones 
					psicofísicas del personal militar, con la correspondiente 
					declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o 
					utilidad con limitaciones para determinados destinos, 
					incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia 
					de atentado terrorista, así como la declaración de pase a 
					retiro del personal militar de conformidad con la 
					legislación militar vigente.» 
					Y, en segundo lugar, la 
					«Disposición adicional octava. Gestión por la Dirección 
					General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas 
					prestaciones públicas.» En ella se establece que, «Con 
					entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real 
					decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica 
					básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y 
					Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la 
					Seguridad Social asumirá las siguientes competencias en las 
					prestaciones reguladas en las normas que a continuación se 
					relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda 
					a otros órganos de la administración en la realización de 
					trámites necesarios para la debida gestión de estas 
					prestaciones». A tal efecto, se relacionan las disposiciones 
					que regulan todas las prestaciones de clases pasivas que 
					gestionaban las dos Direcciones Generales de Hacienda y 
					Defensa, respectivamente, que antes citamos: 
					1. Pensiones extraordinarias 
					causadas por actos de terrorismo. 
					2. Ayudas 
					a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana 
					(VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el 
					sistema sanitario público. 
					3. Ayudas 
					y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la 
					libertad sexual. 
					4.
					Prestaciones 
					relativas al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. 
					5. Pensiones, 
					asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor 
					de las viudas, y demás familiares de los españoles 
					fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada 
					guerra civil. 
					6.
					Pensiones a favor 
					de los mutilados excombatientes de la zona republicana. 
					7. Prestaciones 
					en favor de quienes durante la guerra civil formaron parte 
					de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de 
					Carabineros de la República. 
					8. Pensiones 
					a favor de los españoles que habiendo sufrido mutilación a 
					causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el 
					Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria. 
					9. Pensiones 
					a favor de los mutilados civiles de guerra. 
					10. Pensiones cuya propuesta de pago 
					viene realizando la Dirección General de Costes de Personal 
					con cargo a la sección 07. 
					11. Reconocimiento 
					de obligación y propuesta de pago del capital coste de las 
					pensiones extraordinarias por terrorismo previstas en el 
					Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se 
					regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de 
					pensiones extraordinarias motivadas por acto de terrorismo. 
					Todas las competencias en 
					materia de reconocimiento, gestión, pago y cualquier otro 
					trámite de estas pensiones, ayudas o prestaciones, en 
					general, a partir de ahora, se le encomienda a la Dirección 
					General de Ordenación de la Seguridad Social. Bueno, a 
					partir de ahora no, será a partir de «la fecha que se 
					determine en el Real decreto por el que se desarrolla la 
					estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, 
					Seguridad Social y Migraciones» y será finalmente el 
					Instituto Nacional de la Seguridad Social el organismo 
					encargado de la gestión de las Clases Pasivas, como luego 
					veremos. 
					Además de estas disposiciones 
					adicionales, el citado Real Decreto-ley 15/2020 tiene una 
					disposición final (la primera) que modifica en trece 
					apartados otros tantos artículos del Texto Refundido de la 
					Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real 
					Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, unas de mayor 
					calado que otras, en cuyo examen no podemos entrar porque 
					excedería de lo que inspira la redacción de este artículo. 
					O sea, el Gobierno quiere que 
					toda la gestión de Clases Pasivas del Estado la lleve a cabo 
					la Seguridad Social, no Hacienda y Defensa, como hasta 
					ahora; de Justicia no sabemos nada. Para ello y para 
					modificar el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, 
					hay que aprobar una disposición con rango de ley. Pero, 
					según la exposición de motivos del RDL, «el calendario para 
					llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la 
					integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se 
					ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria 
					provocada por el COVID-19». 
					Y, claro está, «es razonable 
					considerar que esos cambios normativos no pueden ser 
					aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación 
					parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación 
					de tales reformas legislativas, la estructura organizativa 
					derivada del Real Decreto 2/2020 (por el que se 
					reestructuran los departamentos ministeriales y se crea el 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al 
					que corresponde la propuesta y ejecución de la política del 
					Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas) no 
					podría materializarse y, por lo tanto, los órganos 
					competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen 
					atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia 
					que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una 
					materia, las pensiones, particularmente sensible para el 
					conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la 
					extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la 
					conexión con ella de las medidas adoptadas.» 
					Pues bien, unos días después del 
					anuncio que hizo el Real Decreto-Ley, se publica el Real 
					Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla 
					la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, 
					Seguridad Social y Migraciones (BOE del viernes 1 de 
					mayo de 2020). En el articulado de este Real Decreto, que 
					fue el que dio la voz de alarma, se concreta la estructura 
					del citado Ministerio y, después, se incluyen dos 
					disposiciones adicionales: 
					
					En primer lugar, la «Disposición adicional 
					tercera. Régimen de Clases Pasivas del Estado y otras 
					prestaciones públicas», según la cual, 
					
					«Con efectos de 6 de octubre de 2020, el 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones 
					asumirá las competencias en materia de reconocimiento, 
					gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, 
					indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga 
					atribuidas, así como las derivadas del Régimen de Clases 
					Pasivas del Estado.» 
					
					Y, en segundo lugar, la «Disposición 
					adicional cuarta. Gestión del Régimen de Clases Pasivas por 
					el Instituto Nacional de la Seguridad Social.» Con arreglo a 
					ella, 
					«1. El Régimen de Clases Pasivas 
					del Estado se gestionará por el Instituto Nacional de la 
					Seguridad Social. A tal efecto, se atribuyen a dicha Entidad 
					Gestora las funciones de reconocimiento, gestión y propuesta 
					de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas 
					del Estado, así como la resolución de los recursos 
					interpuestos frente a los acuerdos en materia de Clases 
					Pasivas y las funciones de información y atención al 
					público. 
					
					2. Se adscribe al Instituto Nacional de la 
					Seguridad Social, la Subdirección General de Gestión de 
					Clases Pasivas, a la que le corresponde el ejercicio de las 
					funciones contempladas en el apartado anterior.» 
					Ahora ya está claro: a partir de 
					6 de octubre de 2020 todo lo hace el Ministerio de 
					Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con lo cual todas 
					las funciones relativas a las clases pasivas, sean de 
					funcionarios del Estado o del resto de trabajadores, las va 
					a ejercer un mismo órgano, el citado Ministerio. En el RDL 
					se decía que lo haría la Dirección General de Ordenación de 
					la Seguridad Social
					[4], pero el 
					Real Decreto de estructura del Departamento se lo encomienda 
					al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 
					Lo que falta es ordenar cómo se 
					va a funcionar desde ahora hasta el 6 de octubre de 2020. A 
					tal efecto, el Real Decreto que comentamos incluye la 
					«Disposición transitoria segunda. Gestión temporal de medios 
					y servicios.» Según su apartado 6, 
					«El 6 de octubre de 2020 será la 
					fecha de entrada en vigor de la modificación del texto 
					refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado 
					por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así 
					como de la adaptación normativa a la que se refieren las 
					disposiciones adicionales sexta y octava del Real 
					Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes 
					complementarias para apoyar la economía y el empleo. Hasta 
					ese momento, y mientras que se procede a la integración 
					efectiva de los créditos presupuestarios y de los medios 
					materiales y personales adscritos a las funciones relativas 
					al régimen de clases pasivas del Estado y a aquellas otras 
					relacionadas con las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y 
					anticipos, los servicios de la Dirección General de Costes 
					de Personal del Ministerio de Hacienda, así como de la 
					Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que 
					participen en la gestión de Clases Pasivas, continuarán 
					prestando servicios y retribuyéndose con cargo a los mismos 
					créditos presupuestarios.» 
					Por otra parte, de acuerdo con 
					su apartado 7, 
					«Desde el 6 de octubre y hasta 
					que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen 
					de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la 
					Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la 
					disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la 
					Seguridad Social, serán asumidas por la Dirección General de 
					Ordenación de la Seguridad Social. 
					Para el desempeño de estas 
					funciones, durante este periodo la Subdirección General de 
					Gestión de Clases Pasivas se adscribirá a la Dirección 
					General de Ordenación de la Seguridad Social. 
					
					Con el mismo carácter transitorio y hasta que 
					se produzca la integración de la Subdirección General de 
					Gestión de Clases Pasivas en el Instituto Nacional de la 
					Seguridad Social, las competencias en materia de 
					reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las 
					prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya 
					competencia tenga atribuida la Dirección General de 
					Ordenación de la Seguridad Social serán ejercidas por la 
					citada Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas. 
					
					De acuerdo con lo previsto en la disposición 
					transitoria segunda del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de 
					abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la 
					economía y el empleo, los procedimientos iniciados en la 
					Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa con 
					anterioridad al 6 de octubre de 2020, se seguirán rigiendo 
					por la normativa anterior a la aprobación del citado Real 
					Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril. En estos supuestos, una 
					vez se haya producido el reconocimiento de la pensión, se 
					remitirán al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y 
					Migraciones para el correspondiente pago. Las funciones de 
					asistencia jurídica serán ejercidas por el Servicio Jurídico 
					de la Administración de la Seguridad Social mientras la 
					Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social 
					mantenga competencias en materia de clases pasivas y otras 
					prestaciones de Seguridad Social.» 
					III. CLASES PASIVAS: UN LARGO 
					PROCESO DE REFORMA 
					Curiosamente, casi todas las 
					reformas en la materia que nos ocupa se acuerdan por 
					disposiciones de urgencia, cuyo tipo más característico es 
					el decreto-ley. 
					Para lo que ahora nos interesa, 
					tenemos que remontarnos al Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de 
					diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y 
					liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de 
					empleo, aprobado por el Gobierno presidido por el Sr. 
					Rodríguez Zapatero. En su exposición de motivos se razonaba 
					en los siguientes términos: 
					«Los funcionarios públicos 
					españoles, dependiendo de la particular Administración 
					Pública a la que se vinculan con ocasión de su ingreso al 
					servicio del Estado, quedan encuadrados, a efectos de 
					protección social, bien en el Régimen Especial de Seguridad 
					Social de los Funcionarios Públicos (con su doble mecanismo 
					de cobertura, el Régimen de Clases Pasivas y el Régimen del 
					Mutualismo Administrativo), bien en el Régimen General de la 
					Seguridad Social. 
					La propuesta de integración de 
					los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de 
					la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases 
					Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción 
					protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas 
					mutualidades de funcionarios. 
					Con esta medida se simplifican y 
					armonizan los actuales sistemas de pensiones públicas, y lo 
					que en el contexto actual es más relevante, se incrementa el 
					número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en 
					consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la 
					Seguridad Social, lo que propiciará una mayor estabilidad 
					del sistema público de protección social, mediante el 
					establecimiento de un único sistema contributivo y de 
					reparto de las pensiones.» 
					En el artículo 20 («Inclusión en 
					el Régimen General de la Seguridad Social de los 
					funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a 
					partir del 1 de enero de 2011») se dispone el cambio de 
					régimen para los nuevos funcionarios: 
					«Uno. 1. Con efectos de 1 de 
					enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se 
					relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley 
					de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto 
					Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del 
					comprendido en la letra i), estará obligatoriamente 
					incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha 
					norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen 
					General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la 
					condición de que se trate se produzca a partir de aquélla 
					fecha. 
					2. La inclusión en el Régimen 
					General de la Seguridad Social del personal a que se refiere 
					el apartado anterior respetará, en todo caso, las 
					especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la 
					edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las 
					referidas a los tribunales médicos competentes para la 
					declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario. 
					En particular, la inclusión en 
					el Régimen General de la Seguridad Social del personal 
					militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las 
					especificidades previstas respecto de las contingencias no 
					contempladas por figuras equivalentes en la acción 
					protectora de dicho Régimen. 
					Además, la citada inclusión 
					respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas 
					y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones 
					que sean precisas, el régimen de las pensiones 
					extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas 
					del Estado. 
					Dos. El personal incluido en el 
					ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 
					31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha 
					fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera 
					que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo 
					que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en 
					el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho 
					régimen. 
					Continuarán rigiéndose por la 
					normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del 
					Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de 
					sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i) 
					del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases 
					Pasivas del Estado.» 
					Para contemplar los efectos del 
					cambio de régimen ante las situaciones preexistentes se 
					dicta la siguiente Disposición transitoria cuarta («Régimen 
					transitorio aplicable al personal incluido a 31 de diciembre 
					de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de 
					Clases Pasivas»): 
					«Los derechos pasivos causados, 
					y los que de futuro puedan causar, los colectivos incluidos 
					a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura 
					del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los que 
					pudieran causar los que a esa misma fecha tuvieran la 
					condición de alumnos de Academias y Escuelas Militares, se 
					regirán por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de 
					Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto 
					Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus disposiciones de 
					desarrollo.» 
					Pero lo cierto es que la 
					voluntad de reunir en un solo marco normativo y encomendarlo 
					a un solo órgano todo lo concerniente a las clases pasivas, 
					públicas y privadas, viene de lejos. El origen de este 
					sistema de aseguramiento colectivo es lejano. Según 
					Berraquero Escribano
					[5], a lo 
					largo del siglo XVIII, coincidiendo con el desarrollo de las 
					sociedades modernas, los trabajadores comenzaron a 
					constituir fondos para la cobertura de riesgos, naciendo así 
					las sociedades de socorros mutuos y los montepíos. 
					 
					
					Desde 1835 puede hablarse del nacimiento del 
					Sistema de Clases pasivas como tal, siendo la ley de 
					Presupuestos de ese año la primera que reconoce el 
					compromiso del Estado de abonar pensiones a sus empleados 
					con cargo al erario público
					[6]. No 
					obstante, según el citado autor, es en 1926 cuando, tras 
					muchos proyectos normativos fallidos, se consigue unificar 
					la dispersa legislación y la pluralidad de regímenes 
					mediante Real Decreto-Ley de 22 de octubre de 1926, que 
					aprueba el Estatuto de Clases Pasivas del Estado. 
					Pero, según Berraquero 
					Escribano, han sido varias las tentativas de suprimir el 
					sistema de clases pasivas a lo largo del siglo XX y 
					encuadrarlo en el mismo sistema de cobertura que el del 
					resto del personal asalariado. Ninguna de ellas llegó a 
					fructificar. Y es con el desarrollo del Estado autonómico 
					cuando comenzó a abrirse una nueva brecha, esta vez interna, 
					al establecer regímenes de cobertura diferenciados dentro 
					del mismo colectivo de funcionarios. Así, frente a los que 
					pertenecían a cuerpos estatales, que siguieron sujetos al 
					sistema de clases pasivas, los funcionarios propios de las 
					Comunidades Autónomas quedaban comprendidos en el Régimen 
					General de la Seguridad Social, al igual que los 
					funcionarios de la Administración Local desde 1993. Por otra 
					parte, ya desde la década de los 60 el personal de 
					instituciones sanitarias públicas (categoría especial de 
					empleados públicos) contaba con un estatuto propio que 
					encuadraba a sus trabajadores también dentro del Régimen 
					General de la Seguridad Social. 
					Por último, en 1996 la 
					recomendación 4ª del Pacto de Toledo (Financiación, 
					simplificación e integración de regímenes especiales) 
					promovía la convergencia y armonización entre el Régimen 
					General de la Seguridad Social y el sistema de clases 
					pasivas. 
					Finalmente, tras ochenta y 
					cuatro años de vigencia, siendo Presidente del Gobierno el 
					Sr. Rodríguez Zapatero, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de 
					diciembre, ya citado, supuso el inicio del fin del sistema 
					de clases pasivas. Con esta medida, el legislador pretende 
					aumentar el número de cotizantes a la Seguridad Social y 
					extinguir progresivamente el sistema de clases pasivas. No 
					es de extrañar ‒concluye el citado autor‒ que se haya 
					adoptado en un contexto de crisis económica severa y en 
					medio de un profundo debate sobre la sostenibilidad del 
					sistema de pensiones, habida cuenta de las proyecciones que 
					se manejan para las próximas décadas (aumento del número de 
					pensionistas y de la esperanza de vida, bajo crecimiento 
					demográfico, caída de las rentas salariales de los 
					trabajadores, etc.). 
					La circunstancia de crisis 
					presente, más que severa, parece que ha sido el mejor 
					argumento temporal para hacer desaparecer el régimen. 
					IV. LA OPORTUNIDAD DE LA 
					REFORMA 
					Y todo esto ¿a cuento de qué 
					viene? 
					El revuelo se produce porque en 
					las redes se difundió que, tecleando en el navegador 
					“podemos muface clases pasivas”, se encontraba la 
					explicación de lo que aparecía en el BOE.  
					Efectivamente, la noticia venía en distintos términos, según 
					el medio de difusión, pero siempre apuntaba al mismo lado: 
					el régimen de clases pasivas se traspasaba a Seguridad 
					Social, algo largamente anunciado; la reforma del régimen 
					parece que pasaba desapercibida. He aquí algunos titulares:  
						
						
						EFE. El Gobierno integra a 
						las clases pasivas en la Seguridad Social por seguridad 
						jurídica.
						
						VOX POPULI. El Gobierno 
						estudia aprobar en plena crisis por el coronavirus una 
						primera reforma de la Seguridad Social para que el 
						ministerio que dirige José Luis Escrivá pase a gestionar 
						las pensiones de clases pasivas (de funcionarios y 
						militares, entre otros colectivos), que hasta la fecha 
						recaían en Hacienda.
						
						CLASESPASIVAS.NET. Podemos 
						quiere acabar con el modelo MUFACE, ISFAS, MUGEJU para 
						los nuevos funcionarios. 
						
						LIBRE MERCADO. 2020-02-19. 
						Podemos quiere terminar con Muface, el sistema de 
						sanidad privada de los funcionarios. Lo más destacable 
						del organismo es que permite a varios sectores 
						funcionariales elegir la asistencia sanitaria y 
						farmacéutica. La secretaria de Sanidad de Unidas 
						Podemos, Amparo Botejara, ha señalado que Muface "genera 
						una gran desigualdad entre los funcionarios y el resto 
						de la población", "es como si existieran colegios a los 
						que solo pueden ir hijos de funcionarios".
						
						OKDIARIO. CARLOS 
						CUESTA23/04/2020 06:48. Sánchez cuela en pleno estado de 
						alarma el paso previo para recortar prestaciones a 
						900.000 funcionarios.
						
						REDACCIÓN MÉDICA. VIE 14 
						FEBRERO 2020. 13.30H BORJA NEGRETE. Podemos apoya acabar 
						con Muface porque genera "desigualdad en la población". 
						Más País también se ha mostrado a favor de integrar a 
						los mutualistas en el régimen general de la Seguridad 
						Social.
						
						REDACCIÓN MÉDICA. MAR 10 
						DICIEMBRE 2019. 18.50H ESTHER ORTEGA. El probable 
						Gobierno de coalición del PSOE y Unidas Podemos plantea 
						nuevos escenarios en materia sanitaria. Uno de ellos es 
						la posible eliminación del modelo Muface, algo que 
						ninguno de los partidos llevaba en su programa pero que 
						tampoco se descarta, según ha podido saber Redacción 
						Médica.
						
						EL ECONOMISTA. Inés 
						Calderón. 31/10/2017 - 11:39. La ventaja de las clases 
						pasivas: funcionarios que se jubilan a los 61 años, casi 
						tres años antes que la media.
						
						CINCO DIAS. Madrid.23 ABR 
						2020 - 22:34 CEST. El Gobierno aprovechó el real decreto 
						de medidas laborales y fiscales para paliar los efectos 
						de la crisis aprobado este martes para algo que, en 
						teoría, no tiene que ver con el Covid-19.
						
						LA RAZÓN. H. Montero. Última 
						actualización:26-04-2020 | 07:51 H/ Creada:23-04-2020. 
						Con nocturnidad, sin debate de ningún tipo y por real 
						decreto en una disposición adicional, el Gobierno ha 
						fulminado la autonomía en la gestión de las pensiones 
						correspondientes a miles de funcionarios pertenecientes 
						al régimen de clases pasivas.
						
						EL MUNDO. DANIEL VIAÑA. 
						Actualizado Viernes, 24 abril 2020 - 01:35.  Los 
						funcionarios temen que el Gobierno esconda un ajuste de 
						las pensiones en el cambio de clases pasivas 
					Lo cierto es que la medida la 
					contemplaba el PSOE en su programa y que Podemos también la 
					hacía suya, aunque quizá con diferentes argumentos. Desde 
					ese punto de vista, nada que decir, en cuanto que es algo 
					querido, no impuesto por nada ni por nadie. Pero que se 
					aproveche el momento de consternación nacional producida por 
					la pandemia para lograr el objetivo tan largamente sentido 
					mediante un decreto-ley no parece justificado. 
					Sin duda, merece la crítica el 
					uso de un decreto-ley, disposición que se dicta por razones 
					de extraordinaria y urgente necesidad (artículo 86 CE), para 
					modificar la norma de fondo (traspasar las clases pasivas 
					del Estado a Seguridad Social) a través de un decreto de 
					estructura orgánica del Ministerio de Inclusión, Seguridad 
					Social y Migraciones, y, de paso para hacer una reforma de 
					la Ley de Clases Pasivas. 
					De otra parte, la explicación 
					que se da es para ponerla en un marco: el Gobierno iba a 
					reformar la regulación de las clases pasivas; pero “el 
					calendario previsto por el Gobierno para llevar a cabo la 
					inclusión de las clases pasivas en la Seguridad Social se ha 
					visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria 
					provocada por la COVID-19”. Por lo tanto, como quiere que el 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se 
					haga cargo de las clases pasivas y como ese traspaso 
					requería unos “cambios normativos” ‒en mi opinión, no todas 
					las modificaciones parecen imprescindibles‒, que no pueden 
					ser aprobados “mediante el procedimiento ordinario de 
					tramitación parlamentaria”, incluyo dicho traspaso en el 
					decreto-ley, en el que modifico la Ley de Clases Pasivas, y 
					luego organizo el Departamento. 
					Pero es que, para colmo, esa 
					disposición no tiene efecto inmediato, implícito en la 
					urgencia, sino que se defiere la entrada en vigor a la fecha 
					que se determine en el real decreto por el que se 
					desarrollará la estructura orgánica básica del Ministerio, 
					es decir, un decreto-ley de efecto retardado a lo que diga 
					otra disposición: finalmente, «El 6 de octubre de 2020 será 
					la fecha de entrada en vigor de la modificación del texto 
					refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado…» 
					
					Y, para más inri, se invoca otra razón de 
					peso:  el retraso en el tiempo que ello implicaría 
					“generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una 
					materia, las pensiones, particularmente sensible para el 
					conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la 
					extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la 
					conexión con ella de las medidas adoptadas”. No cabe más. El 
					argumento se explica por sí solo. 
					V. FINAL 
					El Real Decreto-ley 15/2020 
					reforma diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de 
					Clases Pasivas, con efectos temporales diferidos. Además, se 
					dictan unas disposiciones por las que se transfieren al 
					Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los 
					medios materiales y personales y los órganos que se 
					encargaban de la gestión en los Ministerios de Defensa y 
					Hacienda. 
					A partir del 6 de octubre de 
					2020, las funciones relativas al reconocimiento, gestión, 
					pago y cualquier otro trámite de estas pensiones, ayudas o 
					prestaciones, en general, se le transfieren al Ministerio. 
					En el RDL se decía que lo haría la Dirección General de 
					Ordenación de la Seguridad Social, pero el Real Decreto de 
					estructura del Departamento se lo encomienda al Instituto 
					Nacional de la Seguridad Social. 
					Por lo tanto, los Ministerios de 
					Defensa y Hacienda ya no actuarán en esos menesteres. Queda 
					por saber que ocurrirá con los funcionarios de Justicia. 
					Y una última cosa. Salvo error u 
					omisión, no hemos encontrado ninguna norma transitoria como 
					la que se estableció en el Real Decreto-ley 13/2010,
					que dejaba a salvo los derechos 
					pasivos causados, y los que de futuro pudieran causar, los 
					colectivos incluidos a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito 
					personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del 
					Estado, que se seguirían rigiendo por lo dispuesto en el 
					Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. 
					
					La Sacedilla, en el día de San Isidro de 2020 
					NOTAS:
 
					
					[1]El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 
					670/1987, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de 
					Clases Pasivas del Estado, establece el ámbito personal de 
					cobertura de este régimen.
 
					
					[2]Más ciertos funcionarios interinos. Vid. 
					artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre, 
					sobre derechos pasivos y de seguridad social de funcionarios 
					de empleo: «Los funcionarios interinos nombrados con 
					anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y 
					cinco y que hayan percibido sueldo detallado en los 
					Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, 
					continuarán causando con posterioridad a dicha fecha, para 
					sí y para sus familias, los derechos pasivos que puedan 
					corresponderles conforme a las regulaciones del Estatuto de 
					Clases Pasivas…» Con ello se remediaba que los llamados 
					funcionarios de empleo, no de carrera, quedasen excluido del 
					Régimen de Clases Pasivas.
 
					
					[3]Incluimos tales disposiciones en un apéndice.
 
					
					[4]«Disposición adicional octava. Gestión por la 
					Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 
					determinadas prestaciones públicas.» En ella se establece 
					que, «Con entrada en vigor en la fecha que se determine en 
					el Real decreto por el que se desarrolla la estructura 
					orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad 
					Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de 
					la Seguridad Social asumirá las siguientes competencias…»
 
					
					[5]La supresión de las clases pasivas. 
					Implicaciones a largo plazo para las Comunidades Autónomas. 
					Iván Berraquero Escribano. Director de auditoría. Cámara de 
					Cuentas de Aragón. Asociación de órganos de control externo 
					autonómicos, ASOCEX.
 
					
					[6]«Artículo 1: se conceden créditos al Gobierno 
					por la suma de 894.984.630 reales y 14 maravedís de vellón… 
					para los gastos del año económico de 1835, aplicables de la 
					forma siguiente, y según el pormenor que se acompaña…Clases 
					pasivas de todos los ministerios, con sujeción a las 
					disposiciones acordadas por las Cortes, 56.406.576 reales y 
					9 maravedíes». Es decir, el montante destinado a clases 
					pasivas ascendía ya en esos años al 6,3% del total del 
					presupuesto del Estado. Tomado del artículo citado en la 
					nota anterior.
 
					
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					CONSEJO DE 
					ESTUDIOS
 OBSERVATORIO
 abril/2020
 
 Información
 
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  Un acontecimiento extraordinario, fatal, como el originado por el 
			virus identificado como COVID-19, ha traído consigo importantes 
			desajustes en el desenvolvimiento de la sociedad española; primero, 
			en el aspecto sanitario, posteriormente en el económico cuya 
			magnitud, que tanto a corto como a largo plazo, se intuye de gran 
			trascendencia para la vida de la ciudadanía. Las páginas de los 
			Boletines y Diarios Oficiales correspondientes al mes de marzo/2020 
			y primeros días de abril/2020, han puesto en general conocimiento 
			numerosas normas que contienen disposiciones sanitarias, laborales y 
			ciertos mínimos paliativos en el ámbito tributario. Desde luego que, 
			en el presente y en el futuro, lo que nos debe ocupar y preocupar es 
			la salud de las personas, poner coto a los fallecimientos y a los 
			contagios. Más allá de la preocupación por la salud de la 
			ciudadanía, que también, en FUNDEF, por su razón de ser, nos 
			preocupa la capacidad del presente Gobierno socio-comunista para 
			utilizar el ordenamiento jurídico-tributario como instrumento eficaz 
			y justo para remediar la situación económico-financieros que se 
			avecina. 
			Con el consentimiento de la EDITORIAL 
			WOLTERS KLUWER, vamos a colaborar en la difusión de los editoriales 
			-que consideramos de contenido relevante, incluidos en los últimos 
			números publicados de la REVISTA CARTA TRIBUTARIA- de los que son 
			autores, respectivamente, JOSÉ MARÍA LÓPEZ GETA [presidente del 
			Patronato de FUNDEF], el Profesor JUAN MARTÍN QUERALT y el Inspector 
			de Hacienda del Estado (en excedencia) JOSÉ MANUEL DE BUNES IBARRA. 
			Como podrá comprobar el lector, J.M. López Geta, bajo el título «COVID-19: 
			el Estado de alarma y la aplicación de los tributos» comenta la 
			normativa tributaria con entrada en vigor hasta el 20 de marzo/2020 
			[y normativa febrero/2020] con su habitual sentido crítico pues, 
			como indica el propio autor, «es necesario conservar el punto 
			necesario de reflexión y debate, la independencia valiente que es 
			una poderosa herramienta al servicio de la sociedad que, cuanto más 
			formada e informada esté, mejor será a la larga para ella, pues 
			tendrá más probabilidades de escapar al mal de los populismos y 
			nacionalismos extremos que pretenden dividir a esa sociedad». 
			En el Editorial («Fiscalidad en 
			tiempos de excepción») que presentan conjuntamente Martín 
			Queralt y De Bunes Ibarra, se nos invita a reflexionar sobre la 
			adopción de medidas que el «común de las gentes entendería como 
			aconsejables en la situación actual»: «Las solicitudes de 
			devolución reguladas en los distintos tributos, así como las 
			solicitudes de devolución de ingresos indebidos se sujetan a unos 
			procedimientos que, en términos generales, tienen una duración 
			mínima de 6 meses. Resultaría plenamente coherente, con los 
			objetivos a que hemos hecho referencia, la fijación de unos plazos 
			de resolución que, en ambos casos, fueran sensiblemente inferiores 
			al plazo con el que vienen resolviéndose y que, como hemos dicho, no 
			es por lo general inferior a los 6 meses» … «En esa misma línea, y 
			quizás con mayor motivo, debería establecerse un plazo mucho más 
			perentorio para la ejecución de las devoluciones ya acordadas por la 
			Administración» … «… parece obvio que la modalidad del pago 
			fraccionado mínimo, vigente en el Impuesto sobre Sociedades, debiera 
			sustituirse, al menos durante este año, cediendo su lugar a la 
			realidad de ingresos y gastos efectivamente habidos en la caja de 
			las entidades mercantiles. Otra solución no es sino un despropósito» 
			Como esas, otras inteligentes propuestas que seguramente 
			entenderán razonables la mayoría de la ciudadanía, pero hay que 
			abandonar toda esperanza de que así lo haga el actual gobierno 
			social-comunista.   |  | 
  
    | 
			CARTA TRIBUTARIA. REVISTA DE DOCUMENTACIÓN
 
			«COVID-19: 
			el Estado de alarma y la aplicación de los tributos» 
			JOSÉ 
			MARÍA LÓPEZ GETA. Director 
			
			VER TEXTO ÍNTEGRO 
			en: 
			www.cartatributaria.com 
			[…] 
			«En nuestra opinión, y de momento, las 
			más arriba citadas «instrucciones provisionales» dan lugar a más 
			dudas que certezas, en particular por su provisionalidad y la escasa 
			fiabilidad que merecen estas instrucciones de la Agencia Estatal de 
			Administración Tributaria, que ella misma incumple en ocasiones; e 
			idéntica conclusión cabe aplicar a algunos de los criterios que se 
			exponen en la relación de preguntas/respuestas incluidas en la Web 
			de la AEAT desde el 18 de marzo de 2020» 
			[…] 
			«Precisamente, por disponer de esas 
			competencias desde hacía tiempo las Comunidades Autónomas 
			sabían/saben qué y cuánto material sanitario tienen que adquirir de 
			cara a lo que se les ha venido encima a sus servicios sanitarios. 
			Pronto, como se verá, el Estado procedería el inicio de requisas por 
			doquier, en afán de alcanzar una economía centralizada» 
			[…] 
			«Y en estos momentos, al frente del 
			Ministerio de la NADA: ¡nadie!; bueno un filósofo especialista en 
			catalanismo «traído a Madrid» para dotarlo de proximidad física y 
			política a cierta «mesa de negociación» en representación de su 
			Partido político catalán de siempre. Y ¡cómo no!, un filósofo 
			barnizado con un «máster» en Economía y Dirección de Empresas, (¿de 
			qué nos sonará este currículo?) que hasta el presente solo ha 
			aplicado sus conocimientos en entidades públicas, nunca en una 
			empresa privada» 
			[…] 
			«Finalmente, 
			llegó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas 
			urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y 
			social del COVID-19, que, en lo que hace al aspecto tributario, 
			incide también exclusivamente en el ámbito de la aplicación de los 
			tributos (artículos 33 y disposición final primera). PYMES y 
			AUTÓNOMOS, continuando a la espera de medidas económicas y fiscales 
			específicas para ellos que representan un porcentaje muy cercano al 
			100 % del tejido empresarial español. El resto de los contribuyentes 
			con el temor de qué sucederá cuando la demanda de fondos públicos 
			aumente exponencialmente (más carga fiscal, más deuda pública, más 
			déficit, más reducción del PIB), solo quedará la esperanza de las 
			devoluciones a que puedan dar las autoliquidaciones del IRPF/2019 a 
			presentar en el período de tiempo establecido por la Orden HAC/253/2020, 
			de 3 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 19 de marzo de 2020)» 
			[…] 
			«Nadie, creemos, puede poner en duda 
			la pertinencia del Real Decreto-ley 8/2020, cuyo contenido se acaba 
			de exponer, por razones evidentes de urgencia, pero resulta 
			lastimoso que en situación tan dramática para la ciudadanía, el 
			Gobierno [«Las cabras (una de ellas, la cordobesa "egabrense") 
			siempre tiran al monte»] haga un aprovechamiento torticero del mismo 
			para alcanzar un fin político (hay algún caso más, pero no 
			entraremos en ello por respeto a la situación)»… Por tanto, «los 
			hombres del Presidente», sus más extremistas colaboradores (el 
			comunista P. Iglesias -según confesión propia- y el especulador 
			social, el imaginativo -también según confesión de parte-, I. 
			Redondo) están habilitados para beber en la fuente de los secretos 
			oficiales» 
			[…] 
			«En fin, la crisis del COVID-19 nos 
			ha dejado, de momento, la consagración de un  proceder 
			político-administrativo que se resume en unas palabras que quedarán 
			para la Historia: «Se hará, lo que haya que hacer»; ante decisión 
			como esa, el TITANIC se hundió para siempre» 
			[…] 
			«Desde todos los planteamientos 
			sociales, por tanto, también los propios del Derecho Financiero y 
			Tributario, debemos evitar que la «veleta dislocada» asigne a España 
			[a la «Querida España»] que, con respeto y a su modo, se refería, 
			«como suya y nuestra», Evangelina Sobrado Galanea (…)]  el triste 
			destino de Valverde de Lucerna, ciudad, según la leyenda, yacente en 
			el fondo de las aguas del Lago de Sanabria (nacido del golpe de un 
			báculo misterioso) y a la que Don Miguel de Unamuno («San  Manuel 
			Bueno, mártir y tres historias más») dedicaba versos de los que 
			extraeremos estrofas tan significativas en estos tiempos, nos 
			parece, como estas: 
			«Campanario sumergido de Valverde de 
			Lucena, toque de agonía eterna bajo el caudal del olvido» 
			… 
			
			«Se queja en vano tu bronce en la noche de San Juan, 
			tus hornos dieron su pan, la historia se está en su gonce. Servir de 
			pasto a las truchas es, aún muerto, amargo trago» 
			
			No dejemos que nuestra Querida España, la libertad (y 
			una de sus principales manifestaciones, la propiedad privada), la 
			justicia y paz social, sean pasto de las truchas, sería un amargo 
			trago que dijera Don Miguel»   | 
			CARTA TRIBUTARIA. REVISTA DE OPINIÓN
 
			«Fiscalidad en tiempos de excepción» 
			JUAN MARTÍN QUERALT. Catedrático de 
			Derecho Financiero y Tributario.JOSÉ MANUEL DE BUNES IBARRA. Inspector de Hacienda del Estado 
			(Excedente)
 
			
			VER TEXTO INTEGRO : 
			
			www.cartatributaria.com 
			[…] 
			«Personalmente 
			-debe ser cosa de la vieja escuela- nos llama la atención la nula 
			contención del gasto público en sectores en los que hay que dar 
			muestras de una ejemplar sensibilidad. Lean el BOE de cada día y 
			verán el desbordado nombramiento en puestos por el sistema de libre 
			designación. Ya saben, el más respetuoso con las exigencias de 
			mérito y capacidad que demanda la Constitución para la provisión de 
			puestos en la Administración pública. Y eso no es, al menos entre 
			nosotros, coyuntural. El que viene se queda. Y naturalmente, no me 
			estoy refiriendo a quienes en el ámbito de la Sanidad nos ayudan a 
			salir del paso, por los que tenemos el mayor respeto y 
			agradecimiento. Pero la eficiencia y la  eficacia del gasto son 
			deberes exclusivamente reseñados en los libros de texto y algo 
			ajenos a quien está acostumbrado a disparar con pólvora del Rey, y 
			no sufragada con su bolsillo» 
			[…] 
			«Habrá que pensar también en aquello 
			de la capacidad económica como quicio inexcusable sobre el que 
			asentar toda tributación» 
			[…] 
			«El plazo para interponer recursos o 
			reclamaciones económico-administrativas no se iniciará hasta pasado 
			el 30 de abril. Entendemos que dicho plazo debe aplicarse con 
			independencia de que la notificación del acto recurrido se haya 
			producido antes o después del 18 de marzo» 
			[…] 
			«Cabría pensar también, en la 
			eliminación o ampliación de los límites para la compensación de 
			bases imponibles negativas» 
			[…] 
			«Debiera 
			repararse también en la necesidad de establecer incentivos al 
			mantenimiento y creación de empleo. Medida que debiera también ir 
			acompañada de la 
			necesidad de que el aplazamiento del ingreso de deudas tributarias 
			acordadas por el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020 se 
			extendiera también a entidades con volumen de negocio superior a 
			6.010.121 euros, supuesto en el que se encuentran muchas empresas 
			cuyo quebranto económico ha sido considerable y cuya exclusión de la 
			posibilidad de aplazamiento sólo puede entenderse como fruto de 
			estereotipos ideológicos que casan mal, mejor, no casan, con los 
			hechos sobre los que estamos reflexionando» 
			[…] 
			«Cuando los rectores de nuestra 
			Hacienda Pública piensen en las medidas a adoptar, en coherencia con 
			las preocupaciones reflejadas en esas Exposiciones de motivos, 
			podrán convenir en la necesidad de admitir la deducibilidad de todos 
			aquellos gastos en los que, tanto sociedades como personas físicas, 
			hayan incurrido para poder seguir trabajando en las circunstancias 
			extraordinarias en las que lo han venido y lo vienen haciendo. En 
			este sentido, parece obvia la deducibilidad como gastos de todas 
			aquellas dotaciones hechas por las sociedades para que sus 
			trabajadores pudieran seguir trabajando desde sus domicilios 
			-facturas telefónicas, internet, adquisición de materiales 
			informáticos,... etc-. Al tiempo, debieran declararse exentos los 
			rendimientos del trabajo en especie consistentes en la entrega de 
			esos bienes que permite que se siga trabajando desde los domicilios 
			particulares» 
			[…] 
			«Los aplazamientos de las 
			autoliquidaciones e ingresos de las retenciones e ingresos a cuenta 
			del IRPF correspondientes a febrero, marzo y abril debieran ser 
			objeto también de una consideración adicional» 
			[…] 
			«Podríamos 
			seguir con medidas a adoptar en el ámbito del IVA y de los Impuestos 
			Especiales. Por ejemplo, alguna solución habrá que dar al quebranto 
			en los alquileres no pagados, o no exigidos por los arrendadores; en 
			las cesiones gratuitas de bienes y servicios que proliferan por 
			doquier,… No cabe aplicar reglas pensadas para la vida normal cuando 
			esta ha desaparecido de forma catártica» 
			[…] 
			«Podemos pretender que los obligados 
			cumplan puntualmente con sus obligaciones materiales y formales y 
			arbitrar soluciones «normales»: pedir aplazamientos y demás,… Pero, 
			¿es esta la respuesta a una situación absolutamente como la que 
			vivimos? La respuesta es obvia: no. Y no lo es porque no es nada 
			extraño que haya que articular medidas de transferencia a las 
			economías privadas y empresariales para que puedan subsistir cuando 
			lo peor haya pasado» 
			[…] 
			
			«Cuanto antecede no es más que el esbozo de una reflexión surgida al 
			hilo de unos hechos que han alterado sustancialmente la realidad 
			económica sobre la que se proyecta nuestra Hacienda Pública. Las 
			reflexiones, por lo demás, no son alegato de parte, sino fruto de la 
			aplicación pura y simple de los artículos 31.1) y 9.3) de la 
			Constitución Española»   |  | 
  
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	CONSEJO DE 
					ESTUDIOS
 OBSERVATORIO
 enero/2020
 
 Información - Análisis - Opinión
 
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			 Hasta el presente, la sociedad española 
			ha avanzado, razonablemente satisfecha, con el marco jurídico 
			vigente que arranca de esa excelente norma -perfectible como toda 
			obra humana- de máximo rango como es la Constitución de 1978 [que 
			nos ha permitido disfrutar durante un largo período de tiempo de una 
			convivencia serena que, a ahora a algunos/as de los que no vivieron 
			los tiempos difíciles de la Transición, o los vivieron con aviesa 
			falsedad, parece no complacer] bajo cuya cobertura ha continuado 
			desarrollándose el Estado de Derecho, y, en su ámbito, disciplinas 
			como el Derecho Financiero y Tributario que, en tiempos ciertamente 
			no fáciles, empezó a construirse partiendo de unos principios 
			jurídicos, entonces y ahora, esenciales. Resulta sorprendente, que 
			llevemos algún tiempo conviviendo con planteamientos iconoclastas 
			que quieren implantar «sus principios» que, curiosamente, son, en 
			parte, análogos a los que quieren sustituir en base a un nuevo 
			modelo constitucional, cuando no, defendiendo, y ardorosamente 
			exigiendo su cumplimiento, preceptos de dicha Constitución respecto 
			de la que públicamente han dejado constancia que «no les vale». 
			Al hilo de la reflexión anterior, hemos 
			pensado que resulta oportuno divulgar el contenido de uno de los 
			capítulos del Libro «50 Semanas de Estudio de Derecho Financiero» 
			[«Producción y justa distribución de los bienes» 2006] donde se pone 
			de manifiesto que ciertos planteamientos actuales, en el orden 
			político social [y en particular, en el tributario], ya estaban 
			«inventados» hace muchos años y recogidos en el vigente texto 
			constitucional que, con los contrastes propios de sociedades 
			democráticas, se han llevado a la práctica en gran medida y dentro 
			de lo posible, como así se ha reconocido tanto en el ámbito interno 
			como el internacional. 
			Afortunadamente, las decisiones de apoyo 
			a la iniciativa privada para que contribuya a la consecución de los 
			intereses generales no cesan. Ese sería el caso de la Ley 9/2019, de 
			la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, algunas de cuyas 
			normas principales hemos recogido no con el propósito del análisis 
			técnico de su contenido, sino de contribuir a la difusión de la 
			existencia de una norma que sin duda tiene que complacer a quienes 
			nos movemos en el ámbito de las Entidades sin Fines Lucrativos. 
			Por último, aun cuando ha dejado de ser 
			actualidad y se ha situado en el contexto propio de una materia muy 
			próxima a ciertos sectores profesionales y empresariales, el Consejo 
			de Estudios ha elaborado una nueva versión del análisis efectuado 
			tiempo atrás de las principales modificaciones introducidas, en el 
			Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre en España y 
			los Estados Unidos de Norteamérica, por el Protocolo y Memorando de 
			Entendimiento de 2013. |  | 
  
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			«REINO DE ESPAÑA Y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA» 
			
			Convenio para evitar la doble 
			imposición (Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en 
			Madrid el 14 de enero de 2013) 
			
			INTRODUCCIÓN 
	Con la entrada en vigor, 
	tras un largo periodo de espera, del Protocolo y su Memorando de 
	Entendimiento [hechos en Madrid el 14 de enero de 2013] que modifican el 
	Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para 
	evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los 
	impuestos sobre la renta, y su Protocolo [firmado en Madrid el 22 de febrero 
	de 1990], se inicia una etapa en la que cabe esperar -especialmente ahora en 
	que se están detectando señales de decaimiento tanto de la economía mundial, 
	como de la española- que las transacciones comerciales y los movimientos de 
	capital entre los Estados Unidos de Norteamérica y España se intensifiquen y 
	sean provechosas para ambas partes, en especial para España que ahora ve 
	como, tras seis años de período de tiempo baldío, puede disfrutar de medidas 
	de las que si se estaban beneficiando empresas y ciudadanos residentes en 
	países del entorno. 
	Pero, además, de las 
	ventajas de orden económico y financiero, el Protocolo y su Memorando van a 
	poner término a algunas de las ya clásicas disputas entre los contribuyentes 
	afectados y la Administración tributaria española surgidas en el ámbito de 
	la asistencia técnica, cánones, establecimientos permanentes y solución 
	amistosa de los inevitables conflictos. 
	A la vista de las 
	numerosas personas que se han interesado por la información facilitada con 
	anterioridad al respecto del Protocolo más arriba citado, y atendiendo 
	sugerencias recibidas, Fundación para la Promoción de los Estudios 
	Financieros se complace en ofrecer una segunda versión de dicha 
	información que ha sido elaborada por el Consejo de Estudios. En esta nueva 
	versión, se mantienen los comentarios sobre las principales novedades que el 
	Protocolo y su Memorando de Entendimiento han traído consigo, se incluyen 
	los textos de las nuevas normas y las eliminadas, así como la versión 
	íntegra de los correspondientes artículos tras su modificación. 
	
	------------------------------------------------------------------- 
	
	«NUEVA VERSIÓN» 
		Ver en este enlace la versión 
	completa del documento en formato PDF
		PROTOCOLO Y SU MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, HECHOS EN 
		MADRID EL 14 DE ENERO DE 2013, QUE MODIFICAN EL CONVENIO ENTRE EL REINO 
		DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE 
		IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL RESPECTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE 
		LA RENTA, Y SU PROTOCOLO, FIRMADO EN MADRID EL 22 DE FEBRERO DE 1990 (BOE 
		255/2019, DE 23 DE OCTUBRE) 
		©   |  | 
  
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			«PRODUCCIÓN Y JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES»Conferencia de clausura, pronunciada 
			por D. Casimiro Morcillo, Arzobispo de MadridXIII 
			Semana de Estudios de Derecho Financiero
 ( 30 de marzo al 7 de 
			abril de 1965)
 
	La XIII Edición Semana de 
	Estudios de Derecho Financiero se clausuró con la conferencia pronunciada, 
	bajo el título “Producción y justa distribución de los bienes”, por el 
	Arzobispo de Madrid, D. Casimiro Morcillo. Dicha edición, se celebró en el 
	año 1966, cuando ya se había realizado la gran reforma del sistema 
	tributario (1964) y estaba en marcha el Plan de Promoción y Desarrollo 
	Económico y Social. Cerraba su intervención el Arzobispo con estas palabras: 
	Si las leyes tributarias no 
	obligaran en conciencia, los ciudadanos quedarían desobligados de levantar 
	las cargas fiscales comunes y de cooperar al bien común en aquello 
	precisamente que más urge; infligirían grave daño al desarrollo del país en 
	que viven; y harían más pesada la carga fiscal para sus conciudadanos, aun 
	los más débiles, porque éstos tendrían que suplir la parte de los impuestos 
	que otros defraudaron al Estado, garante del bien común. 
	Hay, 
	pues, que concluir que en materia tributaria, y mientras las leyes mantengan 
	un ponderado equilibrio, estamos obligados en conciencia a cumplirlas y no 
	podemos burlarlas con la esperanza de que la Policía no descubra nuestro 
	fraude, pues la conciencia moral llega siempre hasta donde llegan la 
	justicia y el bien común. 
	Las anteriores palabras del 
	Sr. Arzobispo estuvieron precedidas de unas conclusiones en las que de un 
	modo admirable sintetiza aquello a lo que los hacendistas han dedicado 
	cientos de páginas: la cuestión de la progresividad como instrumento de 
	justicia tributaria.  En un momento histórico como el  presente en el 
	que los impuestos indirectos se han convertido en la columna vertebral de 
	las Haciendas de tantos países, con diversidad de opiniones acerca de si el 
	avance de aquellos impuestos debe ir acompañado de un retroceso 
	significativo de los directos, adquieren particular relevancia las  
	conclusiones a las que llegaba el Sr. Arzobispo: 
	“1.ª El impuesto progresivo 
	sobre la renta es moralmente lícito y cristianamente aconsejable siempre que 
	se aplique a la distribución equitativa y proporcional de las cargas y 
	gastos públicos. 
	La razón de ello es que 
	todos los ciudadanos han de ser iguales ante la ley; a todos benefician 
	proporcionalmente los gastos públicos, y, guardada la debida proporción, 
	todos han de ayudar a levantar las cargas comunes. 
	2.ª El impuesto progresivo 
	sobre la renta es, en el presente estado de la economía de mercado y quizá 
	por mucho tiempo todavía, moralmente lícito y cristianamente aconsejable 
	como instrumento eficaz para la redistribución de la renta. 
	Si la sociedad se demuestra 
	incapaz de satisfacer las primarias necesidades de sus miembros cuando hay 
	bienes suficientes para satisfacerlas; y cuando no los hubiere, se demuestra 
	incapaz de atender a las necesidades más urgentes de todos, el Estado tiene 
	que obligar con la fuerza coactiva de la ley a una equitativa distribución 
	de la renta. Otro sería el caso, según ya se ha dicho, de una sociedad que 
	hubiera colmado las necesidades ineludibles de sus miembros. 
	3.ª El impuesto progresivo 
	es moralmente lícito y aconsejable principalmente sobre los bienes que no se 
	han producido y acumulado con el trabajo personal, sino que han accedido 
	gratuitamente al patrimonio propio. 
	Argumento de esta 
	proposición es que el trabajo y el fruto del trabajo son parte integrante de 
	la persona humana. Por ello, debe respetarse el fruto del trabajo, mientras 
	no haya una necesidad superior que obligue a ello, y, si obliga, no se ha 
	de ir más allá del límite trazado por la necesidad. No puede decirse lo 
	mismo de los bienes que proceden de otras fuentes. Para ellos la medida 
	legal impositiva no pueden ser tanto las necesidades de los demás como la 
	necesidad propia, satisfecha la cual, pueden lícitamente aplicarse a la 
	satisfacción de necesidades ajenas más perentorias. 
	4.ª El impuesto progresivo 
	sobre la renta puede calificarse como moralmente lícito hasta donde no mate 
	el espíritu de iniciativa y el estímulo del trabajo. A partir de ese punto 
	infligiría muy grave daño a la sociedad misma y a los más necesitados. 
	Si solamente con el trabajo 
	de la inteligencia o de las manos puede aumentarse la producción al ritmo de 
	las crecientes necesidades, ninguna medida puede ser legítima si priva al 
	trabajo y a la libre iniciativa del impulso que reciben del deseo del 
	bienestar propio, de la seguridad económica y del bienestar de la familia. 
	5.ª El producto del impuesto 
	ha de distribuirse equitativamente entre los más necesitados y en 
	proporción con sus necesidades. 
	Así lo exige la procedencia 
	de estos bienes que sólo por título o razón de necesidad pueden ser 
	legítimamente exigidos a su legítimo dueño. 
	6.ª La redistribución ha de 
	mirar, ante todo, el remedio de necesidades vitales inaplazables, como 
	pueden ser la enfermedad, la vejez, la inutilidad física, la vivienda y 
	otras. 
	Así también lo imponen la 
	procedencia y la naturaleza de estos bienes. 
	7.ª La redistribución puede 
	hacerse lícitamente: o directamente por la rebaja progresiva de impuestos a 
	los más débiles, o por rebaja de cuotas de seguros sociales o de tarifas de 
	los servicios públicos; o indirectamente dando trabajo bien remunerado, 
	creando fuentes de producción, dando oportunidades de mejor formación, y de 
	cualquier otra manera que garantice en lo posible el buen aprovechamiento de 
	los bienes obtenidos por el impuesto. 
	8.ª El impuesto progresivo 
	sobre la renta no debe ordinariamente establecerse sin oír a los que lo han 
	de pagar. 
	Y la razón de la audiencia 
	es, de una parte, la necesidad de evitar las extralimitaciones injustas a 
	las que se puede llegar; y, de otra, la conveniencia de preparar 
	psicológicamente el ánimo de los que, no sin sacrificio, se van a ver 
	obligados a levantar cargas mayores.” 
	Para el Sr. Arzobispo, el 
	establecimiento por el Estado de impuestos progresivos descansa en una 
	premisa inicial de carácter moral, independiente de otras de orden técnico o 
	político: 
	“ ... parece claro que si la 
	sociedad fuera capaz por sí misma de redistribuir la riqueza de manera que a 
	ningún hombre faltara lo necesario para su vida completa de hombre, aunque 
	se produjeran desigualdades inevitables, no podría considerarse lícita la 
	intervención del Estado con el impuesto progresivo sobre la renta o con otra 
	forma impositiva cualquiera, pues el fondo moral de la cuestión no está en 
	la desigualdad, sino en la carencia de los bienes necesarios que pueden 
	padecer, y de hecho padecen, muchos hombres. Si, por hipótesis, todos los 
	ciudadanos de un país disfrutaran de los bienes necesarios para su pleno 
	desenvolvimiento humano, no sería injusta la riqueza de una minoría que ha 
	trabajado mejor o con más propicia suerte. 
	Pero la historia nos dice 
	que a esas realidades no se puede llegar si no es por sus pasos contados y 
	venciendo muchas resistencias. Por eso, tenemos que examinar el problema 
	moral desde otro ángulo: desde el de la realidad que nos envuelve y nos 
	acosa.” 
	La realidad presente en gran 
	número de Estados, nos ofrece un panorama en el que la corrección de las 
	desigualdades se va llevando a cabo merced a la real y creciente 
	asunción del principio de solidaridad que se trata de hacer efectivo en 
	países respecto de los que son plenamente válidas las palabras, dichas en 
	relación con la situación interna española, del Sr. Arzobispo: 
	“Tal concentración 
	financiera, si se estima necesaria, puede convenientemente realizarse, como 
	ya se hace en casos bien conocidos, con tal que disperse sus centros de 
	producción y trabajo por las áreas geográficas económicamente débiles para 
	que, entre su propia producción y la de las industrias y talleres 
	satélites, la riqueza se distribuya más equitativa y normalmente sin 
	provocar convulsiones como las que siempre produce la emigración”. 
	“... 
	Para la comunidad internacional, las naciones hambrientas son la voz que 
	clama pidiendo mayor solidaridad entre los pueblos ricos y los pueblos 
	pobres para que aquélla se ejerza antes que sea demasiado tarde”. 
	Todas las sociedades tienen 
	planteada en la actualidad como cuestiones vitales las relativas a  
	innovación tecnología,  investigación y formación; la  española, en 
	particular, no acaba de llevar a la práctica, en grado suficiente, lo que a 
	nivel intelectual se considera esencial. Todos los Gobiernos que lo han sido 
	bajo la vigencia de la Constitución de 1978 han tratado de resolver un 
	problema endémico planteando, sobre todo, políticas fiscales que sólo 
	parcialmente han tenido buenos resultados, pero no es fácil luchar con 
	algunas mentalidades empresariales que tiene como lema “que investiguen 
	otros, que yo tengo que ganar dinero”, que a lo más que llegan es a adaptar 
	algunos ámbitos de su actividad para que “encajen” en los beneficios 
	fiscales. Para las cuestiones más arriba enunciadas, su importancia y la 
	responsabilidad de las partes implicadas, tuvo también palabras el Sr. 
	Arzobispo: 
	“Así 
	vista la técnica en su intrínseca relación con la producción, queda sometida 
	a las exigencias de la moral en la misma forma que todas las actividades 
	humanas regidas por la inteligencia y por la libre voluntad del hombre. Y la 
	moral exigirá de las empresas que no se retrasen en la utilización de los 
	mejores instrumentos técnicos; que produzcan artículos necesarios para la 
	vida; que produzcan artículos de buena y aun de excelente calidad, y que 
	provean de recursos a los hombres de ciencia capaces de promover los 
	avances técnicos”. 
	“... 
	Necesaria es la utilización y, por tanto, la oportuna renovación de la 
	maquinaria y de todo el instrumental técnico para que el precio salarial de 
	los productos no se encarezca y para que la producción pueda crecer al 
	ritmo de las necesidades... Necesaria, asimismo, la buena calidad de los 
	productos porque la mala calidad es la negación de la buena técnica y es el 
	sepulturero de la empresa productora. Y necesaria, por último, la inversión 
	de fondos en el estudio y la investigación, porque es la única inversión 
	que, al perfeccionar ininterrumpidamente la técnica de producción, paga 
	dividendos que, según cálculos bien comprobados, van del 250 al 300 por 
	100. Y es aquí, en la escasa provisión de medios a nuestros investigadores, 
	donde quizá mayor pecado tienen las empresas españolas y donde más 
	rápidamente habrá que aplicar el remedio” 
	Muchas y profundas 
	reflexiones hizo el Sr. Arzobispo acerca de la  producción de los bienes, 
	pero de no menor profundidad, con vigencia plena en los tiempos presentes, 
	las relativas a la distribución de aquellos y el derecho a desearlos y 
	participar en esa distribución.  Antes de invocar los textos donde se 
	contienen las reflexiones y sugerencias aludidas más arriba, creemos que 
	previamente resulta de gran interés traer en este punto a colación una 
	conclusión de especial significado ya que en la práctica de muchos países  
	la producción y adecuada distribución de los bienes se considera 
	determinante de la desestabilización social y política: 
	“Por ser 
	más acuciantes las necesidades materiales, es a ellas a las que hay que 
	procurar antes el remedio. Pero cuando ellas han sido satisfechas en grado 
	suficiente, el espíritu que el hombre lleva dentro comienza a reclamar sus 
	irrenunciables derechos. Se da en la vida de los pueblos un proceso que es 
	oportuno recordar: La producción crece en manos de la técnica, el bienestar 
	económico aumenta al aumentar la producción, la vida se transforma y se 
	eleva a impulsos del bienestar económico, y en la vida abundante nacen la 
	paz social y las actividades más puras del espíritu”. 
	Cuando en los momentos 
	actuales se escuchan voces que reprochan a la ciudadanía su deseo de 
	disfrutar, dentro de los legítimos parámetros del trabajo y la prudencia, de 
	cuanto ofrece la sociedad contemporánea, adquiere especial relevancia la 
	posición del Sr. Arzobispo, que tras matizar la inconveniencia, material 
	y moral, de la acumulación de bienes materiales innecesarios, añadía: 
	“Salta 
	ante nosotros el tema de la producción y distribución de las riquezas 
	fuertemente impulsado por la actualidad y por las necesidades del mundo y 
	de España. Casi de repente se ha abierto ante nuestros ojos el paisaje 
	desolador de los pueblos subdesarrollados que son los más de la tierra. 
	Casi de repente ha estallado entre nosotros el problema del desarrollo 
	económico español con el que van trenzados otros muchos problemas interiores 
	y exteriores. Un ansia incontenible de mejoramiento material se ha apoderado 
	de nuestra sociedad hasta en las aldeas que aún hace poco vivían 
	marginalmente las aspiraciones y empeños del país. El tema se ha hecho 
	actual y fuertemente presionante. No puede soslayarse, por que nunca sería 
	lícito matar, ni siquiera debilitar, este impulso vital que lanza impaciente 
	a nuestro pueblo en busca de una mejor situación económica”. 
	En línea con por aquél 
	 pensamiento oficial de la Iglesia Católica, el Sr. Arzobispo enfoca la 
	producción y distribución de los bienes en unos términos que fácilmente 
	podrían asumir las tendencias políticas más avanzadas: 
	“Y la 
	razón es que la producción y su palanca de Arquímedes, la técnica, tienen 
	que cumplir una función social intrínsecamente inherente a las mismas; 
	función social que no excluye el beneficio personal del que las promueve, 
	pero que ordena la producción y la técnica al servicio y provecho de la 
	comunidad de los hombres; función social que primero han de ejercer sobre la 
	comunidad, grande o pequeña, de los hombres que toman activa parte en el 
	proceso, productivo (científicos, técnicos, empresarios, operarios...) y 
	que, después, ha de extenderse a toda la sociedad; función social tanto más 
	justificada que la de la propiedad cuanto más claro aparece que la 
	producción y la técnica de hoy exceden con mucho de las necesidades que 
	puedan tener un hombre o un grupo humano reducido.” 
	No podemos finalizar esta 
	breve reseña de la intervención que D. Casimiro Morcillo tuvo en la XIII 
	Semana de Estudios de Derecho, sin traer aquí sus consideraciones en 
	relación con cuestión tan debatida y vigente, como es la del salario 
	justo e intervención del Estado en su fijación: 
	“No es al Estado, 
	generalmente hablando, sino a la empresa, a la que incumbe el deber de fijar 
	y pagar el salario justo. El Estado, como gerente del bien común, podrá y 
	hará bien en señalar el límite ínfimo por debajo del cual no se puede bajar. 
	Es el instrumento que puede utilizar el Estado para proteger a los más 
	débiles.” 
	“El fundamento racional de 
	la participación en los beneficios es la pura virtud de la justicia que 
	obliga a repartir los beneficios producidos entre todos aquellos que han 
	colaborado en la producción de los mismos. "Esta ley de justicia social, 
	dice la Quadragesimo Anno, prohíbe que una clase excluya a la otra de la 
	participación de los beneficios" ( Pío XI: Quadragesimo Anno, núm. 25, pág. 
	403). Pero el fundamento psicológico, no menos importante que el puramente 
	racional, es aquella natural y razonable aspiración que siente el hombre de 
	saber en qué trabaja, cuál es el resultado 
	de su trabajo y cómo y 
	cuántos se benefician del fruto de su trabajo”.   |  | 
  
    | 
			 
 
			
			MECENAZGO CULTURAL DE CASTILLA-LA MANCHA.«Del novedoso procedimiento de fomentar 
			el Mecenazgo Cultural realizado por personas físicas o jurídicas 
			sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de 
			Castilla-La Mancha»La Ley 9/2019,una 
			plausible iniciativa
 
	El 15 
	de enero de 2020, ha entrado en vigor [los incentivos fiscales referidos al 
	Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables a partir del día 
	primero del segundo mes natural siguiente al de  SU publicación] la Ley 
	9/2019, de 13 de diciembre, de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha (en 
	lo sucesivo, la LEY) que, según su artículo 1, tiene por objeto el fomento 
	del Mecenazgo Cultural realizado por personas físicas o jurídicas sujetas 
	a la normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 
	Como 
	ya habrán tenido ocasión de comprobar quienes valoran en grado sumo la 
	importancia que tienen las medidas dirigidas a estimular la iniciativa 
	privada, que redunda en el interés general, la Ley 9/2019 constituye una 
	interesante novedad por cuanto que instrumenta un mecanismo singular 
	dirigido a estimular la participación en proyectos solidarios de  un sector 
	social concreto de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: las personas 
	físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad 
	Autónoma de Castilla-La Mancha. El Legislador autonómico, ha optado por 
	medidas de apoyo de índole tributaria que merecen ser observadas con 
	atención a la espera de poder constatar de modo fiable los resultados de la 
	iniciativa que, administrativamente puede plantear algunas dificultades, 
	pero nada que los actuales sistemas informáticos no puedan superar. 
	
	Remitiendo al lector/a la lectura del texto legal, extraeremos de la Ley 
	9/2029 algunos particulares de la misma y especialmente de los relativos a 
	las medidas tributarias. 
	1. 
	Ámbito de aplicación. 
	
	Servicios y productos de contenido cultural derivados de las siguientes 
	actividades: 
	a) La 
	cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia. 
	b) Las 
	artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo. 
	c) Las 
	artes visuales, las artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el 
	diseño. 
	d) El 
	libro y la lectura, las ediciones literarias, fonográficas y 
	cinematográficas, en cualquier soporte o formato. 
	e) Las 
	relacionadas con la investigación, documentación, conservación, 
	restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural, 
	tanto material como inmaterial, de Castilla-La Mancha. 
	f) El 
	folclore y las tradiciones populares. 
	g) 
	Cultura digital. 
	h) 
	Aquellas otras actividades de carácter cultural material e inmaterial de 
	Castilla-La Mancha y que reglamentariamente se establezcan. 
	2. 
	Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo.  
	Las 
	siguientes: 
	a) La 
	Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Corporaciones Locales de la 
	región, así como las Entidades y Organismos que integran el Sector Público 
	Regional, definidos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de 
	Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 
	19 de noviembre, y el Sector Público Local de Castilla-La Mancha. 
	b) Las 
	entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en Castilla-La Mancha. 
	Se entiende por entidades sin ánimo de lucro las que así se caracterizan por 
	la normativa reguladora de las mismas en atención a su correspondiente 
	personificación jurídica. 
	c) Las 
	universidades que desarrollen su actividad docente e investigadora en el 
	territorio de la Región, los Centros de Investigación y los Centros 
	Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Región. 
	d) 
	Las personas físicas o jurídicas con domicilio fiscal en Castilla-La Mancha 
	que de forma habitual desarrollan alguna de las actividades enumeradas en el 
	artículo 2 LEY. 
		
			| 
			ATENCIÓN |  
			| 
			- Quedan 
			excluidas, de entre los eventuales beneficiarios, las entidades que 
			no estén al corriente de las obligaciones tributarias y/o con la 
			Seguridad Social, o las que no estén al corriente de la presentación 
			de las cuentas, planes de actuación o presupuestos establecidos por 
			la normativa vigente» |  
			| 
			- No se 
			considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen 
			actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo 
			recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes 
			o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto 
			con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución 
			de rentas. |  
			| 
			- No se 
			considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen 
			actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo 
			recibidas de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades 
			cuando la persona que desarrolle la actividad artística y la entidad 
			donante o aportante tengan la consideración de vinculadas conforme a 
			la normativa del Impuesto sobre Sociedades. |  
	3.  
	Sectores culturales y creativos objeto de promoción  
	La 
	Administración regional promoverá: 
	El 
	desarrollo de las industrias culturales y creativas, tanto de titularidad 
	pública como privada, que tengan domicilio fiscal en Castilla-La Mancha, y 
	proporcionen servicios y productos integrados en las actividades 
	relacionadas en el artículo 2 LEY. 
	Las 
	actividades relacionadas con la protección de artistas, intérpretes y 
	ejecutantes de estos sectores [Dentro de estos sectores, para cada periodo 
	impositivo, la Consejería competente en materia de cultura, establecerá para 
	cada ejercicio una relación de actividades y proyectos prioritarios de 
	mecenazgo]. 
	4. 
	Modalidades de Mecenazgo Cultural.  
	a) 
	Donaciones [Capitulo I Ley 9/2019: «Donaciones incentivadas fiscalmente») 
	b) 
	Préstamos de uso o comodato [Capitulo II LEY: 
	«Cesiones de uso o contratos de comodato incentivados fiscalmente» 
	c) 
	Convenios de colaboración [Capitulo III LEY: «Convenios de colaboración 
	empresarial incentivados fiscalmente» 
	4. 
	Medidas tributarias. 
	4.1. 
	La aplicación de los beneficios fiscales estará condicionada a que las 
	personas o entidades beneficiarias de la actividad de mecenazgo cumplan con 
	los requisitos que se establecen en el artículo 19 LEY. 
	
	Todas las medidas fiscales que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 
	establezca en favor del Mecenazgo Cultural, serán compatibles con las que 
	establezca el Estado. 
	4.2. 
	Base de las deducciones y de las reducciones de la base imponible. 
	- 
	Donaciones: las reducciones de la base imponible y las deducciones de la 
	cuota liquidable permitidas en la LEY se practicarán de acuerdo con la ley 
	reguladora del tributo correspondiente. 
	- 
	Cesiones de uso o contratos de comodato incentivados fiscalmente: la base 
	será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos 
	impositivos de duración de la cesión de uso o contrato de comodato, el 4% a 
	la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del 
	Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, y se determinará 
	proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo 
	impositivo. 
	- En 
	caso de que se trate de locales para la realización de proyectos o 
	actividades de innovación cultural se aplicará el 4% al valor catastral, 
	proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo 
	impositivo. 
	4.3. 
	Créditos fiscales. 
	4.3.1. 
	Concepto. 
	Se 
	entiende por crédito fiscal aquellas cantidades reconocidas por la 
	Administración regional a favor de las personas contribuyentes que puedan 
	ser utilizadas por los mismos para satisfacer el pago de los impuestos, 
	precios públicos y tasas, gestionados directamente por la Junta de 
	Comunidades de Castilla-La Mancha, así como del canon establecido en la Ley 
	9/2001, de 21 de marzo por la que se crea el canon Eólico y el fondo para el 
	Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el uso racional de la 
	Energía en Castilla-La Mancha. 
	4.3.2. 
	Importe de los créditos fiscales  
	- La 
	Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, reconocerá un crédito fiscal a 
	favor de las personas donantes por el 25% de los convenios de colaboración 
	empresarial o de los importes dinerarios donados a las personas 
	destinatarias y para las finalidades que se indican a continuación: 
	a) Las 
	donaciones efectuadas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a 
	las Entidades y Organismos que integran el Sector Público Regional, siempre 
	que se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que 
	tengan por objeto la promoción de cualquier actividad cultural. 
	b) Las 
	donaciones efectuadas a las Universidades con implantación en Castilla-La 
	Mancha, a los Centros de Investigación y a los Centros Superiores de 
	Enseñanzas Artísticas de Castilla-La Mancha, cuando se destinen a la 
	financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto 
	actividades de investigación en materia de servicios y productos de 
	contenido cultural. 
	c) Las 
	donaciones efectuadas a las universidades públicas de Castilla-La Mancha y a 
	los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores de la región con 
	destino a la financiación de programas de gasto o actuaciones para el 
	establecimiento de becas para el acceso a la educación superior en estudios 
	relacionados con los servicios y productos de contenido cultural. 
	- El 
	crédito fiscal será reconocido por la Consejería competente en materia de 
	hacienda sobre el cumplimiento efectivo de la finalidad a la que hacen 
	referencia los apartados anteriores.  
	- 
	Anualmente los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de 
	Castilla-La Mancha, podrán declarar acontecimientos de excepcional interés 
	regional a los que se les aplicará el régimen de crédito fiscal recogido en 
	el apartado anterior. 
	4.3.3. 
	Utilización del crédito fiscal 
	- 
	Imputación contra los créditos. 
	Las 
	personas beneficiarias del crédito fiscal reconocido, podrán imputar contra 
	dicho crédito el pago de los impuestos, precios públicos y tasas, 
	gestionados directamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, 
	así como del canon a que se refiere en artículo 21 LEY, en los términos que 
	se establezcan reglamentariamente hasta agotar la totalidad del crédito 
	fiscal reconocido. 
	- 
	Entidades o empresas que formen parte de un grupo. 
	
	Cuando el crédito fiscal se reconozca a una empresa o entidad que forme 
	parte de un grupo de empresas, el mismo podrá ser utilizado, en los términos 
	establecidos reglamentariamente y previa autorización de la persona jurídica 
	a la que se reconoció el crédito fiscal, por cualquiera de las empresas y 
	entidades integrantes del referido grupo de empresa. A efectos de esta ley 
	se entenderá por grupo de empresa lo establecido en el artículo 42 del 
	Código de Comercio. 
		
			| 
			ADVERTENCIA |  
			| 
			La utilización 
			del crédito fiscal no podrá dar derecho a la devolución de ingresos 
			indebidos. En consecuencia, la anulación o rectificación total o 
			parcial del ingreso o de la deuda tributaria a la que se hubiese 
			aplicado el crédito fiscal sólo permitirá la rehabilitación del 
			mismo, por el importe utilizado, siempre que el referido crédito 
			permanezca vigente. |  
	El 
	articulado de la LEY está acompañado, además de por tres disposiciones 
	adicionales, por tres disposiciones finales en la primera de las cuales se 
	adoptan en el ámbito tributario medidas complementarías como la 
	incorporación de dos nuevos artículos a la Ley 8/2013, de Medidas 
	Tributarias de Castilla-La Mancha: 
	- 
	Artículo 11 bis «Deducciones por donaciones de bienes culturales y 
	contribuciones a favor de la conservación, reparación y restauración de 
	bienes pertenecientes al patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, y para 
	fines culturales, incluidos en el plan de mecenazgo cultural de Castilla-La 
	Mancha» 
	«1. 
	Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del 
	impuesto, el 15% de las donaciones puras y simples efectuadas durante el 
	período impositivo de bienes que, formando parte del patrimonio cultural de 
	Castilla-La Mancha, se encuentren inscritos en el Inventario del Patrimonio 
	Cultural de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la Ley 4/2013, de 16 de mayo, 
	de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, siempre que se realicen a 
	favor de cualquiera de las siguientes entidades: 
	a) 
	La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Corporaciones Locales de 
	la Región, así como las Entidades Públicas de carácter cultural dependientes 
	de cualquiera de ellas. 
	b) 
	Las universidades que desarrollen su actividad docente e investigadora en el 
	territorio de la Región, los Centros de Investigación y los Centros 
	Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Región. 
	c) 
	Las Entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del 
	artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las 
	Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, 
	siempre que persistan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se 
	hallen inscritas en los correspondientes registros de Castilla-La Mancha. 
	2. 
	Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del 
	impuesto, el 15 por ciento de las cantidades destinadas a la conservación, 
	reparación y restauración de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de 
	Castilla-La Mancha, inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural de 
	Castilla-La Mancha. 
	3. 
	Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del 
	impuesto, el 15 por ciento de las cantidades donadas para fines culturales 
	establecidos en la Ley de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha, 
	realizadas a las entidades que se establecen en el artículo 3.1 de dicha 
	ley, incluidos en el plan de mecenazgo cultural de Castilla-La Mancha. 
	4. 
	La suma de las bases de las deducciones establecidas en los apartados 1, 2 y 
	3 no podrá exceder del 10 por ciento de la base liquidable del 
	contribuyente. 
	5. 
	Las deducciones establecidas en este artículo resultarán incompatibles con 
	el crédito fiscal a que se refiere la Ley de Mecenazgo Cultural de 
	Castilla-La Mancha, en tanto el referido crédito fiscal permanezca vigente.» 
	-
	Artículo 16 bis «Reducciones de la base imponible por la cesión de 
	bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La 
	Mancha» 
	«1. 
	Se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre 
	Sucesiones y Donaciones para aquellos bienes incluidos en el Catálogo del 
	Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, siempre que sean cedidos para el 
	uso de carácter cultural en las siguientes condiciones: 
	a) 
	Que la cesión se efectúe a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La 
	Mancha y las Corporaciones Locales de la región, así como las Entidades y 
	Organismos que integran el Sector Público Regional, definidos en el artículo 
	4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado 
	por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y el Sector Público 
	Local de Castilla-La Mancha; de las Universidades con implantación en 
	Castilla- La Mancha; de los Centros de Investigación y Centros Superiores de 
	Enseñanzas Artísticas de la Región; y de las entidades sin fines lucrativos 
	reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 
	de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de 
	los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines de 
	naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en el registro 
	correspondiente. 
	b) 
	Que la cesión se efectúe gratuitamente. 
	c) 
	Que el bien se destines a los fines culturales propios de la entidad 
	cesionaria. 
	2. 
	La reducción será, en función del periodo de cesión, del siguiente 
	porcentaje del valor de los bienes cedidos: 
	a) 
	Del 100 por ciento, para cesiones permanentes. 
	b) 
	Del 95 por ciento, para cesiones de más de 20 años. 
	c) 
	El 75 por ciento, para cesiones de más de 10 años 
	d) 
	Del 50 por ciento, para cesiones de más de 5 años. 
	3. 
	La aplicación de la reducción regulada en el presente artículo se realizará 
	en la autoliquidación del impuesto, con las limitaciones para su 
	rectificación previstas en la normativa tributaria. 
	4. 
	La acreditación de la cesión deberá realizarse en el plazo de dos años a 
	partir de la presentación de la autoliquidación del impuesto. 
	5. En 
	caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el presente 
	artículo, los beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el 
	impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora 
	y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo 
	de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento».   |  | 
  
    | 
 |  | 
  
    | 
					CONSEJO DE 
					ESTUDIOS
 
					
					
					«Política Fiscal»- Ingresos públicos -
 
 noviembre/2019
 |  | 
  
    | 
	INTRODUCCIÓN
 
			
			Con la entrada en vigor, tras un largo periodo de espera, del 
			Protocolo y su Memorando de Entendimiento [hechos en Madrid el 14 de 
			enero de 2013] que modifican el Convenio entre el Reino de España y 
			los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y 
			prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, 
			y su Protocolo [firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990], se 
			inicia una etapa en la que cabe esperar -especialmente ahora en que 
			se están detectando señales de decaimiento en la evolución tanto de 
			la economía mundial, como de la española- que las transacciones 
			comerciales y los movimientos de capital entre los Estados Unidos de 
			Norteamérica y España se intensifiquen y sean provechosas para ambas 
			partes, en especial para España que ahora ve como sus ciudadanos y 
			empresas, tras seis años de período de tiempo baldío, puede 
			disfrutar de las mismas medidas de las que si se estaban 
			beneficiando ciudadanos y empresas residentes en países del entorno. 
			
			Pero, además, de las ventajas de orden económico y financiero, el 
			Protocolo y su Memorando van a poner término a algunas de las ya 
			clásicas disputas entre los contribuyentes afectados y la 
			Administración tributaria española surgidos ámbitos como el de la 
			asistencia técnica, cánones, establecimientos permanentes y solución 
			amistosa de los inevitables conflictos. 
			
			Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros se complace 
			en presentar comentarios sobre las modificaciones habidas en el 
			CDI/1990 realizados por AMELIA MAROTO SÁEZ conocida especialista en 
			materia de fiscalidad internacional, Inspectora de Hacienda del 
			Estado con puesto de trabajo en la Oficina Nacional de Fiscalidad 
			Internacional. Confiamos en que la información sea de utilidad para 
			las personas beneficiarias de FUNDEF y otras amigas que 
			habitualmente colaboran en el cumplimiento de los fines de la 
			Entidad. 
			José María López Geta        
			Presidente del Patronato FUNDEF
 
	  |  | 
  
    | 
	PROTOCOLO Y 
	SU MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, HECHOS EN MADRID EL 14 DE ENERO DE 2013, QUE 
	MODIFICAN EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE 
	AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL 
	RESPECTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, Y SU PROTOCOLO, FIRMADO EN MADRID 
	EL 22 DE FEBRERO DE 1990 (BOE 255/2019, DE 23 DE OCTUBRE) 
	© 
	I.   ENTRADA 
	EN VIGOR: 27 
	de noviembre de 2019 
	II.  EFECTOS (Artículo XV 
	del PROTOCOLO [en adelante, P-2013]) 
	- Apartado 2.- Según 
	este apartado del artículo XV del P-2013, las disposiciones del mismo 
	surtirán efecto: 
	(a) en relación con los 
	impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas 
	desde la fecha, inclusive, de entrada, en vigor del Protocolo; 
	(b) en relación con los 
	impuestos calculados por referencia a un ejercicio fiscal, para los 
	ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha, inclusive, en la que el 
	P-2013 entre en vigor; y 
	(c) en todos los restantes 
	casos, desde la fecha, inclusive, en la que el P-2013 entre en vigor 
	- Apartado 3.- No 
	obstante, el apartado 2 del artículo XV del P-2013, las disposiciones de los 
	apartados 5 y 6 del artículo 26 (Procedimiento amistoso) del Convenio, 
	modificado por el P-2013, no surtirán efecto respecto de los casos que a la 
	fecha de entrada en vigor de dicho P-2013 ya se hayan presentado a la 
	consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes. 
	En relación con los casos 
	que se presenten a la consideración de las autoridades competentes de los 
	Estados contratantes a partir de la fecha en la que el P-2013 entre en 
	vigor, las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 26 del 
	Convenio, modificado por el P-2013, surtirán efectos en la fecha en que las 
	autoridades competentes acuerden por escrito un procedimiento de aplicación 
	conforme al subapartado (g) del apartado 6 del artículo 26. 
	En relación con los casos 
	que se presenten a la consideración de las autoridades competentes de los 
	Estados contratantes tras la entrada en vigor del P-2013, pero antes de que 
	dichas disposiciones surtan efecto, la fecha de inicio será aquella en la 
	que las autoridades competentes hayan acordado por escrito el procedimiento 
	de aplicación. 
	III. ESTRUCTURA. 
	El Protocolo, consta de 15 
	artículos; mediante los artículos 1 a 14 se modifican parte del articulado 
	del Convenio de 1990 y diferentes apartados de su Protocolo [Convenio 1990), 
	en tanto que el artículo 15 se refiere a la forma en que surtirán efecto las 
	disposiciones del Convenio tras la entrada en vigor del Protocolo. 
	El Memorando, de 
	Entendimiento, se compone de 5 apartados relativos a: 
	1) Tratamiento y condiciones 
	que han de reunir las personas a las que acceden las rentas obtenidas a 
	través de entidades fiscalmente transparentes. 
	2) Compromiso de los dos 
	Estados para iniciar conversaciones en el plazo de 6 meses a partir de la 
	entrada en vigor del Protocolo, en relación a la conclusión de un acuerdo 
	adecuado para evitar la doble imposición de las inversiones entre Puerto 
	Rico y España. 
	3) Definición de la 
	expresión “Fondo de Pensiones” en España y en EEUU. 
	4) Aplicación del apartado 
	8.6 de los Comentarios al artículo 4 del Modelo Convenio de la OCDE (2010) 
	para determinar la residencia de los fondos de pensiones y de las 
	organizaciones cuya constitución y existencia en un Estado tenga 
	exclusivamente carácter religioso, benéfico, etc. 
	5) Significado de la 
	expresión persona vinculada en el contexto del artículo 17. 
	IV. 
	 INVENTARIO Y ANÁLISIS DE LOS 
	CAMBIOS QUE EN EL COMVENIO/1990 SE HAN PRODUCIDO POR RAZÓN DE LA ENTRADA EN 
	VIGOR DEL P-2013 Y SU MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO. 
	A) ÁMBITO GENERAL (Articulo 
	1) 
	- Apartado 5. 
	Incorpora el tratamiento 
	correspondiente a un elemento de renta, beneficio o ganancia percibido a 
	través de entidades consideradas fiscalmente transparentes. Esta 
	calificación deberá derivar de la normativa interna de cualquiera de los 
	Estados contratantes, además la entidad debe estar constituida u organizada: 
	i)       En EEUU o en 
	España. 
	ii)      En un Estado que 
	tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de 
	información en materia tributaria con el Estado contratante del que proceda 
	la renta, beneficio o ganancia. 
	En estos supuestos, tal 
	elemento de renta percibido a través de la sociedad transparente se 
	considera obtenida por un residente (de EEUU o de España) en la medida en 
	que dicha renta, beneficio o ganancia se trate como renta, beneficio o 
	ganancia de un residente (de EEUU o de España) a los efectos de la norma 
	fiscal de (EEUU o España). Para obtener los beneficios del Convenio, tal 
	persona ha de reunir todos los requisitos previstos en el Convenio, 
	incluidos los restantes requisitos aplicables del artículo 1, los que se 
	refieren a la residencia -artículo 4-, al beneficiario efectivo y a la 
	limitación de beneficios - artículo 17-. El Apartado 1 del Memorando de 
	Entendimiento completa el artículo al sentar los criterios para su correcta 
	aplicación. 
	De esta manera queda 
	superado el Acuerdo Amistoso suscrito en 2006 
	en orden al tratamiento que ha de darse a las rentas obtenidas a través de 
	las LLCs, S Corporations, así como a través de otras sociedades de personas 
	(partnertships) o entidades no sujetas al Impuesto sobre Beneficios 
	estadounidense al transparentar las rentas a los socios, los cuales podían a 
	su vez ser o no residentes en EEUU. La norma actual otorga un tratamiento 
	reciproco a estas entidades, lo que no sucedía en el Acuerdo de 2006. 
	B) DEFINICIONES GENERALES 
	(Artículo 3). 
	Se modifican los 
	apartados 1 y 2. 
	Veamos en qué términos. 
	- 
	Apartado 
	1. 
	Se inserta una nueva 
	letra 
	j) que delimita la expresión “Fondo de Pensiones” desde la perspectiva 
	de España y de EEUU. 
	- Apartado 2. 
	Introduce una importante 
	matización para la aplicación del Convenio por parte de un Estado 
	contratante, en aquellos casos en que el término en cuestión no aparezca 
	definido en el Convenio, que tendrá, de acuerdo con el texto nuevo, el 
	significado que se le atribuya por la legislación de dicho Estado 
	prevaleciendo el significado otorgado por la legislación fiscal sobre el 
	que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. En el 
	Convenio de 1990 se hacía referencia exclusivamente a la legislación de ese 
	Estado, sin aludir a la disciplina fiscal. 
	C) ESTABLECIMIENTO 
	PERMANENTE (Artículo 5) 
	Se amplía el alcance 
	temporal de las obras, proyectos etc., en punto a su consideración como 
	establecimiento permanente (en adelante, EP). Se considera que 
	constituyen EP en el otro Estado cuando su duración exceda de 12 meses.
	En el Convenio 1990 el umbral temporal era 6 meses. 
	D)  DIVIDENDOS (Artículo 10)
	 
	Importante mejora 
	en el tratamiento 
	de los dividendos de participaciones sustanciales. 
	En principio, los dos 
	Estados continúan compartiendo la potestad tributaria para gravar estas 
	rentas, pero se suaviza considerablemente la 
	tributación en fuente en beneficio del Estado de residencia. 
	 
	Como modificaciones más 
	sustanciales pueden citarse las siguientes: 
	i) Se modifica el 
	apartado 2 a) en su doble vertiente: Para las participaciones que se 
	beneficiaban del tipo más bajo (10% en el Convenio de 1990), dicho tipo se 
	ha situado en el 5%. En cuanto al porcentaje de participación que daba 
	acceso a este tipo (al menos 25% de participación en el Convenio de 1990) 
	ahora se sitúa en al menos el 10%. 
	ii) Se introducen los 
	apartados 3 y 4 que recogen dos importantes supuestos de exención: 
	(1) Para los dividendos 
	percibidos por sociedades beneficiarias efectivas que posean participaciones 
	directas o indirectas, a través de uno o más residentes de España o de EEUU, 
	en porcentaje igual o superior al 80% del capital con derecho a voto de la 
	sociedad que paga los dividendos, siempre que dicha participación se haya 
	mantenido durante un periodo de 12 meses que concluya en la fecha en la que 
	se determine el derecho a percibir el dividendo. Y siempre que satisfagan 
	determinados requisitos contemplados en el artículo 17 “Limitación de 
	Beneficios”.  
	(2) Para los dividendos 
	percibidos por fondos de pensiones residentes del otro Estado contratante 
	que estén exentos de tributación en dicho Estado o sujetos a tipo 0. El 
	fondo de pensiones ha de ser beneficiario efectivo y además los dividendos 
	no han de derivar de la realización de actividades económicas realizadas por 
	el propio fondo o a través de una empresa asociada. 
	iii) Se incorporan los 
	apartados 8 y 9 para regular el Impuesto Adicional sobre Sucursales 
	que en el Convenio de 1990 aparecía numerado como artículo 14. 
	El apartado 8 establece los 
	casos en que aplica el Impuesto Adicional , en tanto que el 9 nos indica por 
	un lado, el tipo aplicable que no podrá superar el 5% (en el Convenio de 
	1990, la imposición adicional tenía dos vertientes o modalidades: 
	“Cuantía equivalente al dividendo” y   “Cuantía sobre intereses pagados por 
	o asignados al EP”; en cuanto al tipo aplicable era el 10% , salvo en el 
	caso de EP financieros en que el tipo aplicable no podía ser superior al 5%) 
	y por otro, los casos en que no se aplica dicha imposición adicional por 
	satisfacer la sociedad de la que depende la sucursal determinados requisitos 
	del artículo 17. 
	Consecuencia de estas 
	modificaciones, los apartados 3, 4 y 5 del Convenio de 1990 han sido 
	renumerados 
	como apartados 5, 6 y 7 respectivamente. 
	Además, el nuevo apartado 7 
	del Protocolo al Convenio que se refiere a dividendos, concreta el 
	tratamiento a dar a los dividendos distribuidos en: 
	- Letra a) en ESPAÑA. 
	i) Por las SOCIMI reguladas 
	por la Ley 11/2009, de 26 de octubre. En ningún caso se aplicará el tipo 
	reducido del 5% -recogido en el artículo 10.2.a)- aun cuando se trate de 
	participaciones de al menos el 10%. Se aplicarán el subapartado b) del 
	apartado 2 y el apartado 4 del artículo 10, si las participaciones que posee 
	el beneficiario efectivo de los dividendos, directa o indirectamente, no 
	exceden del 10% del capital total de la SOCIMI. 
	ii) Por las Instituciones de 
	Inversión Colectiva, reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Mismo 
	tratamiento recogido en i) anterior, para las participaciones que reúnan las 
	mismas condiciones. 
	A los dividendos 
	distribuidos por SOCIMI e IIC a participaciones mayoritarias se les 
	aplicará la normativa general del IRNR en España. 
	- Letra b) en ESTADOS UNIDOS 
	Por las Sociedades de 
	Inversión reguladas estadounidenses (U.S. Regulated Investment Company – 
	RIC) o por las entidades cotizadas de inversión inmobiliaria 
	estadounidenses (US Real State Investment Trust –REIT). 
	A los dividendos 
	distribuidos por sociedades RIC se les aplicarán los apartados 2.b) y 4) del 
	artículo 10. 
	En cuanto a los dividendos 
	distribuidos por REITs se aplican igualmente los apartados 2.b) y 4) del 
	artículo 10, si se dan las condiciones adicionales recogidas en el nuevo 
	apartado 7.b) del Protocolo. 
	A las participaciones 
	superiores al 10%, se les aplicará la norma general de No Residentes de EEUU. 
	E) INTERESES (Artículo 11)
	 
	Se consagra el principio 
	de tributación exclusiva de los intereses en residencia, a salvo de las 
	dos excepciones que se indican, ambas de fuente estadounidense: 
	i) Intereses contingentes 
	que no puedan considerarse intereses de cartera, según norma interna en 
	EEUU pueden tributar en EEUU, pero si se perciben por un residente en España 
	que sea el beneficiario efectivo, la tributación sobre dichos intereses se 
	limita al 10%. 
	ii) Los intereses que 
	constituyan un interés excedente correspondiente a una participación 
	residual en un canal de inversión en valores respaldados por hipotecas 
	sobre bienes inmuebles («REMIC») pueden someterse a imposición en EEUU 
	conforme a su normativa interna, esto es no aplicaría Convenio. El apartado 
	8 del Protocolo aclara que la expresión “por canal de inversión en valores 
	respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles («REMIC»)” se refiere a una 
	entidad que pueda optar a su tratamiento fiscal como REMIC en virtud del 
	artículo 860D del Código tributario estadounidense 
	“US Internal Revenue Code”.  
	En el Convenio de 1990, 
	la potestad tributaria se compartía por los dos Estados, con tributación 
	exclusiva en residencia en algunos casos, 
	intereses de préstamos a largo plazo concedidos por entidades financieras, 
	percibidos por el Estado y sus divisiones y relacionados con ventas a 
	crédito.  
	F) CÁNONES (Artículo 12) 
	Se produce una 
	importante modificación, por cuanto los cánones pasan a 
	tributar exclusivamente en residencia cuando el beneficiario efectivo de los 
	cánones es residente del otro Estado. 
	De otro lado, el concepto 
	de cánones también ha experimentado una variación, de forma que se 
	han excluido del concepto los pagos por asistencia técnica cuando la 
	misma se presta en relación con la utilización de derechos o bienes de los 
	que proceden los cánones, así como las ganancias derivadas de la enajenación 
	de dichos bienes –incluidas en este artículo cuando la ganancia se 
	determinaba en función de la productividad, uso o transmisión de los 
	bienes-, que en adelante se analizaran de acuerdo con el artículo 13. 
	En el Convenio de 1990, 
	se compartía la potestad tributaria por ambos Estados, 
	pero además el Convenio agrupaba los derechos de los cuales derivaban los 
	cánones en tres categorías distintas, de forma que a cada una 
	correspondía un tipo de gravamen diferente (5%, 8% y 10%). Durante años, se 
	produjo una curiosa controversia entre contribuyentes y Administración 
	tributaria española respecto de los cánones procedentes del derecho de uso 
	de programas informáticos –no etiquetados explícitamente en el Convenio en 
	ninguna de las tres categorías-, que algunos contribuyentes encajaron en 
	derechos de obra literaria –gravamen al 5%-, frente a la tesis de la 
	Administración que sostuvo que dichos cánones en modo alguno podían ser 
	acreedores de los beneficios de las obras literarias, merecedoras de 
	protección especial, dada su contribución a la divulgación cultural, 
	estimando que el tipo de gravamen aplicable debía ser el 8% -se calificaba 
	al programa de ordenador como obra científica- 
	La jurisprudencia del 
	Tribunal Supremo, luego de recorrer un largo camino, puso fin a este 
	litigio, pronunciándose a favor de la Administración. 
	G) GANANCIAS DE CAPITAL 
	(Artículo 13) 
	De dos modificaciones 
	procede dejar constancia que: 
	i) Desaparece la 
	tributación en fuente de la ganancia derivada de transmisión de 
	participaciones en el capital de una sociedad o de otra persona jurídica 
	cuando el perceptor de la ganancia detentó durante el periodo de 12 meses 
	anterior a la transmisión una participación directa o indirecta, como 
	mínimo, del 25% del capital en dicha sociedad o persona jurídica. Apartado 4 
	del Convenio de 1990. Como consecuencia de esta modificación se ha eliminado 
	también el subapartado c) del apartado 10 del Protocolo. Con esta decisión, 
	a partir de ahora, a los grupos multinacionales se les abre, sin duda, la 
	puerta para abordar operaciones de reestructuración, que precisamente por el 
	coste del gravamen se veían frenadas. 
	ii)  El nuevo apartado 4 
	incluye la tributación en fuente de las ganancias derivadas de la 
	enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa 
	o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, 
	participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles 
	situados en un Estado contratante. Esto es, ganancias derivadas 
	indirectamente de bienes inmuebles. 
	H) LIMITACIÓN DE BENEFICIOS 
	(Artículo 17) 
	Este artículo que conforma 
	una norma antiabuso de especial potencial destinada a combatir las 
	estructuras artificiales, ya figuraba en el Convenio original, de hecho, 
	EEUU incorpora este artículo en todos sus Convenios, pues tiene su propio 
	Modelo de Convenio, que no sigue exactamente el Convenio Modelo de la OCDE, 
	y que aplica en sus negociaciones bilaterales, con la modificación operada 
	en 2013 se amplía el campo de aplicación del Convenio. 
	En cuanto al Convenio Modelo 
	de la OCDE, en la versión (2017) incorpora por primera vez un artículo, el 
	29, de corte similar al 17 del Convenio EEUU/España, sin embargo, aun cuando 
	el artículo viese por primera vez la luz en la versión (2017), los 
	Comentarios al artículo 1 del Convenio Modelo de la CDE, en versiones 
	anteriores a la de (2017) ya daban diferentes opciones de redacción a los 
	Estados, por si estimasen conveniente incluir una cláusula de limitación de 
	beneficios en sus Convenios  bilaterales. 
	El artículo 17 del Convenio 
	de 1990 se ha sustituido por el que se comenta, que consta de 8 apartados, 
	frente a los 4 del antiguo 17. 
	Su cometido, igual que el del artículo 
	original, es esclarecer qué personas o entidades residentes en un Estado 
	tienen derecho a los beneficios del Convenio. 
	El nuevo 17, aborda esta 
	cuestión de manera mucho más minuciosa que el anterior; en primer lugar,  en 
	su apartado 2 se listan las denominadas «personas calificadas» que son las 
	que, en principio, tienen derecho a los beneficios del Convenio;  para el 
	caso de que el residente no encaje en ninguno de los supuestos contemplados 
	en el apartado 2,  el artículo de referencia establece una serie de filtros 
	o umbrales, a través de diversos test objetivos, regulados en los apartados 
	3, 4 y 5. 
	Finalmente, cuando tampoco 
	el residente supere dichos test que le darían derecho a aplicar el Convenio, 
	cabe acudir al apartado 7, teniendo el contribuyente la oportunidad de que 
	la Autoridad competente del Estado de la fuente le otorgue los beneficios 
	del Convenio, previa consideración de la opinión de la autoridad competente 
	del Estado de residencia, en caso de que la hubiera emitido, respecto de la 
	idoneidad de conceder los beneficios del Convenio, en estas circunstancias. 
	EL apartado 6 se refiere al 
	tratamiento a dar a rentas de EP situados en terceros Estados, cuando de la 
	combinación de las diferentes normas – Estados de situación de la Casa 
	Central, fuente y ubicación del EP- dichas rentas no soportan tributación o 
	lo hacen a un nivel mínimo. 
	Por último, el apartado 8 
	deja sentado el significado de las diferentes y variadas expresiones que 
	emplea el artículo, como, por ejemplo, el significado de “beneficiario 
	equiparable”. 
	A continuación, se analizan 
	en particular los apartados siguientes del artículo 17 del que nos estamos 
	ocupando. 
	- 
	Apartado 2.- 
	Se refiere a las “personas calificadas” que son las que, en 
	principio, tienen derecho a los beneficios del Convenio. Se consideran 
	personas calificadas: 
	a) Personas físicas 
	b) Un Estado contratante, o 
	una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o una de sus 
	agencias institucionales de plena titularidad pública. 
	c) Una sociedad, si, 
	(i) su clase principal de 
	acciones (y cualquier clase desproporcionada) cotiza regularmente en uno o 
	más mercados de valores reconocidos, y bien: 
	A) su clase principal de 
	acciones cotiza mayoritariamente en uno o más mercados de valores 
	reconocidos situados en España o en la Unión Europea -cuando la sociedad es 
	residente en España- o en uno o más mercados de valores reconocidos situados 
	en EEUU o en otro Estado que sea parte del Tratado de Libre Comercio de 
	América del Norte); o 
	B) su sede principal de 
	dirección y control está en el Estado contratante del que es residente; o 
	(ii) al menos el 50% de la 
	totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones (y al menos el 
	50% de cualquier clase de acciones desproporcionadas) de la sociedad 
	pertenecen, directa o indirectamente a cinco o menos sociedades que puedan 
	acogerse al Convenio en virtud de la letra i) de este subapartado, 
	siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto 
	sea residente de cualquiera de los Estados contratantes, esto es, España o 
	EEUU. 
	d) Una persona que no sea 
	persona física: 
	i) Cuya constitución y 
	existencia en ese Estado contratante tenga exclusivamente carácter 
	religioso, benéfico, científico, artístico, cultural o pedagógico, con 
	independencia de que la totalidad o parte de su renta o ganancias puedan 
	estar exentas según la normativa interna de su Estado de residencia, o 
	ii) Sea un Fondo de 
	Pensiones, siempre que: 
	(A) en España, en el caso de 
	una persona descrita en la letra (i) del subapartado (j) del apartado 1 del 
	artículo 3, y en los Estados Unidos, en el caso de una persona descrita en 
	la letra (ii) (A) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, más 
	del 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o partícipes sean personas 
	físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes; y 
	(B) en los Estados Unidos, 
	en el caso de una persona descrita en la letra (ii) (B) del subapartado (j) 
	del apartado 1 del artículo 3, todas las personas para las que dicha persona 
	obtiene la renta satisfagan los requisitos de la letra (A) de este 
	subapartado. 
	e) Una persona, que no sea 
	persona física, si satisface los denominados test 
	de participación y de erosión de base imponible. 
	(i) Test de participación. 
	Durante al menos la mitad de los días del ejercicio fiscal, al menos el 50 % 
	de la totalidad de los derechos de voto y del valor (y al menos el 50 %  de 
	cualquier clase de acciones desproporcionadas) pertenecen directa o 
	indirectamente a personas residentes en el Estado contratante de la 
	sociedad que reclama los beneficios del Convenio y además tengan derecho 
	a los beneficios del Convenio de acuerdo con los subapartado (a), (b), letra 
	(i) del (c), o (d). Si se da propiedad indirecta, el propietario indirecto 
	debe residir en el mismo Estado que la sociedad. 
	(ii) 
	 Test de erosión de base imponible. 
	Menos del 50 % de la renta bruta de la persona en el ejercicio fiscal, se 
	pague o devengue, directa o indirectamente, a personas no residentes de 
	ninguno de los Estados contratantes con derecho a los beneficios del 
	Convenio de acuerdo con los subapartados (a), (b), letra (i) del (c), o (d), 
	en forma de pagos deducibles en el Estado de residencia de la persona. A 
	estos efectos, dichos pagos deducibles no incluyen los pagos de plena 
	competencia efectuados en el curso ordinario de la actividad de prestación 
	de servicios o por bienes tangibles, ni los pagos realizados en relación con 
	obligaciones financieras contraídas con un banco no vinculado. 
	Las letras c), d) y e) del 
	apartado 2, respecto de sociedades, analizan si: 
	(1) las acciones cotizan 
	regularmente en un mercado reconocido, extendiendo el área geográfica más 
	allá del territorio de los dos Estados contratantes, 
	(2) los socios de la 
	sociedad que representan más del 50% de los derechos de voto tienen derecho 
	a los beneficios del Convenio y, 
	(3) se producen pagos en 
	cuantía inferior al 50% de la renta bruta a personas no calificadas. 
	- 
	Apartado 
	3. Se refiere a los denominados Beneficiarios Equiparables. De manera 
	que se conceden los beneficios del Convenio a una sociedad si los 
	propietarios de la misma hubieran también tenido derecho a los beneficios 
	del Convenio, de haber obtenido la renta directamente y siempre que los 
	tipos impositivos que se apliquen al beneficiario equiparable (Convenio 
	entre el Estado de residencia del beneficiario equiparable y EEUU o España) 
	sean iguales o inferiores a los que corresponderían a la sociedad por 
	aplicación del Convenio entre EEUU y España. 
	También en este supuesto se 
	realizarán los test de participación y de erosión de base imponible. 
	Por lo que se refiere al test de participación, al menos el 95% de la 
	totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones (50% si se 
	trata de acciones desproporcionadas) pertenezcan directa o indirectamente a 
	siete o menos Beneficiarios Equiparables siempre que en el caso de propiedad 
	indirecta, cada propietario interpuesto sea residente en un Estado miembro 
	de la Unión Europea o un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de 
	América del Norte, en cuanto al test de erosión de base imponible, 
	se exige en los términos referidos en la letra e) del apartado 2 anterior. 
	El apartado 8 del artículo, 
	en la letra g) delimita lo que ha de entenderse por la expresión 
	“Beneficiario Equiparable”, condición que puede tener cualquier residente en 
	un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado parte del Tratado de Libre 
	Comercio de América del Norte, siempre que reúna los requisitos recogidos en 
	la citada letra g). 
	- 
	Apartado 
	4. En este apartado se articula el denominado test de actividad, en 
	cuya virtud se concederán al residente no calificado los beneficios del 
	Convenio si: 
	a) Ejerce activamente en su 
	Estado de residencia una actividad económica –distinta de las actividades de 
	inversión o gestión de inversiones, salvo en el caso de se trate de 
	actividades financieras o de seguros ejecutadas por entidades financieras, 
	de seguros o agentes de valores registrados- y la renta procedente del otro 
	Estado se obtenga en relación con esa actividad o sea incidental a la misma. 
	b) El residente obtiene una 
	renta de una actividad económica ejercida por el propio residente en el otro 
	Estado u obtiene una renta procedente del otro Estado de una entidad 
	vinculada. En este caso, las condiciones de la letra a) anterior se 
	entenderán cumplidas solo si la actividad ejercida por el residente en su 
	Estado de residencia es sustancial en relación a la actividad ejercida por 
	el propio residente o por la persona vinculada en el otro Estado. La 
	definición de persona vinculada se localiza en el apartado 5 del Memorando. 
	El último inciso de este 
	apartado establece que, a los efectos de la aplicación del mismo, las 
	actividades desarrolladas por personas relacionadas con una persona se 
	considerarán desarrolladas por dicha persona. 
	Se entiende que una persona 
	está relacionada con otra si posee  una participación de al menos el 50 % en 
	la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 % de la totalidad de 
	los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la 
	participación en el capital de la sociedad) u otra persona posee al menos 
	el 50 %  de la participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 
	%  de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones de la 
	sociedad o de la participación en el capital de la sociedad) en cada 
	persona. 
	En cualquier caso, se 
	considera que una persona está relacionada a otra cuando, de acuerdo con los 
	hechos y circunstancias del caso, una de ellas tiene el control de la otra o 
	ambas se encuentran bajo el control de una misma persona o personas. 
	- Apartado 5. Precisión 
	según la cual una sociedad residente de un Estado contratante tendrá también 
	derecho a los beneficios que el Convenio otorga a los residentes de un 
	Estado contratante si esa persona actúa como sede para un grupo 
	societario multinacional y cumple las restantes condiciones, distintas 
	de las de este artículo, estipuladas para la obtención de dichos beneficios. 
	La sociedad debe superar el test de dirección y 
	control. 
	Este apartado 
	establece siete requisitos o circunstancias que han de reunirse 
	necesariamente, todas y cada una de ellas, para entender cuando una persona 
	puede considerarse sede societaria. Así: 
	(1)  Dicha persona debe 
	ejecutar una parte sustancial de la supervisión y administración general del 
	grupo, que puede incluir el suministro de financiación a éste. Asimismo, 
	debe tener y ejercer autoridad discrecional independiente para llevar a cabo 
	estas funciones 
	(2) El grupo debe estar 
	integrado por entidades residentes en al menos 5 países, en los que 
	se ejerza activamente una actividad económica y las actividades realizadas 
	en cada uno de los 5 países deben generar por lo menos el 10 % de la renta 
	bruta del grupo. 
	(3) Las actividades 
	realizadas en cualquier país que no sea el de residencia de la sede generan 
	menos del 50 % de la renta bruta del grupo. 
	(4) Como máximo, el 25 % de 
	la renta bruta se obtiene en el Estado fuente. 
	(5) La renta obtenida en el 
	otro Estado procede del ejercicio activo de la actividad económica señalada 
	en el número 2) o es incidental a la misma. 
	- Apartado 6.  
	EP situados en terceros Estados. 
	Esta cláusula antiabuso 
	impide aplicar los beneficios del Convenio a aquellas rentas obtenidas por 
	una entidad residente en el otro Estado, 
	cuando dichas rentas se atribuyan a un EP de la entidad situado en un Estado 
	tercero de baja o nula tributación, si a su vez estas rentas disfrutan de 
	exención en sede de residencia. Se pretende salir al paso de asignaciones 
	artificiales de activos, funciones y riesgos a establecimientos permanentes 
	aprovechando que en el Convenio entre el Estado de residencia de la Casa 
	Central y el de situación del EP se haya pactado método de exención para 
	evitar la doble imposición. 
	No se aplican los 
	beneficios del Convenio a estas rentas, 
	si los beneficios de ese establecimiento permanente están sujetos a un tipo 
	efectivo total resultante de sumar el tipo aplicado en el Estado de 
	residencia y el aplicado en la tercera jurisdicción (ubicación del EP) 
	inferior al 60% del tipo general del impuesto sobre sociedades aplicable en 
	el Estado de residencia. 
	Los dividendos, intereses 
	y cánones a los que sea de aplicación este artículo tributarán en fuente a 
	un tipo que no exceda del 15%. 
	Toda otra renta a la que sea 
	de aplicación este apartado tributará en el Estado de la fuente según su 
	normativa interna. Como excepciones, no se aplicará este apartado: 
	i) En el caso de cánones, 
	cuando los bienes intangibles de los que deriven se hayan producido o 
	desarrollado por el EP. 
	ii) Cuando la renta se 
	obtiene en relación con el ejercicio activo de una actividad o es incidental 
	a la misma por parte del EP en el tercer Estado (la actividad debe ser 
	distinta de la actividad de inversión, gestión o mera tenencia de 
	inversiones por cuenta de la empresa, a menos que las actividades sean de 
	banca y seguros desarrolladas por un banco o agente de valores registrado). 
	- 
	Apartado 
	7. Cláusula de cierre que puede arbitrarse cuando la persona 
	residente de un Estado contratante no sea una persona calificada conforme al 
	apartado 2 del artículo 17, ni tenga derecho a los beneficios del Convenio 
	en virtud de los apartados 3 o 5 del propio artículo 17, ni tenga derecho a 
	los beneficios respecto de un elemento de renta en virtud del apartado 4 del 
	repetido artículo 17, de manera que: 
	«La autoridad 
	competente del Estado de la fuente  podrá conceder a dicha persona, en 
	principio no calificada,  los beneficios del Convenio, o los beneficios 
	referidos a un elemento de renta concreto, cuando la justificación para 
	dicha concesión se base en el análisis del grado de cumplimiento del 
	residente de los requisitos de los apartados 2, 3, 4 o 5 del artículo 17 y 
	previa consideración de la opinión de la autoridad competente del Estado de 
	residencia si la hubiera emitido, respecto de la idoneidad de dicha 
	concesión de beneficios en esas circunstancias. 
	- 
	Apartado 
	8. Se especifica el significado de las expresiones utilizadas en el 
	artículo 17 del Convenio, de las que se destacan: 
	✅ Mercado de valores 
	reconocido [se incluyen el sistema NASDAQ y cualquier mercado de valores 
	registrado ante la “Securities and Exchange Commission” 
	estadounidense como un mercado nacional;  los mercados de valores españoles 
	controlados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; los principales 
	mercados de valores de Stuttgart, Hamburgo, Dusseeldorf, Frankfurt, Munich, 
	Londres, Amsterdam, Milan, Budapest, Lisboa, Toronto, Ciudad de Mexico, 
	Buenos Aires y cualquier otro mercado que acuerden las autoridades 
	competentes]. 
	✅Clase principal de 
	acciones. 
	✅ Clase de acciones 
	desproporcionada. 
	✅ Situación de la sede 
	principal de dirección y control. 
	✅ Renta bruta. 
	✅ Beneficiario equiparable. 
	Un residente en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte 
	del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, siempre que se 
	cumplan las condiciones contenidas en las letras g) y h) de este apartado
	se considera Beneficiario equiparable. 
	I) PENSIONES, ANUALIDADES, 
	PENSIONES ALIMENTICIAS Y AYUDAS POR HIJOS (Artículo 20). 
	Se completa el artículo con
	un nuevo apartado, el 5, que regula los traspasos de cantidades entre 
	Fondos de Pensiones residentes en un mismo Estado. 
	Así se establece que las 
	rentas procedentes de un Fondo de Pensiones residente en un Estado 
	contratante, pueden someterse a imposición en sede del beneficiario 
	residente en el otro Estado contratante cuando se perciban por dicho 
	beneficiario o participe, pero no cuando se trate de traspasos de cantidades 
	previamente aportadas a dicho Fondo a otro fondo de Pensiones residente en 
	el mismo Estado que el primer Fondo. Este tratamiento facilitará los 
	traspasos entre Fondos. 
	J) PROCEDIMIENTO AMISTOSO 
	(Artículo 26). 
	Al artículo original se 
	incorporan los apartados 5 y 6. 
	-  Apartado 5. 
	Introduce el procedimiento de arbitraje, lo que supone un plus al 
	procedimiento regulado en el Convenio de 1990, en el cual los Estados 
	estaban obligados a poner todos sus mejores esfuerzos y dedicación en orden 
	a eliminar la doble imposición, pero no estaban obligados finalmente a 
	conseguirlo. 
	Ahora 
	en la medida en que el plazo de dos años, desde el inicio del 
	MAP, los Estados no hayan conseguido resolver el litigio planteado, se abre 
	la puerta al procedimiento arbitral. 
	En el propio apartado 5 se 
	recogen las circunstancias que han de darse para iniciar el procedimiento 
	amistoso, siendo una de las que no dan acceso al arbitraje el hecho de 
	que ambos Estados estén de acuerdo, antes de la fecha en la que hubiera 
	debido iniciarse el procedimiento arbitral, en que se trata de un caso 
	inapropiado para su resolución mediante arbitraje. Dado que el apartado no 
	hace aclaración alguna sobre esta cuestión, cabría pensar en supuestos de 
	abuso de norma o comisión de infracciones acompañadas de sanción grave. 
	El procedimiento arbitral se 
	puede instar por cualquier cuestión relativa a la aplicación del Convenio, 
	salvo las que tengan relación con la residencia fiscal de entidades. En 
	cuanto a la decisión del árbitro, este debe decantarse por una de las dos 
	propuestas de los Estados, esto es la denominada «fórmula baseball». 
	-  Apartado 
	6.  Regula las diferentes fases del procedimiento. A destacar en esa 
	regulación: 
	 i) Determinación de los 
	plazos que afectan a las diferentes etapas, incluida la resolución, que 
	han de acordarse por los dos Estados con carácter previo al inicio de la 
	primera actuación del procedimiento arbitral. 
	 ii) Iniciación del 
	procedimiento: se subordina a la última de las fechas en que se den los 
	cuatro hechos recogidos en la letra c) del apartado 6. Otros puntos a 
	destacar: el carácter vinculante de la decisión del árbitro [a menos que la 
	persona que presenta el caso no acepte dicha decisión], la prohibición de 
	revelar información vinculada al procedimiento, etc. 
	El apartado 18 del Protocolo 
	se ha sustituido por otro que se refiere a los apartados 1 y 5 de este 
	artículo y concreta el significado de «primera notificación» que para EEUU 
	significa «notificación del ajuste propuesto» y para España «notificación 
	del acto administrativo de liquidación». 
	Asimismo, el artículo 26 se 
	completa con lo dispuesto en el nuevo apartado 19 del Protocolo, de forma 
	que puede afirmarse que el conjunto de artículo y apartados 18 y 19 
	conforman un tratamiento razonable y profundo del MAP, sin perjuicio de 
	que la practica administrativa abra lagunas que las autoridades competentes 
	deberán resolver. 
	K) INTERCAMBIO DE 
	INFORMACIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA (Artículo 27) 
	El nuevo artículo 27, que 
	sustituye en su totalidad al correlativo en el Convenio/1990, consta de 8 
	apartados, frente a los 2 con que contaba su predecesor. Los supuestos de 
	intercambio de información y las condiciones en que se intercambia la misma 
	están mucho más detallados en cuanto a derechos y obligaciones y límites 
	de unos y otras, tanto del Estado que solicita la información, como del 
	Estado que la recibe. 
	Destaca, por su novedad, 
	el apartado 8 donde se regula la asistencia en materia recaudatoria, 
	permitiendo a un Estado recaudar en nombre del otro las cantidades precisas 
	para garantizar que no se conceden las exenciones o los tipos reducidos 
	del Convenio, respecto del impuesto exigido por ese otro Estado a las 
	personas que no tengan derecho a dichos beneficios. Ello subordinado a 
	que las medidas adoptadas para prestar esta asistencia no vulneren la 
	legislación y práctica administrativa de cualquiera de los Estados, ni sean 
	contrarias a la soberanía, seguridad y orden público de los mismos. 
	V. CONCLUSIONES. 
	 
	Del PROTOCOLO Y SU 
	ENTENDIMIENTO resultan en nuestra opinión, aspectos muy positivos como 
	alguno negativo. 
	A)      Aspectos negativos. 
	El excesivo lapso de tiempo 
	trascurrido desde la finalización de las negociaciones [y la aprobación por 
	las Cortes Generales españolas del Protocolo] y aprobación por el Senado de 
	los EEUU. Durante seis años las empresas de ambos Estados se han visto 
	perjudicadas y, en particular las españolas que, a diferencia, de las de 
	otros países no contaban con la normativa ahora entrada en vigor. Y este 
	perjuicio no se verá compensado. 
	B)      Aspectos positivos. 
	1.- Tratamiento de los 
	dividendos de participaciones mayoritarias/ Transmisión de participaciones 
	mayoritarias. 
	Se dirige la tributación 
	hacia la residencia de los accionistas, con exención en fuente; este 
	tratamiento abrirá las puertas a la distribución de los dividendos de las 
	filiales españolas en EEUU y de las filiales norteamericanas en España, lo 
	que incentivará la realización de inversiones españolas en EEUU y de 
	inversiones norteamericanas en España. 
	El tratamiento que el 
	artículo 21 de la Ley española del Impuestos sobre Sociedades da a los 
	dividendos [a los efectos de eliminar la doble imposición económica que 
	soportan]: 
	- Puede afectar a las 
	matrices españolas, en la medida en que prospere la propuesta de 
	modificación, anunciada tiempo atrás, del citado artículo 21 que 
	supondría una alteración del método de exención vigente respecto de los 
	dividendos en general [extranjeros y nacionales], al establecerse un mínimo 
	de tributación en España del 5 por 100, y, 
	- Suponer un empeoramiento 
	del escenario de exención total del que se venía disfrutando hasta ahora, 
	por lo que es posible que se produzcan repatriaciones masivas de dividendos 
	con anterioridad a la entrada en vigor de esta medida, caso de producirse. 
	La mejora en el gravamen de 
	los dividendos, unido a la ausencia de tributación en ganancias derivadas de 
	transmisiones de participaciones mayoritarias, facilitará no solo la 
	repatriación de fondos, también las fusiones de grupos y demás operaciones 
	de reestructuración a que se ven abocados los grandes grupos multinacionales 
	para reaccionar en tiempo real a los cambios que se producen en todo entorno 
	económico. 
	2.- Tratamiento de las 
	rentas percibidas de sociedades transparentes. 
	Como es sabido, en EEUU se 
	localiza un número considerable de entidades del tipo de referencia, además 
	de aquellas que no siendo transparentes pueden optar al mismo régimen 
	aplicable a aquellas; por tanto, no cabe más que acoger favorablemente el 
	establecimiento de unos criterios claros que permitan la aplicación del 
	Convenio a los socios y participes de estas, siempre que se reúnan los 
	requisitos estipulados. Aunque en España el número de estas entidades es 
	menor, una normativa como la que incorpora el Convenio facilita 
	considerablemente su aplicación. 
	3.- Tratamiento de Intereses 
	y Cánones. 
	La tributación en residencia 
	de este tipo de rentas facilitará la financiación de grupos y el uso de 
	intangibles, a la vez que desincentivará el uso de planificaciones 
	triangulares inadecuadas. Los sectores a los que más beneficia este 
	tratamiento, sin duda, son los tecnológicos, farmacéuticos y fabricación en 
	general. 
	4.- Procedimiento arbitral. 
	La regulación del 
	procedimiento arbitral constituye una garantía de que la eliminación de la 
	doble imposición no quede limitada a la mejor intención entre los Estados; 
	procedimiento el de referencia ausente de la mayoría de los Convenios 
	suscritos por España: de hecho, solo se encuentra incorporada en los 
	Convenios suscritos con Reino Unido Y Suiza. 
	5.- Intercambio de 
	información 
	Las nuevas normas acompasan 
	el Convenio/1990 a los tiempos actuales y en línea con los estándares 
	internacionales de intercambio de información que se exigen en el ámbito de 
	la OCDE. 
	6.- Limitación de 
	Beneficios. 
	Sin duda el artículo 17 es 
	el más complicado de estudiar, por lo que tiene de novedoso, a pesar de que 
	la música ya sonaba en el Convenio de 1990 [el original artículo 17 se 
	presentaba algo más conciso]. Como positivo del citado artículo, cabe 
	destacar como da un paso que va más allá de analizar aisladamente a la 
	entidad residente en un Estado para indagar acerca de si es posible otorgar 
	los beneficios del Convenio a dicha sociedad, luego de haber estudiado a sus 
	socios, actividad, etc. Dicho de otra forma, se trata de verificar si el 
	Convenio se podría aplicar a los socios de esta sociedad, caso de que las 
	rentas respecto de las que se reclaman los beneficios del Convenio se 
	hubieran obtenido directamente por estos. 
	Este tratamiento puede 
	alcanzar a las sociedades holding, que en virtud del contenido del apartado 
	5 del artículo, caso de cumplir todas las condiciones señaladas en el mismo, 
	podrían acogerse a los benéficos del Convenio. 
	La práctica administrativa 
	se encargará de mostrar si el artículo está bien diseñado y sirve a los 
	objetivos para los que se elaboró, así como si los costes de cumplimiento 
	resultan razonables para los contribuyentes afectados. 
	  
	
	Este documento puede 
	descargarse en formato PDF en este enlace. 
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    | CONSEJO DE 
					ESTUDIOS
 OBSERVATORIO
 octubre/2019
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    | CURSO 2019-2020
 
	
	 Iniciamos un 
	nuevo curso en el que completaremos el desarrollo de las actividades, 
	propias de nuestros fines, que nos restan por realizar en orden a la 
	ejecución del «Plan Anual de Actuación para 2019» depositado en el 
	Protectorado de Fundaciones. En el mes de diciembre/2019, presentaremos ante 
	dicho Protectorado el «Plan de Actuación correspondiente al año 2020». 
	Seguimos esforzándonos por tratar de recuperar la continuidad en la 
	celebración de las correspondientes ediciones de la Semana de Estudios de 
	Derecho Financiero y Jornada Tributaria de Primavera, que tanto interesan a 
	las personas beneficiarios como a otras amigas que habitualmente asisten a 
	los eventos que se organizan por FUNDEF, para lo cual estamos recabando los 
	apoyos personales y materiales necesarios. 
	Para el 
	cuarto trimestre del presente año (2019) y primeros meses del próximo año 
	2020, se intuye un horizonte complejo en lo que, en particular, concierne a 
	la política fiscal (tanto en su vertiente del ingreso como del gasto) de la 
	que FUNDEF, por mandato estatutario, debe ocuparse. Llevamos ya unos años en 
	los que la política del gasto está arrastrando, como nunca, «violentamente» 
	a la del ingreso, viviendo tiempo en  que el ordenamiento 
	jurídico-tributario está definiéndose de modo fragmentario, pragmáticamente, 
	en función exclusivamente de la necesidad de obtención de los recursos 
	necesarios para financiar necesidades que parecen no tener un límite 
	razonable por razón del bien común, con infracción o elusión de principios 
	básicos alcanzados con tanto esfuerzo a lo largo de muchos años como 
	evidencia la evolución histórica del Derecho Financiero y Tributario que tan 
	expresivamente evidencian los volúmenes donde se plasman lo tratado en las 
	distintas ediciones de la Semana de Estudios de Derecho Financiero. 
	Cierto es 
	que han de cubrirse las necesidades - en especial de los más desfavorecidos 
	- de lo que se ha venido en denominar el «estado de bienestar», pero ello no 
	debe conducir al olvido de la importancia que tiene la seguridad jurídica 
	para toda la ciudadanía [aun cuando una parte de la misma, a veces, no sea 
	consciente de la importancia que para ella misma tiene ese principio, 
	especialmente para los más débiles]. Afortunadamente, poco a poco, el 
	Tribunal Supremo -y en alguna ocasión el Tribunal Constitucional [siempre 
	obediente a la «Razón de Estado» que argumenta el Gobierno de turno y que  
	no es más que su «propia razón de su gobernanza»,  la peor de las razones] - 
	está corrigiendo - como sucede con la Sentencia núm. 1246/2019, de 25 de 
	septiembre, a la que se hace referencia más adelante- algunos de los 
	importantes, cuantitativa y cualitativamente, perversos desvaríos 
	registrados en algunas de las reformas de la Ley 58/2003, General 
	Tributaria, y correspondientes desarrollos reglamentarios. 
	Al igual 
	que en otras anteriores ediciones del Observatorio, en la presente edición 
	tratamos de colaborar, como imponen nuestros Estatutos, en la difusión de 
	estudios y jurisprudencia que se publican en materia de Derecho Financiero y 
	Tributario y que nos parece contribuyen al enriquecimiento constante de 
	dicha disciplina.
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	INDICE |  | 
  
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	🎯 | 
	- I -«LOS 
	ESPERPENTOS JURÍDICO-ADMINISTRATIVOS» |  | 
  
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	🎯 
	¿De qué otro modo puede 
	calificarse el Decreto Ley 13/2019, de 10 de septiembre? [de aprobación de 
	las reglas necesarias para la autoliquidación del impuesto sobre bebidas 
	azucaradas envasadas (DOGC 7959, de 13 de septiembre)]. Dicho Decreto-ley 
	fue dictado por el Presidente de la Generalidad de Cataluña para llevar a 
	cabo el desarrollo reglamentario de una ¡LEY!, la Ley 5/2017 [Cataluña] que 
	creó, entre otros tributos, el Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas. 
	El citado Decreto Ley, presenta un contenido análogo al anulado Decreto 
	73/2017* por el que se desarrollaba la mencionada Ley 5/2017, si bien con 
	renumeración de artículos y sus respectivos contenidos, como así se reconoce 
	en su propia Exposición de Motivos, con la única particularidad de la 
	adición de una disposición final relativa a la entrada en vigor. 
	* El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 
	(Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 588/2019 de 28 
	junio. 2019, Rec. 515/2017) estimó el recurso contencioso administrativo 
	interpuesto, por determinadas asociaciones empresariales habilitadas para 
	ello, contra el Decreto 73/2017 (Generalidad de Cataluña) por el que se 
	aprueba el Reglamento de Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas, 
	declarando la nulidad del mismo, imponiendo a la parte demandada 
	(Generalidad de Cataluña) las costas del procedimiento. Motivo determinante 
	de la citada declaración de nulidad:  carácter ineludible del trámite de 
	información pública en la aprobación de las disposiciones administrativas 
	(artículo 132 de la Ley 39/2015).   
	🎯 Y 
	¿qué puede decirse de la Diputada foral de Hacienda, Finanzas y 
	Presupuestos, defensora de la armonización fiscal en Euskadi, partidaria de 
	la inexistencia de ventaja alguna entre territorios [forales], y que 
	manifiesta que su Departamento no está dispuesto a iniciar movimientos que 
	afecten a la armonización de la normativa foral porque tal cosa no es 
	conveniente ni para Álava ni para Euskadi?  La respuesta no puede ser otra: 
	la armonización deseada para una Comunidad Autónoma debe predicarse para 
	todas en beneficio de todos los ciudadanos y no de unos pocos.
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	-II- 
	CONCESIÓN DEL «XXII PREMIO AEDAF (2019»): DECISIÓN DEL 
	JURADO
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    | 
	 En 
	sesión celebrada el 18 de septiembre de 2019, el Jurado constituido al 
	efecto, integrado por los miembros a que más adelante se hace referencia, ha 
	acordado conceder el Premio AEDAF, Asociación Española de Asesores 
	Fiscales, en su XXII Edición (modalidad de asesor fiscal en ejercicio) a 
	JOAN IGLESIAS CAPELLAS (Inspector de Hacienda del Estado en excedencia) por 
	el trabajo titulado «La cosa juzgada fiscal en la sentencia condenatoria 
	por delito contra la Hacienda Pública». El Jurado ha estado integrado 
	por los siguientes miembros: Enrique Giménez Reyna (Presidente), Javier 
	Gómez Taboada (Secretario), Beatriz Ladero de las Cuevas, Cristina 
	García-Herrera Blanco, José Ignacio Alemany Bellido, José Ignacio Ruiz 
	Toledano, José María López Geta, Juan Zornoza Pérez, María Amparo Grau Ruiz, 
	Manuel Vicente Garzón, Rosa María Prieto del Rey. Desde Fundación para la 
	Promoción de los Estudios Financieros queremos agradecer a la AEDAF su 
	amabilidad al incluir entre los miembros de dicho Jurado a Enrique Giménez-Reina 
	Rodríguez y José María López Geta, Presidentes, respectivamente, del 
	Consejo de Estudios y Patronato de FUNDEF. 
	JOAN IGLESIAS CAPELLAS, 
	resume el contenido de su trabajo en los siguientes términos: «El 
	propósito de este trabajo es poner de manifiesto las deficiencias técnicas 
	del régimen de ejecución de la sentencia condenatoria por delito contra la 
	Hacienda Pública desarrollado en el artículo 257 LGT, así como también las 
	graves consecuencias que, para los derechos fundamentales de los 
	contribuyentes, se derivan de la reforma procesal introducida por la ley 
	34/2015, de 23 de septiembre, a fin de modificar la competencia 
	jurisdiccional para controlar los actos dictados por la Administración 
	tributaria cuando se advierte la posible comisión de una defraudación 
	tributaria delictiva. Concretamente, al atribuir efectos de cosa juzgada 
	material al pronunciamiento prejudicial fiscal contenido en una sentencia 
	penal por la que se condena al autor de un delito contra la Hacienda 
	Pública, indirectamente se sustrae el acto administrativo de liquidación de 
	la cuota tributaria defraudada del control de legalidad que ejercen los 
	jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo. Al propio tiempo, 
	ante el riesgo de que, en determinadas circunstancias, se considere que la 
	imposición de la sanción penal es compatible con el ejercicio de la potestad 
	sancionadora de la Administración tributaria, conviene establecer con 
	claridad los efectos de la cosa juzgada formal de la sentencia condenatoria 
	por delito contra la Hacienda pública.
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    | 
	- III - 
	«LA TRANSPOSICIÓN DE LA DAC – 6»
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    | 
	 El 
	día 12 de julio de 2019 finalizó el plazo para la presentación de 
	aportaciones al «Anteproyecto de Ley de transposición de la Directiva (UE) 
	2018/822del Consejo,25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE 
	por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de Información 
	en el ámbito de la fiscalidad en relación con los Mecanismos 
	transfronterizos sujetos a comunicación de Información». El citado 
	anteproyecto, incluye la modificación de la Ley 58/2003, General Tributaria, 
	a la que se pretende incorporar una disposición adicional, la vigésima 
	cuarta, titulada «Obligación de información de determinados mecanismos de 
	planificación fiscal».   De sobra es conocida la inquietud que en 
	determinados ámbitos profesionales ha generado el modo en que el Estado 
	Español se propone efectuar la trasposición de referencia. 
	Son muchos los análisis publicados al respecto 
	de los términos en que se ha redactado la proyectada disposición adicional 
	vigésimo cuarta de la Ley 58/2003, pero aquí queremos recomendar -sin en 
	modo alguno quitar mérito a otras que seguro lo tienen - la lectura de las 
	consideraciones que, bajo el titulo «En legislar, todo es empezar», hacía 
	JUAN MANUEL HERRERO DE EGAÑA (actualmente abogado en Deloitte Legal - 
	Abogado del Estado en excedencia – condición que con buen criterio no cita) 
	en artículo publicado en el Diario Expansión (9 de octubre de 2019). Dice, 
	entre otras cosas, Herrero de Egaña: «El proyecto normativo español parte 
	de la idea de que, con arreglo a la actual regulación de la Ley General 
	Tributaria, todos los profesionales están ya obligados a suministrar 
	información que tenga trascendencia tributaria aún cuando ello implique 
	suministrar datos privados o datos confidenciales de los clientes de los que 
	haya tenido conocimiento el profesional con ocasión de su actividad. Y, por 
	ello, aplica ese mismo criterio a lo que entiende que es una obligación más 
	de suministro de información que tienen los profesionales. Y ahí está el 
	error». 
	Y añade, muy acertadamente Herrero de Egaña: «Sería 
	un error pensar que el secreto profesional está para proteger al profesional 
	o para garantizarle impunidad. No es así. Nuestra normativa actual tiene 
	mecanismos suficientes para actuar frente al profesional que participa en un 
	fraude tributario, sin que le proteja el secreto profesional por la sencilla 
	razón de que el secreto profesional no es una prerrogativa del profesional 
	sino un derecho de los ciudadanos frente a todos y frente al profesional 
	mismo. El secreto profesional es un derecho de los ciudadanos que resulta 
	imprescindible en un Estado de Derecho» 
	Junto a los comentarios de 
	Herrero de Egaña, queremos también destacar el Estudio titulado «Análisis de 
	la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva sobre 
	Intermediarios Fiscales (DAC 6)» publicado en «Carta Tributaria. Revista de 
	Opinión» [ núm. 53-54, primera parte, y número 55, segunda parte] del que es 
	autora LAURA CAMPANÓN GALIANA (Abogada y asesora fiscal en «Arttax 
	Abogados») que pone el acento en el hecho de que los proyectos de 
	transposición [Modificación de la Ley General Tributaria y Reglamento de 
	Aplicación de los Tributos) dejan «muchos cabos sueltos» pendientes de 
	regulación. De las conclusiones a que llega Laura Campanón nos quedamos con 
	la siguiente: «Así pues, la escasa regulación del secreto profesional 
	como causa de exoneración de la obligación de declarar, así como la dispensa 
	del cumplimiento de este deber que puede otorgar el propio obligado 
	tributario al intermediario obligado a declarar, ponen de manifiesto que la 
	verdadera finalidad de la creación de esta obligación es que los 
	intermediarios fiscales, acaben evitando todas aquellas operaciones de 
	planificación fiscal que puedan suponer un verdadero ahorro a su cliente, 
	eliminándose de facto la economía de opción».
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    | 
	- IV - 
	«ESTRELLAS DE LA OPINIÓN, CON FIRMA»
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    | ⭐⭐⭐⭐⭐ «El 
	Compliance Tributario y los Códigos de Buenas Prácticas:
 ¿Hacia un nuevo horizonte de relación con las administraciones 
	tributarias?»
 
	ANA MARÍA JUAN LOZANOCatedrática de Derecho Financiero y Tributario
 Universidad de Valencia
 
	 En 
	su Nº. 28 - Edición semestral, año 2019- la Revista de Economía «BALANCE» 
	editada por el Colegio de Economistas de Alicante, incluye el estudio 
	titulado «El Compliance Tributario y los Códigos de Buenas Prácticas: ¿Hacia 
	un nuevo horizonte de relación con las administraciones tributarias?» del 
	que es autora Ana María Juan Lozano de cuyos conocimientos y profesionalidad 
	existe pública constancia.  En FUNDEF nos congratulamos particularmente 
	porque tan acreditada profesora universitaria acudiera, resultando premiada, 
	a la II Convocatoria del Premio «Narciso Amorós de Tributación por el 
	estudio titulado «HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN DE LAS FUNCIONES 
	INSPECTORAS:REFLEXIONES PARA UN DEBATE» (Accediendo a 
	
	www.fundef.org  
	puede examinarse e incluso descargarse el PDF que incluye el texto del 
	estudio premiado) 
	Inicia la Profesora JUAN 
	LOZANO el estudio publicado en el número antes citado de «BALANCE» con el 
	siguiente párrafo: «En los últimos meses una idea parece haber emergido 
	intensamente en los foros tributarios desde distintos frentes, con diversas 
	presentaciones o, incluso, distintos productos para canalizarla. Se habla 
	con profusión de la «era del compliance tributario» o «la era de las buenas 
	prácticas», cuya arquitectura confluyen lo esencial, pero con alguna 
	variación en los agentes impulsores, los implicados y el producto final» 
	Nos permitimos reproducir 
	seguidamente los «destacados» que la propia autora extrae del texto de su 
	estudio: 
	«Hoy es necesario avanzar 
	hacia un modelo de relaciones en que la transparencia y la confianza dejen 
	de ser hermosas palabras que ilustren grandes discursos para pasar a 
	corresponderse con la realidad que demanda el contexto actual» 
	«Haber visto de cerca la 
	puesta en peligro de los Estados del bienestar obliga a una profunda 
	transformación del sistema de responsabilidades asumido por contribuyentes y 
	profesionales» 
	«Estamos ante un nuevo 
	horizonte caracterizado por una reflexión y redefinición del papel que deben 
	adoptar los tres agentes implicados en algo tan esencial como es la 
	aplicación del sistema tributario» 
	Y concluye la Profesora 
	JUAN LOZANO: «Creo, sin duda, que estamos ante un nuevo horizonte 
	caracterizado por una reflexión y redefinición del papel que deben adoptar 
	los tres agentes implicados en algo tan esencial como es la aplicación del 
	sistema tributario. Pero no hay dos sin tres, ni en este caso puede ni debe 
	haberlo. El reto es conseguir que sean las tres partes quienes pasen de las 
	palabras a los hechos, del discurso a la ejecución. Y, además, debe asumirse 
	que se trata de un reto cuyos logros no son ineludibles, porque una sociedad 
	cuyos ciudadanos y Administraciones no se relacionan en términos de 
	confianza y legitimidad camina más pasos hacia el pasado que hacia el 
	futuro»
 
	
	⭐⭐⭐⭐⭐¿Volveremos allí donde 
	solíamos?
 
	JOSÉ MARÍA LÓPEZ GETADirector de Carta Tributaria-Revista de Documentación (Wolters Kluver)
 
	
	 En 
	el número 53-54 (Agosto-septiembre/2019-www.cartatributaria.com), en su 
	mensual Editorial (Crónica Fiscal en Carta Tributaria. Revista de Opinión) 
	bajo el título ¿Volveremos allí donde solíamos? («De algunas imágenes 
	veraniegas -socorristas, y bañistas imprudentes- y ciertos episodios 
	jurisprudenciales) analiza la actualidad normativa y la situación 
	política-administrativa que cabe intuir en el último trimestre del año 2019. 
	En el resumen del contenido de su Editorial, el autor dice: 
	«Con 
	más o menos frecuencia, la clase política se renueva, pero se mantiene en 
	aquello de procurar un «estado de bienestar» en crecimiento progresivo sin 
	que nadie se plante hasta donde ese constante crecimiento es razonable y 
	conveniente para el bien común. Tampoco parece que a la ciudadanía le 
	preocupe la necesidad de establecer mecanismos que permitan evaluar con 
	certeza la eficiencia/eficacia del gasto público, resultando sospechoso que 
	el control parlamentario «ex post» de las Leyes de Presupuestos sea 
	prácticamente inexistente, tanto en el ámbito de las Cortes Generales como 
	de los Parlamentos Autonómicos; la clase política coincide fácilmente en 
	mirar para otro lado, por eso de hoy por ti, mañana por mí. Y todo parece 
	que en lo fiscal volveremos allí donde solíamos, al incremento de la presión 
	fiscal, pese a que el sistema tributario actual proporciona, para financiar 
	los gastos necesarios, ingresos tributarios suficientes disponiendo la 
	Administración tributaria para la recaudación de los tributos, entre otras, 
	de esa herramienta perversa que encierra la Ley General Tributaria y que 
	concluye en la figura del «responsable del responsable» o «responsabilidad 
	solidaria en cadena» ahora convalidada por el Tribunal Supremo. Y mientras, 
	el «Defensor del Pueblo» en almoneda política. 
	* Apostilla del autor: ¿no 
	habría sido oportuno el control de la eficacia [evidente por haberse 
	alcanzado el fin perseguido] y de la eficiencia, que también, del aumento 
	del gasto publico derivado de la modificación del Real Decreto 1112/2007 
	[comarcas mineras del carbón] por el Real Decreto 1219/2009? (véase al 
	respecto información de Esteban Urreiztieta en el Diario EL MUNDO del 5 de 
	septiembre de 2019) 
	Y el por qué del título 
	dado al Editorial, lo plasma el autor mencionado en el primero de los 
	párrafos de su exposición: 
	«Empezamos un nuevo 
	curso, así que, «Dios reparta suerte», como discreta y respetuosamente se 
	desean entre sí los miembros de las cuadrillas de toreros cuando «abren 
	plaza». Y es que todo apunta a que vamos a volver  «allí donde solíamos», 
	desafiando el peligro, al igual que sucede cada verano en nuestras playas, 
	al menos en las mediterráneas que frecuenta el comentarista, donde se repite 
	una escena extrapolable al terreno político-fiscal: días calurosos en  los 
	que sopla fuerte viento de Levante (que hacen del Mediterráneo tan peligroso 
	como el Atlántico o el Cantábrico, como saben las gentes del mar), banderas 
	rojas, fuerte oleaje y las/os  socorristas (en escaso número, pero 
	extremadamente voluntariosos, a los que seguramente Joaquín Sorolla habría 
	llevado a algunos de sus cuadros) que tienen que redoblar sus esfuerzos y 
	correr riesgos personales por la presencia de inconscientes (pongamos ahí el 
	rostro de algunos que han sido y son gobernantes políticos y cierto sector 
	de la ciudadanía) que, incumpliendo la normativa vigente e ignorando las 
	fundadas advertencias, ponen en peligro su vida y la de los demás, en 
	particular la vida de las/os propios socorristas»
 
	
	⭐⭐⭐⭐⭐«El 
	cambio en el sujeto pasivo del préstamo hipotecario y su incidencia en 
	ciertos beneficios fiscales del ITPAJD»
 
	JOSÉ MARÍA UTANDE SAN JUANInspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (excedente)
 Letrado del Tribunal Constitucional
 Boletín informativo tributario
 BITPLUS número 235. Septiembre 2019
 Registradores de España
 
	
	 En 
	torno a la cuestión de las modificaciones normativas habidas en los últimos 
	tiempos, al respecto del ITP, modalidad de actos jurídicos documentados 
	(documentos notariales), mucho se ha escrito. Al hilo de esa cuestión, 
	además de abordar la problemática surgida a raíz de las contradictorias 
	Sentencias del Tribunal Supremo al respecto del sujeto pasivo en el concepto 
	impositivo mencionado, UTANDE SAN JUAN realiza unas muy interesantes 
	reflexiones acerca del ITP-AJD y las consecuencias de la existencia de muy 
	numerosos beneficios fiscales de los que hace un muy interesante inventario. 
	Arranca sus comentarios el autor de referencia destacando que el ITPAJD «es 
	un tributo plagado de exenciones, lo que cabe achacar fundamentalmente al 
	llamado “acarreo histórico”. Así lo confirma un simple vistazo a su 
	normativa reguladora y, en concreto, al art. 45 de su texto refundido». Y 
	concluye UTANDE: 
	«Las consecuencias de 
	una normativa compleja, casuística y dispersa como la de los beneficios 
	fiscales del ITPAJD se han puesto de manifiesto al hilo de la reciente 
	modificación del sujeto pasivo del IAJD en los préstamos hipotecarios.  En 
	un impuesto “trufado” de exenciones y otros beneficios fiscales, muchos de 
	carácter subjetivo, la modificación de un elemento como el del sujeto pasivo 
	de este hecho imponible ha producido desajustes que se han debido reconducir 
	tanto por vía normativa como de interpretación. 
	El caso de las 
	cooperativas protegidas es un buen ejemplo de los desarreglos ocasionados, 
	con cambios en la tributación en un corto periodo de tiempo. Lo anterior 
	pone de relieve la interconexión existente entre los diversos elementos de 
	un tributo y la necesidad de contemplar todas las consecuencias de cualquier 
	cambio en uno de ellos. Junto a esto, las normas de buena regulación 
	aconsejan racionalizar los beneficios fiscales de este y otros impuestos, 
	para lo cual es necesario valorar el grado en que logran los objetivos por 
	los que se ha introducido»
 
	
	⭐⭐⭐⭐⭐«La 
	transmisión del Ius Delationis en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones»
 
	JUAN CALVO VÉRGEZ.Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura
 Boletín informativo tributario
 BITPLUS número 236. Octubre, 2019
 Registradores de España
 
	
	 Con 
	el sentido docente-practico que caracterizan a tantos de sus estudios, el 
	Profesor CALVO VÉRGEZ ha elaborado un profundo estudio que gira en torno al 
	acto jurídico a que se refiere en el primero de los párrafos de dicho 
	estudio («Consideraciones generales. Planteamiento de la cuestión»): 
	«Como es sabido con 
	carácter general, habiéndose producido el fallecimiento del heredero sin 
	haber aceptado ni repudiado la herencia, y teniendo lugar la transmisión del 
	ius delationis a sus herederos, una vez producida la aceptación de aquélla 
	por éstos en nombre del causante y no como herederos directos, se originaría 
	una doble liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, produciéndose así una 
	declaración de heredero ab intestato en dos sucesiones consecutivas. Así, 
	por ejemplo, teniendo lugar el fallecimiento de una persona en estado de 
	soltero, sin otorgar testamento, y produciéndose con posterioridad el 
	fallecimiento del único hermano de dicho sujeto, el cual hubiese instituidos 
	herederos a sus hijos, éstos habrían de instar, en nombre del fallecido, 
	expediente de declaración de heredero abintestato a favor de este último, 
	toda vez que habría heredado poco antes de fallecer su hermano. Y ello 
	teniendo presente que el padre de los hijos no podría ser obligado 
	tributario del gravamen por no haber mediado adquisición hereditaria a su 
	favor, no habiendo aceptado ni repudiado la herencia de su hermano, debiendo 
	entenderse que heredaron directamente del primer causante. Dada esta 
	situación se ha de entrar a determinar si, a efectos fiscales, existe una 
	sola transmisión o dos transmisiones, cuando el heredero del causante 
	fallece sin haber aceptado o repudiado su herencia. Tradicionalmente desde 
	la Administración tributaria se ha venido defendiendo a este respecto la 
	existencia de dos transmisiones. En cambio, las partes interesadas suelen 
	entender que, produciéndose el fallecimiento sin la aceptación de la 
	herencia, sólo se adquiere el derecho a aceptar o repudiar dicha herencia. 
	Repárese en el hecho de que la admisión de este último criterio implicaría 
	considerar que los descendientes no tienen la consideración de herederos por 
	no haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente y porque, si bien no 
	la han repudiado, ello no implica su aceptación), no ostentando en 
	consecuencia la condición de sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto 
	Sucesorio».
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    | -V- «LOS 
	TRIBUNALES ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS»(El enquistamiento del problema, por razón de un pecado original)
 
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    | 
	
	 Con 
	independencia de la resolución a que finalmente pueda llegar el TJUE en el 
	asunto C-274/14 (Petición de decisión prejudicial del Tribunal 
	Económico-Administrativo Central-TEAC), ahí quedará la argumentación del 
	Abogado General que vuelve a abordar un tema sobre el que ya se había 
	pronunciado con anterioridad el TJUE si bien que en un sentido no 
	coincidente. En definitiva, una vez más tenemos sobre la mesa la cuestión 
	clave, el pecado original de los TEAS: su dependencia orgánica del 
	Ministerio de Hacienda, y por ende del Gobierno de turno. Por eso no se 
	trata solo de dotar de más medios personales y materiales a los TEAS, y en 
	particular al TEAC acerca de cuya situación tanto se ha opinado en los 
	últimos tiempos [echaremos de menos en la «batalla» al diputado Francisco De 
	la Latorre, hoy regresado a la actividad de Inspector de Hacienda del 
	Estado, por más que sus actuaciones produjeran escaso fruto, pero la cosa no 
	era fácil o más bien muy difícil]. Como se ha apuntado desde distintos 
	sectores jurídico-administrativos, son demasiadas las razones de estricto 
	orden jurídico para mantener, cuando no su desaparición, en su configuración 
	actual la vía económico-administrativa y por ende su «buque insignia» el 
	Tribunal Económico Administrativo Central. Veamos algunos particulares del 
	planteamiento del Abogado General: 
	«Si bien es cierto que los 
	miembros del TEAC no son, en sí mismos, responsables de la gestión y 
	recaudación efectiva de los impuestos, es difícil evitar la impresión de 
	que el propio TEAC forma parte integrante del conjunto del sistema de 
	administración fiscal en España» 
	
	«Por 
	supuesto, no es mi intención poner en duda o desacreditar la legitimidad de 
	ninguno de los nombramientos o ceses concretos sobre los cuales la Comisión 
	ha llamado la atención del Tribunal de Justicia. Sin embargo, aunque muchos 
	miembros de los distintos tribunales económico-administrativos (incluido el 
	TEAC) pueden perfectamente permanecer en sus cargos durante largos períodos,
	resulta chocante que no existan garantías legales claras que protejan la 
	inamovilidad, salvo causa justificada o incapacidad, del presidente y 
	los vocales de dichos órganos» 
	
	«En 
	definitiva, en el estado actual de la legislación española, el presidente 
	y los vocales del TEAC mantienen su cargo según plazca al Gobierno español 
	(Consejo de Ministros). Por lo tanto, el presidente y los vocales del TEAC 
	no gozan, ni en la teoría ni en la práctica, de inamovilidad ni de garantía 
	alguna frente a la destitución salvo causa justificada o incapacidad, en el 
	modo que constituye un aspecto tradicional e indispensable de la 
	independencia judicial y que se refleja tanto en la teoría como en la 
	práctica de las constituciones y leyes fundamentales del conjunto de los 
	Estados miembros de la Unión» 
	«Resulta especialmente 
	sorprendente que el mencionado recurso [recurso extraordinario para la 
	unificación de doctrina]solo lo pueda interponer el director general de 
	Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda,  a pesar de que él mismo 
	forme parte de la sala especial del TEAC junto con el director general de la 
	Agencia Estatal de Administración Tributaria, el director general o el 
	director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria 
	del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que 
	se refiere la resolución objeto del recurso y el presidente del Consejo para 
	la Defensa del Contribuyente» 
	«Es también un hecho muy 
	singular que el director general del departamento de la Agencia Estatal de 
	Administración Tributaria forme también parte de la sala especial de ocho 
	miembros (aunque sea su Agencia la que haya dictado la decisión impugnada).
	En mi opinión, esto es contrario a la máxima de nemo iudex in causa sua 
	y, por definición, al principio fundamental establecido en el artículo 47, 
	párrafo segundo, de la Carta, que exige un juez independiente e 
	imparcial» 
	«En primer lugar, aunque 
	el TEAC claramente aplica el Derecho y los criterios jurídicos 
	convencionales al resolver los litigios fiscales y dispone del grado de 
	permanencia característico de los órganos jurisdiccionales, sus miembros 
	carecen del necesario grado de seguridad en su cargo, que, como declaró 
	el Tribunal de Justicia en el apartado 45 de la sentencia de 27 de febrero 
	de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C-64/16, EU:C:2018:117),
	es un elemento esencial de la administración de justicia» 
	«El solo hecho de que los 
	miembros del TEAC hayan sido cesados mediante decreto-ley por motivos que 
	parecen obedecer a la conveniencia del Gobierno de turno basta, por sí 
	mismo, para demostrar que el TEAC carece de esta crucial característica. 
	Para cumplir con este aspecto del requisito de independencia sería 
	necesario que los miembros del TEAC disfrutasen de garantías reales y 
	efectivas frente a la destitución, salvo causa justificada o 
	incapacidad» 
	«En segundo lugar, otro 
	aspecto del requisito de independencia expresado en el apartado 44 de la 
	sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes 
	Portugueses (C-64/16, EU:C:2018:117), es la necesidad de que el órgano en 
	cuestión «ejerza sus funciones jurisdiccionales con plena autonomía, sin 
	estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a 
	terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera 
	que sea su procedencia» 
	«Prácticamente lo mismo se 
	podría afirmar en el presente caso por lo que respecta al recurso 
	extraordinario para la unificación de doctrina, ya que, con arreglo al 
	artículo 243 de la LGT, el director general del órgano que interpuso el 
	recurso necesariamente ha de formar parte de la sala especial del TEAC que 
	lo resuelva, al igual que el director general de la Agencia Estatal de 
	Administración Tributaria que adoptó la resolución recurrida. Si bien es 
	cierto que los intereses de los contribuyentes probablemente van a estar 
	representados por el presidente del Consejo para la Defensa del 
	Contribuyente, no es menos cierto que un sujeto pasivo medio y razonable 
	que haya presentado una reclamación ante el TEAC percibirá que el propio 
	procedimiento establecido por el artículo 243 de la LGT para la 
	sustanciación del recurso extraordinario para la unificación de doctrina, 
	habida cuenta de la peculiar composición de la sala especial prevista por la 
	ley, parece desequilibrado por estar inclinado a favor de las 
	autoridades tributarias». 
	«En cualquier caso, el 
	mero hecho de que determinados miembros de la sala especial del TEAC 
	mantengan estrechos vínculos institucionales con la Administración 
	tributaria debe bastar para que se susciten dudas acerca de la independencia 
	del TEAC». 
	«Por otro lado, el solo 
	hecho de que el artículo 243 de la LGT prevea tal procedimiento de recurso 
	extraordinario para un recurso que solo puede ser interpuesto por las 
	autoridades tributarias invita a pensar que probablemente el TEAC no sea 
	excesivamente proclive a apartarse de la interpretación de la legislación 
	tributaria defendida por las autoridades, ya que, si en algún momento lo 
	hiciera, el director general de Tributos del Ministerio de Economía y 
	Hacienda podría iniciar el procedimiento de recurso extraordinario 
	establecido en el artículo 243 de la LGT. Esto también resulta incompatible 
	con el concepto de independencia, pues la sola existencia de este 
	procedimiento y la composición de la sala especial pueden servir como 
	presión sutil que, en palabras del Tribunal de Justicia en su sentencia de 
	16 de febrero de 2017, Margarit Panicello (C-503/15, EU:C:2017:126), 
	apartado 37, puede «hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento 
	por sus miembros de los litigios de los que conozca».
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    | 
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	-VI-  
	«El DERECHO Y SUS 
	PRINCIPIOS»(La justicia está de 
	¡¡¡enhorabuena!!!)
 
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	 El TRIBUNAL 
	SUPREMO (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia 
	núm. 1.246/2019. Fecha de sentencia: 25/09/2019) ha fallado en el sentido de 
	declarar nulo el número 2 del artículo 197.bis del Real Decreto 1065/2007, 
	de 27 de julio, en cuanto permite que la Administración Tributaria pase el 
	tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Fiscal cuando aprecie 
	indicios de delito en los casos en que se hubiera dictado liquidación 
	administrativa o, incluso, impuesto sanción. Contra dicha anulación se 
	manifiestan en su voto particular los magistrados Don Nicolas Maurandi 
	Guillen y D. Rafael Toledano que acuden, entre otros, al argumento tan 
	demagógico y manido como el de la salvaguardia constitucional de la 
	convivencia social, y que se muestran partidarios de la absorción por las 
	Administraciones tributarias de capacidades en el ámbito del Derecho Penal; 
	la puntualización final del voto particular no tiene desperdicio: 
	«12.-Una puntualización 
	final. 
	Ciertamente debe evitarse 
	la posibilidad de que la Administración tributaria decida libremente el 
	momento de pasar el tanto de culpa al juez penal o la remisión al Ministerio 
	Fiscal; pues eso puede conllevar una aplicación de hecho del principio de 
	oportunidad, y hasta la selección arbitraria de los contribuyentes cuya 
	persecución penal se insta a través de la deducción del tanto de culpa al 
	juez o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. 
	Asimismo, debe 
	conjurarse la gravísima irregularidad que significaría que los órganos 
	tributarios advirtieran a los contribuyentes de la comunicación de indicios 
	al juez penal y al Ministerio Fiscal, sin efectuar dicha comunicación, al 
	único fin de torcer su voluntad en los procedimientos tributarios. 
	Mas lo anterior serán 
	prácticas jurídicamente patológicas o incorrectas que no deben impedir la 
	persecución penal mediante la observancia de las reglas generales aplicables 
	que antes han sido expuestas. 
	La evitación de esas 
	prácticas, claramente reprobables, como habrá de conseguirse será exigiendo 
	a la Administración tributaria que justifique la concreta fecha en la que 
	tuvo noticia del delito y consigne la expresa declaración que no hubo la 
	clase de advertencia que ha sido indicada. 
	Todo ello para que el Juez 
	penal o el Ministerio Fiscal depuren e insten la responsabilidad que pueda 
	incumbir a los órganos administrativos por su dilación o pasividad en la 
	comunicación de los indicios delictivos, o por las presiones que pudiesen 
	haber sido efectuadas al abrigo de esa dilación o pasividad» 
	Por su parte, el 
	Magistrado Don José Diaz Delgado formuló voto particular por no compartir el 
	criterio de la Sala en cuanto a desestimar la solicitud de anulación 
	artículo 74.1.h) del Reglamento General de actuaciones administrativas y de 
	los procedimientos de gestión e inspección tributaria. 
	En definitiva, una 
	Sentencia con claros y oscuros, de la que destacaremos algunos particulares 
	relevantes en nuestra opinión de cara a una de las principales causas a las 
	que se atribuyen la conflictividad tributaria: 
	- «Vaya por delante que el 
	precepto que corresponde ahora analizar dista mucho de ser claro y que, 
	además, incurre en unos defectos de redacción impropios de un instrumento 
	normativo de este calado». 
	- «La previsión contenida 
	en el repetido artículo 197.bis no es ya solo, a nuestro juicio, que carezca 
	de habilitación legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los 
	preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la 
	Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido 
	cometer un delito contra la Hacienda Pública. A fuerza de ser repetitivos, 
	debemos insistir en algo obvio: la ley no contempla que se pase el tanto de 
	culpa o que se remitan al Fiscal unas actuaciones de comprobación después de 
	haberse dictado una liquidación administrativa; y mucho menos después de 
	haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente 
	sancionador» 
	- «La  escasa  (e  
	hipotética)  argumentación  del  demandante  sobre  la  "praxis  habitual  
	de  los  procedimientos inquisitivos" o sobre el eventual "diagnóstico de 
	una enfermedad que requiera una operación inminente poco antes  de  una  
	comparecencia"  no  permite,  desde  luego,  acoger  el  motivo,  aunque  
	sí  debe  tenerse  en  cuenta  que los  supuestos  de  fuerza  mayor  
	deberán  necesariamente  ser  abordados  en  los  procedimientos  
	administrativos en los términos que el supuesto requiera, so pena de afectar 
	-si arbitrariamente se desconocen esos hechos - a la validez de las 
	actuaciones realizadas»
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	 -VII- «CON 
	LA VISTA PUESTA EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA»A propósito de la STJUE (Sala Sexta) de fecha 18 de septiembre de 2019 en 
	los asuntos acumulados C-662/18 y C-672/18
 (Imposición sobre Sociedades)
 
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    | 
	Con alguna 
	frecuencia, el TJUE considera necesario recordar a las «partes» principios 
	básicos del Derecho comunitario como sucede en la sentencia de referencia la 
	cual incluye puntos como los siguientes: 
	- 28.  Procede 
	recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado admisibles peticiones 
	de decisión prejudicial en supuestos en los que, a pesar de que los hechos 
	del litigio principal no estaban directamente comprendidos en el ámbito de 
	aplicación del Derecho de la Unión, las disposiciones de ese ordenamiento 
	habían sido declaradas aplicables por la legislación nacional, que se 
	atenía, para resolver situaciones cuyos elementos estaban circunscritos 
	al interior de un único Estado miembro, a las soluciones adoptadas por el 
	Derecho de la Unión (sentencia de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus, 
	C-327/16 y C-421/16, EU:C:2018:210, apartado 33 y jurisprudencia citada). 
	- 29. Además, el 
	Tribunal de Justicia ha declarado la admisibilidad de tales peticiones 
	también cuando la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se 
	solicita haya de aplicarse, en el ámbito del Derecho nacional, en 
	condiciones distintas de las que establece la disposición del Derecho de la 
	Unión correspondiente (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de 
	octubre de 2001, Adam, C-267/99, EU:C:2001:534, apartados 27 a 29, y de 7 de 
	noviembre de 2018, C y A, C-257/17, EU:C:2018:876, apartado 33 y 
	jurisprudencia citada). 
	- 30. En 
	efecto, en tales supuestos, existe un interés manifiesto de la Unión en 
	que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las 
	disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una 
	interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan 
	que aplicarse (sentencias de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus, 
	C-327/16 y C-421/16, EU:C:2018:210, apartado 34 y jurisprudencia citada, y 
	de 7 de noviembre de 2018, C y A, C-257/17, EU:C:2018:876, apartado 32 y 
	jurisprudencia citada). |  | 
  
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    | CONSEJO DE 
					ESTUDIOS
 OBSERVATORIO
 julio-agosto/2019
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			FELIZ VERANO 2019
 
			Al 
			igual que en años anteriores, el Patronato de FUNDEF desea a las 
			personas físicas beneficiaras, así como a las demás personas amigas 
			que prestan su apoyo a la entidad, que disfruten de un feliz 
			descanso en estas veraniegas fechas. Buen viaje de ida y vuelta, 
			para que en septiembre todas las familias puedan incorporarse a sus 
			tareas habituales.
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    | 
	INDICE |  | 
  
    | 
		
		
		«Observatorio de FUNDEF: 
		novedades»
		
		«Atención: ¡no 
		confundamos instituciones!»
		
		«Defensor del Pueblo: 
		Informe, 2018»
		
		«Estrellas de la opinión 
		con firma»«Los tribunales corrigen los efectos de los cambios de criterio de la 
		Administración Tributaria»
 Prof. MARTÍN QUERALT (Reseña)
 
		
		«Los Tribunales 
		Económico-Administrativos»«El enquistamiento de un problema por razón de su pecado original»
 
		
		«El 
		Derecho y sus Principios» «Reflexión» | 
		
		
		«Con la vista puesta en 
		el Tribunal de Justicia de la Unión Europea»«¿Ha convalidado el TEAC la obligación de declarar bienes situados en 
		el extranjero?» 
		Prof. GARCÍA MORENO.
 
		
		«Lo que nos viene de la 
		UE»«La polémica directiva DAC 6 y los asesores fiscales» Prof. 
		RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
 
		
		«XXII Premio AEDAF 
		(2019)»
		
		«El registro y las notas 
		de afección fiscal» Registradores de España
		
		Noticias de FUNDEF 
		«Acuerdos del Patronato»   |  | 
  
    | 
	-I- 
	 «EL 
	OBSERVATORIO DE FUNDEF»www.fundef.org
 
	Novedades 
	Motivo de gran satisfacción 
	para FUNDEF lo constituye comprobar, mes a mes, el importante número de 
	visitas que se efectúan a la Web
	
	www.fundef.org , como así lo acreditan los sistemas de control 
	establecidos al efecto. En el pasado mes de junio, el OBSERVATORIO DEL 
	CONSEJO DE ESTUDIOS divulgaba, a sugerencia de personas amigas, el punto de 
	vista de miembros del Patronato de FUNDEF en relación dos cuestiones de 
	evidente actualidad en materia de Impuestos sobre la Renta de las Personas 
	Físicas e Impuesto sobre Sociedades.  Así, Amelia Maroto Sáez, actualmente destinada en la Oficina de Fiscalidad 
	Internacional (AEAT) -con particular dedicación a la comprobación de grupos 
	multinacionales- ha elaborado informe en relación con el 
	régimen tributario 
	de los estudiantes, con residencia habitual en España, en sus 
	desplazamientos al extranjero. Por su parte, José María López Geta, 
	Secretario de Consejo de Estudios Y Vicepresidente del Patronato, tras 
	recordar alguno de los muy importantes cambios experimentados por la Ley 
	27/2014, trajo a colación los planteamientos que cualificados autores 
	(Fernando Borrás Amblar, Ubaldo González de Frutos y Eduardo Sanz Gadea,) 
	han hecho al respecto de la reforma de la normativa reguladora del Impuesto 
	sobre Sociedades.
 |  | 
  
    | 
	-II- 
	🎯    
	ATENCIÓN: ¡NO CONFUNDAMOS INSTITUCIONES! 
	Dado que algunas personas 
	beneficiarias de FUNDEF se han interesado por una aclaración que ya se les 
	ha dado, consideramos que debemos dar mayor difusión a dicha aclaración. El 
	7 de mayo de 2019, el Medio de Comunicación «elEconomista» publicaba un 
	artículo titulado «Consecuencias de las urnas: Una subida de impuestos» que 
	firma Miguel Ángel Bernal Alonso en su condición de Profesor de la 
	«Fundación de Estudios Financieros». Sin entrar en juicio alguno respecto 
	del contenido de dicho artículo, queremos dejar pública constancia que 
	FUNDEF (1982) y «Fundación de Estudios Financieros» son instituciones 
	distintas, desconociéndose por nuestra parte cuales son los fines propios de 
	esa Fundación y quienes sus beneficiarios.
 |  | 
  
    | -III- 
	
	«DEFENSOR DEL PUEBLO: INFORME, 2018» 
	 El 
	11 de junio de 2019, el Defensor del Pueblo (cuyo titular actual – Fernández 
	Marugán - lo es en funciones, por causa del cese de Doña Soledad Becerril 
	por razón del trascurso del tiempo fijado para el mandato) entregaba a la 
	presidenta del Congreso, así como al presidente del Senado, el preceptivo 
	Informe que cada año debe elaborar esa Institución para poner en 
	conocimiento de las Cortes Generales el resultado de supervisión de la 
	actividad de la Administración que le encomienda el artículo 54 CE de la 
	Constitución Española. Precedido de un verso de Antonio Machado («A 
	distinguir me paro las voces de los ecos, / y escucho solamente, entre las 
	voces, una») [«De alguna forma, -se dice en la Presentación del 
	INFORME- la visión de Machado en su retrato casa bien con el trabajo 
	cotidiano de esta institución pues, como al poeta, el Defensor del Pueblo 
	debe distinguir lo esencial en los múltiples mensajes de los ciudadanos que 
	aquí acuden»]. La 
	lectura del INFORME, concretamente el capítulo dedicado a la HACIENDA 
	PÚBLICA, resulta muy aconsejable para quienes su quehacer profesional de 
	cada día consiste en la aplicación de los tributos, y en esa tarea es muy 
	conveniente la aplicación del Derecho Tributario alejada del detestable 
	rigorismo administrativo que viene denunciando el Tribunal Supremo en sus 
	más reciente sentencias. A menudo, en la aplicación de los tributos se 
	olvida que los contribuyentes no tienen la culpa [tampoco los funcionarios] 
	de la sin razón de ciertas normas, y sobre todo de la «interpretación» 
	impuesta por conveniencias de diverso tipo» [en tiempos, la jerarquización 
	lo tenía mas difícil por razón de la responsable autonomía de los/as 
	funcionarios/as), siendo así que en la práctica totalidad de las ocasiones 
	tras las «historias», siempre hay personas honradas. EL INFORME NO RECOGE 
	QUEJA ALGUNA DE LA ACTIVIDAD DE LOS INSPECTORES DE HACIENDA EN SERVICIO DE 
	«CARTERA», LO CUAL ES UNA BUENA, MUY BUENA NOTICIA.
 |  | 
  
    | ⭐⭐
	-IV- 
	⭐⭐ 
	
	 «ESTRELLAS DE LA 
	OPINIÓN, CON FIRMA» 
	«Los tribunales 
	corrigen los efectos de los cambios de criterio de la Administración 
	Tributaria» 
	 Carta 
	Tributaria. Revista de Opinión n.º 52-JULIO 2019. 
	Wolters KluwerEditorial
 Prof. JUAN MARTIN QUERAL
 (Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado)
 
	«Forma parte del diario acontecer que los 
	Tribunales del orden contencioso administrativo declaren la irregularidad de 
	los actos administrativos. No debiera formar parte de ese diario acontecer 
	que la Administración, prodomo sua - y solo sua, que no del interés general 
	al que está llamado a servir- dote a sus actos de un contenido que 
	contraviene la doctrina que la propia Administración ha hecho suya de modo 
	público, alterando así los criterios que el administrado, con absoluta buena 
	fe, ha seguido a pie juntillas. 
	Ello explica que los 
	Tribunales estén pronunciándose con excesiva frecuencia sobre principios que 
	hasta no hace mucho tiempo tenían escasa presencia en el ámbito 
	jurisdiccional. El principio de confianza legítima especialmente está 
	teniendo un protagonismo inusual, lo que pone de relieve que la 
	Administración Tributaria debiera repensar los cauces a través los que se 
	pone de relieve esa forma de actuar» [ATENCIÓN: 
	El texto integro del editorial de referencia puede ser examinado 
	gratuitamente mediante acceso gratuito a
	
	www.cartatributaria.com ] 
	Con estos párrafos, inicia el Profesor Martín 
	Queralt el más reciente de sus mensuales editoriales en la Revista «Carta 
	Tributaria. Revista de Opinión». Aborda el citado Profesor, una cuestión 
	fuente de conflicto, de litigiosidad, como es el cambio de criterio de la 
	Administración Tributaria y que la misma no se sujete a las más mínimas 
	exigencias del buen gobierno, en definitiva, al principio de la «confianza 
	legítima» cuya efectividad demandan cada día con más intensidad tanto 
	nuestros Tribunales de Justicia como el Tribunal de Justicia de la UE. 
	Así, la Sala de lo 
	Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 17 de 
	abril de 2019 (Rec.866/2016) dejaba sentada, entre otras, la siguiente 
	conclusión: «Las circunstancias que concurren en el presente litigio 
	parecen ser el paradigma de la trasgresión del principio de confianza 
	legítima, que recogía el artículo 3.1. de la hoy derogada Ley 30/1992, hoy 
	en su homólogo apartado e) de la Ley 40/2015, del sector Público, junto a la 
	buena fe y lealtad institucional». Por su 
	parte, el Tribunal de Justicia de la UE en Sentencia de 11 de julio de 2019 
	(asuntos acumulados C-180/18, C-286/18 y C-287/18)  ha vuelto a exponer el 
	criterio de la jurisprudencia en torno al principio de confianza legítima 
	(en los asuntos enjuiciados el Tribunal de Justicia de la Unión Europea 
	consideró la improcedencia de la aplicación de ese principio, lo cual 
	permite un mayor acercamiento al mismo pues sus contornos quedan delimitados 
	positiva y negativamente): 
	«Por otra parte, es preciso subrayar que, 
	como se desprende de reiterada jurisprudencia, cuando los Estados miembros 
	adopten de este modo medidas por las que apliquen el Derecho de la Unión, 
	deberán respetar los principios generales de dicho Derecho, entre los que 
	figura, en especial, el principio de seguridad jurídica. Conforme a una 
	jurisprudencia igualmente reiterada, el principio de seguridad jurídica, 
	cuyo corolario es el principio de protección de la confianza legítima, 
	exige, por una parte, que las reglas jurídicas sean claras y precisas y, por 
	otra parte, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en 
	especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los 
	particulares y las empresas.En particular, dicho principio exige que una normativa permita a los 
	interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les 
	impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones 
	y adoptar las medidas oportunas en consecuencia»
 
	Ciertamente, en FUNDEF –continuadores de una tradición jurídica propia que 
	arranca de quienes fueron los iniciales forjadores del Derecho Financiero y 
	Tributario, tan presentes en las distintas ediciones de la Semana de 
	Estudios de Derecho Financiero- creemos que la preocupación por el respeto 
	al principio de seguridad jurídica, en sus diversas manifestaciones o 
	proyecciones, es obligado en general para todos aquellos que han hecho de la 
	aplicación de los tributos su profesión al servicio de la Administración 
	Pública, y en particular para los empleadas/os públicos de las distintas 
	Administraciones Tributarias que no deberían olvidar que lo único que debe 
	primar en su actividad es proteger a los/as contribuyentes. Nadie pide a 
	empleadas/os al servicio de las distintas Administraciones que actúen «pro 
	domo sua» a ultranza, llevando al máximo extremo aquello de que «el fin, 
	justifica los medios», o por contingentes exigencias de orden jerárquico, 
	pues los Tribunales de Justicia empiezan a estar preocupados por los 
	«alardes de rigorismo» en la aplicación de las normas de que se hace gala 
	por algunas instancias.
 |  | 
  
    | 
	-V- 
	«LOS TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS»(El enquistamiento de un problema por razón de su pecado original)
  «Los 
	antecedentes que obran en la institución [Defensor del Pueblo] sobre la 
	actividad de los TEA ponen de manifiesto un deficiente funcionamiento de 
	estos órganos administrativos especiales. Así es desde los primeros 
	informes anuales que el Defensor del Pueblo presentó a las Cortes Generales. 
	La primera vez que se hizo referencia a esta cuestión fue en 1985. Hace, 
	por tanto, más de 30 años que se denuncia esta situación».  A 
	propósito de la particular situación del TEAC, por FUNDEF se hizo una 
	pequeña encuesta utilizando la cuenta de Twitter (@InfoFundef) con escasa 
	participación pero que en todo caso mostraba la opinión favorable al 
	mantenimiento de los TEAS dotándolos de más medios materiales y humanos. 
	Desde luego, la falta de recursos humanos no se resuelve colocando, por 
	ejemplo, en el TEAC, a Inspectores de Hacienda del Estado de última 
	generación a modo de «escribanos» de emergencia. La problemática, la 
	describe perfectamente el Informe del Defensor del Pueblo [Informe,2018] 
	cuando se refiere a los TEAS como «órganos administrativos especiales». 
	Por tanto, no son Tribunales (jueces independientes), menos de Justicia 
	(pues no hay peor justicia que la tardía en extremo) y, en su situación 
	actual, ineficientes e ineficaces. 
	La solución de la problemática, en sus distintos aspectos, no 
	pasa solo por la mejora de medios, por reestructuración orgánicas, también 
	por no tratar espuriamente de evitar la acumulación de expedientes mediante 
	la obstaculicen del acceso a la vía económico-administrativa como se trató 
	con el Real Decreto 1073/2017 mediante el que se dio nueva redacción al apartado 
	2 del  artículo 51 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General 
	Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el 
	Real Decreto 520/2005. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 
	2019 (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 
	760/2019, Rec. 84/2018), ha pronunciado el siguiente FALLO: «debemos 
	declarar y declaramos la nulidad de su artículo 51.2 [Imposición de costas] 
	por ser disconforme con el ordenamiento jurídico».
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    | 
	-VI-  
	«El DERECHO Y SUS PRINCIPIOS»(La justicia está de ¡¡¡enhorabuena!!!)
 
	 Poco 
	a poco, el Tribunal Supremo va trazando una línea continua y regular en 
	orden a la aplicación del esencial principio de la seguridad jurídica, en 
	sus distintas vertientes o proyecciones, que el Tribunal Constitucional [STC 
	27/1981] ha descrito como «suma de certeza y legalidad, jerarquía y 
	publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de 
	la arbitrariedad». Para satisfacción de quienes creen/creemos en el 
	DERECHO (en mayúscula) y el imperio de la Ley ,constituye motivo de especial 
	satisfacción que el Tribunal Supremo no solo argumente como base de sus 
	decisiones el sumo y genérico principio de la seguridad jurídica, sino que 
	también, con cada vez mayor frecuencia, se apoya en la necesidad de 
	respetar en su integridad los principios de la confianza legítima y la 
	buena administración; y, como al final todo fluye del principio de seguridad 
	jurídica el Tribunal Supremo recuerda a las Administraciones Públicas que 
	ahí está la Ley 40/2015, que para tantos parece escrita sobre el agua, 
	papel mojado: «1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad 
	los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, 
	jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, 
	con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho». Esas 
	Administraciones Públicas deberán, se dice en el citado artículo, 
	respetar en su actuación y relaciones, entre otros, los siguientes principios: 
	i) Servicio efectivo a los ciudadanos; ii) 
	Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; iii) Participación, 
	objetividad y transparencia de la actuación administrativa; iv) 
	Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las 
	actividades materiales de gestión; v) Buena fe, confianza legítima y 
	lealtad institucional. 
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    | 
	-VII- 
	👨🎓👨🎓👨🎓«CON LA VISTA PUESTA EN 
	EL TJUE» (La declaración de bienes en el extranjero. Modelo 720)
 «¿Ha convalidado el TEAC la obligación de declarar 
	bienes situados en el extranjero?»
 Prof. V. Alberto García Moreno
 Carta Tributaria. Revista de Opinión n.º 52, julio 2019
 
	El TEAC está siendo autor de 
	confusos planteamientos al respecto de la obligación de presentar 
	declaración de bienes en el extranjero (Modelo 720) y las consecuencias 
	derivadas de su no presentación o presentación extemporánea. En su trabajo, 
	al que dedicamos el presente espacio, el Prof. García Moreno analiza las 
	«emblemáticas» Resoluciones del TEAC (16 de enero de 2019 y 14 de febrero de 
	2019). 
	SUMARIO: «Dos 
	pronunciamientos del TEAC, que influirán en el resto de Tribunales 
	Económico-administrativos, han convalidado la obligación de declarar los 
	bienes situados en el extranjero al entender que no vulneraba el Derecho 
	comunitario. Con ello, al menos de 
	momento, y mientras no 
	resuelva el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al que acaba de acudir 
	la Comisión ante la resistencia del legislador español a modificar dicho 
	régimen, la Administración continuará sancionando con las severas 
	consecuencias previstas para su incumplimiento. Sorprende, sin embargo, que 
	el mismo TEAC ha insistido en que ni siquiera esta infracción, por muy 
	singular que sea toda su regulación, puede sustraerse a las exigencias del 
	principio de culpabilidad, esto es, que no cabe una sanción cuando el 
	contribuyente ha presentado extemporánea pero voluntariamente la 
	declaración» A propósito 
	de una de las Resoluciones del TEAC (14 de febrero de 2019) a que se refiere 
	el Prof. García Moreno, la Prensa (Diario ABC. 24 de mayo de 2019) recogía 
	manifestaciones del Letrado que ha estado en la vanguardia de la cuestión (Esaú 
	Alarcón, que igualmente ha dirigido los recursos en los que la Asociación 
	Española de Asesores Fiscales ha obtenido recientemente fallos favorables 
	del Tribunal Supremo: compatibilidad de las solicitudes de suspensión y 
	fraccionamiento/supresión de las costas en las reclamaciones económico- 
	administrativas). 
	Veamos algunas de dichas manifestaciones: 
	«… obviamente no existe una 
	obligación en este sentido [ajustarse al Dictamen de la Comisión Europea 
	sobre la cuestión y que fue conocido en la fase de prueba], pero resulta 
	curioso que extracte los párrafos que le interesan de una comunicación de 
	ese mismo procedimiento de infracción, pero, en cambio, obvie las 
	conclusiones más importantes de dicho procedimiento que, sin duda, se 
	encuentran en el dictamen que es el parecer oficial de la Comisión». 
	«Unas personas inexpertas en la materia -con todo el respeto que merecen, en 
	cualquier caso- están resolviendo temas trascendentales» [denunciaba 
	Esaú Alarcón]. Además, señalaba el letrado de referencia que, «la resolución 
	procede de la Sala de apoyo en materia de imposición directa, lo que permite 
	pensar que la cuestión ha sido resuelta por los funcionarios de apoyo que 
	han llegado recientemente a este órgano [TEAC] a solventar el colapso en la 
	reclamaciones económico-administrativas»
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    | 
	
	 -VIII- 
	«LA UE 
	Y SUS DECISIONES»«La polémica directiva DAC 6 y los asesores fiscales»
 (La norma obliga a informar a Hacienda de cualquier señal de 
	planificación fiscal agresiva)
 -Diario Cinco Días, 12 de junio de 2019-
 Prof. Jesús Rodríguez Márquez
 Socio director de práctica tributaria de «Ideo Legal»
 En FUNDEF 
	somos bien conocedores del profundo conocimiento tanto del Derecho en 
	general como del Derecho Financiero y Tributario en particular, de lo que ha 
	dado muestras en los actos organizados por FUNDEF en los que ha participado. 
	En el artículo referenciado da muestra se su sentido de la ponderación al 
	analizar una cuestión tan delicada como la que aborda: «La directiva DAC- 6 
	y los asesores fiscales». Como muestra de tal serenidad en el enjuiciamiento 
	sirvan los párrafos que se reproducen a continuación: 
	«En este sentido, pueden 
	distinguirse dos grandes grupos de actividades. De un lado, las de defensa 
	de aquellos contribuyentes que 
	sufren una regularización administrativa, que puede finalizar, incluso, con 
	una imputación penal. En tal caso, rige en toda su extensión el derecho de 
	defensa y, con ello, el secreto profesional es exigible a los abogados. En 
	este ámbito, la DAC-6 no tiene ninguna incidencia. De otro lado las 
	actuaciones de asesoramiento que tienen lugar con carácter previo a la 
	presentación de las declaraciones del obligado tributario. Éstas son las 
	actuaciones que deben preocuparnos, ya que es aquí donde nuestra 
	intervención puede provocar formas de planificación fiscal agresiva e 
	incluso, de comisión de ilícitos. 
	Es en este ámbito donde 
	opera la DAC 6, que debe constituir un incentivo para que los asesores 
	fiscales centremos nuestro consejo profesional en ofrecer la mejor 
	interpretación de la norma para los intereses de nuestro cliente, siendo 
	este el que escoja una mayor o menor posición de riesgo. Pero estableciendo, 
	en todo caso, una línea roja: aquellas operaciones que por su artificiosidad 
	constituyan claramente un abuso de derecho o, más allá, una infracción 
	administrativa o delito contra Hacienda pública»
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    | 
	-IX-«XXII Premio AEDAF 
	(2019)» 
	
	 Finalizado 
	el plazo de presentación [plazo que ya difundimos con anterioridad] de 
	trabajos a la XXII Edición del PREMIO AEDAF 2019 [cuya convocatoria 
	igualmente difundimos en su día] en medios cercanos a la AEDAF se comenta 
	que se ha presentado un importante número de estudios, cantidad mayor que en 
	la edición anterior (2017). Dichos estudios, según las Bases publicadas por 
	AEDAF, tendrán que haber versado sobre: a) Cuestiones tributarias y 
	afines, de especial interés y actualidad; b) Retos de la 
	trasformación digital y de las nuevas tecnologías en el asesoramiento 
	fiscal; c) Novedades en los ámbitos de la contabilidad, la 
	administración, la economía o el derecho de la empresa, en su proyección 
	fiscal. Recordaremos que la dotación será de DIEZ MIL (10.000) EUROS 
	para las categorías de asesor fiscal en ejercicio y docente-investigador en 
	Derecho Fiscal, y de TRES MIL QUINIENTOS (3.500) EUROS para la categoría de 
	jóvenes talentos (asesores fiscales menores de 35 años). Según 
	fuentes de la AEDAF, el Jurado ha sido designado entre 
	prestigiosas personalidades del ámbito profesional y académico, expertos en 
	la materia objeto de la convocatoria, siendo el 18 de septiembre de 2019 la 
	fecha designada para la deliberación y fallo (Recordemos que ninguno de los 
	premios podrá ser divido, así como que el Premio puede ser declarado 
	desierto en cualquiera de sus categorías).
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    | 
	-X-  
	REGISTRADORES DE ESPAÑA«El registro y las notas de afección fiscal»
 (Boletín informativo tributario. BIT Plus Número 232. Junio 2019)
 
	En su página 4 y siguientes, bajo la rúbrica 
	general «Temas Fiscales», el Boletín de referencia incluye un análisis, de 
	muy recomendable lectura, al respecto de la relación entre el Registro y la 
	Hacienda Pública que resulta de la existencia de notas de afección fiscal y 
	que ha dado lugar a controversia en aquellos casos en que se dan operaciones 
	sin desplazamiento patrimonial. 
	Se aborda en el referido 
	análisis la problemática realizando un inventario de las normas aplicables y 
	la presentación de las posturas enfrentadas (con particular referencia a la 
	Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda). El estudio llega 
	a la siguiente conclusión: 
	«La jurisprudencia, normativa y doctrina fiscal 
	aconseja que la inclusión de las notas de afección por parte de los 
	Registradores atienda a un concepto fiscal amplio que no impida la adecuada 
	protección de los derechos de la Hacienda Pública con respecto a las tres 
	modalidades de gravamen incluidas en el ITPAJD. 
	En las operaciones sujetas al ITPAJD resulta 
	recomendable extender nota de afección al pago aun en aquellos supuestos que 
	no supongan una transmisión en sentido estricto como sucede con las 
	operaciones inmobiliarias sin desplazamiento patrimonial. 
	El concepto estricto de 
	transmisión que postula la Dirección General de Tributos 
	al rechazar la práctica de notas de afección es cuestionable por cuanto 
	tanto la normativa fiscal como la jurisprudencia mantienen un concepto 
	amplio de la transmisión y resultaría contrario a la finalidad de las notas 
	de afección discriminar las garantías del crédito tributario según se trate 
	de una u otra modalidad tributaria. Además, las resoluciones de la DGT no 
	vinculan a los registradores en dicha materia».
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    | 
			
			
			 -XI- 
	NOTICIAS DE FUNDEF«Acuerdo del Patronato»
 En su 
	reunión del día 19 de junio de 2019, el Patronato de FUNDEF acordó, por 
	unanimidad, los nombramientos siguientes: Presidente: José 
								María López GetaVicepresidenta: María Teresa Treviño Alfonso
 Secretario: Federico Álvarez Romero
 
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    | CONSEJO DE 
					ESTUDIOS
 OBSERVATORIO
 junio/2019
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    | 
			
			Información, análisis y opinión
 
	
	PRESENTACIÓN |  | 
  
    | 
	En la 
	presente edición del OBSERVATORIO DEL CONSEJO DE ESTUDIOS nos complacemos en 
	atender las sugerencias recibidas de algunas personas amigas para que, a 
	través de la Web de Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros, 
	difundamos el punto de vista de miembros del Patronato de dicha Fundación en 
	relación con dos cuestiones de evidente actualidad en materia de Impuesto 
	sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.  Así, 
	Amelia Maroto - actualmente destinada en la Oficina de Fiscalidad 
	Internacional (AEAT) con particular dedicación a la comprobación de grupos 
	multinacionales- ha elaborado informe en relación con el régimen de 
	tributario de los estudiantes, con residencia habitual en España, en sus 
	desplazamientos al extranjero. Por su parte, José María López Geta, 
	Secretario de Consejo de Estudios, tras recordar alguno de los muy 
	importantes cambios experimentados por la Ley 27/2014, trae a colación los 
	planteamientos que cualificados autores han hecho al respecto de la reforma 
	de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. |  | 
  
    | 
		
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			TRIBUTACIÓN DE LOS ESTUDIANTES ESPAÑOLES
 EN EL EXTRANJERO
 
			
			Amelia Maroto SáezPresidenta del Patronato
 Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros
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			LA LEY 27/2014 Y SU CRISIS
 (El Impuesto sobre Sociedades, en una encrucijada)
 
			
			José María López GetaSecretario del Consejo de Estudios
 Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros
   |  
			| 
			
			INTRODUCCIÓN 
			
			 Consideraciones 
			teórico-prácticas del tratamiento de las rentas que perciben 
			nuestros estudiantes de Erasmus (o de cualquier otro programa de 
			estudios) para financiar sus estudios y estancia en otro Estado 
			(Estado de acogida). En rigor, lo pertinente para efectuar dichas 
			consideraciones sería partir de la aplicación del Convenio para 
			evitar la doble imposición suscrito entre el Estado de acogida del 
			estudiante y España y más concretamente el artículo referido a 
			“ESTUDIANTES”. Sin embargo, para que los presentes comentarios 
			alcancen al mayor número de situaciones posibles tomaremos como 
			referente el artículo 20 del Modelo Convenio OCDE, versión (2017), 
			cuya letra sigue un buen número de Convenios suscritos por España. 
 | 
			
			INTRODUCCIÓN 
			
			 
			
			En 
			los últimos años, Organismos internacionales y doctrina científica 
			vienen discurriendo acerca de cómo resolver las dificultades que la 
			configuración tradicional del Impuesto sobre Sociedades se está 
			encontrando para afrontar los cambios que el desarrollo 
			económico-social está produciendo. Para centrar un posible análisis, 
			con su debate posterior, hemos acudido a los trabajos realizados por 
			dos relevantes autores, Inspectores de Hacienda [EDUARDO SANZ GADEA 
			Y UBALDO GONZÁLEZ DE FRUTOS] que personifican la continuidad de la 
			mejor tradición corporativa en orden a la investigación y 
			realización de los estudios de Derecho Financiero y Tributario.   |  
			| 
		
		 «Los 
		pagos que reciba un estudiante o persona en prácticas, que sea o haya 
		sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente 
		del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado 
		en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o 
		capacitación, destinados a su mantenimiento, educación o capacitación no 
		pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de 
		fuentes situadas fuera de ese Estado» 
		(Artículo 20. Modelo Convenio OCDE) 
	 Del texto del artículo más arriba reproducido 
	en su literal, se deduce que las rentas que los estudiantes españoles 
	reciban en el Estado de acogida estarán exentas de tributación en dicho 
	Estado, siempre que se den los siguientes requisitos: 
	 1.- El artículo se aplica a los estudiantes o 
	“trainees” que tengan la condición de residentes en España en el momento en 
	que se desplazan al otro Estado contratante. 
	 2.- El desplazamiento ha de tener como objeto 
	“exclusivo” realizar estudios o realizar prácticas como estudiante con el 
	fin de proseguir o completar estudios. 
	 En ningún caso este artículo se aplica a las 
	rentas que los estudiantes desplazados puedan obtener en el Estado de 
	acogida como consecuencia de trabajos, ya sean estos, esporádicos o 
	continuados, que se realicen para complementar sus ingresos. Las rentas 
	obtenidas por este motivo tendrán un tratamiento diferenciado, de acuerdo 
	con el artículo del Convenio que corresponda en función de la naturaleza de 
	la renta, artículo 15 “Rentas de empleo” o artículo 21 “Otras Rentas”. 
	 3.- El estudiante ha de pasar directamente de 
	su Estado de residencia (España) al Estado de acogida (donde vaya a 
	continuar sus estudios). Si existiera un Estado tercero Z en el que el 
	estudiante estuviese residiendo, no se aplica el Convenio entre España y el 
	Estado de acogida. 
	 4.- La exención en el Estado de acogida solo 
	alcanza a las cantidades que reciba el estudiante procedentes de fuentes 
	situadas fuera de dicho Estado de acogida y siempre que las cantidades   
	recibidas se destinen a cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios, 
	capacitación o formación. 
	5.- El Comentario 3 al artículo 20 interpreta 
	éste en el sentido de que la exención sólo debe alcanzar a las cantidades 
	que puedan cubrir los gastos indicados, atendiendo a lo que sería razonable 
	gastar en este contexto –entre otros, Residencia/Colegio Mayor, Tasas 
	Universitarias, Libros, Manutención-. EL texto concreto del Comentario es el 
	siguiente: “los pagos por manutención, educación o capacitación no deberían 
	exceder el nivel de gastos en los que previsiblemente se va a incurrir para 
	asegurar la manutención, educación y capacitación del beneficiario”. 
	Este criterio debe entenderse en términos de 
	prudencia, la exención tiene un objetivo perfectamente definido, que no es 
	otro que la fiscalidad no obstaculice la formación de los estudiantes en el 
	extranjero, de ahí que se establezca una suerte de limitación no 
	cuantificada, a los efectos de que en ningún caso las cantidades percibidas 
	por el estudiante que excedan de lo que sería dicho gasto corriente 
	razonable disfruten de exención en el Estado de acogida. 
	6.- El artículo 20 no establece diferencia por 
	razón del sujeto que suministra la financiación al estudiante, la cual puede 
	proceder de sus padres o bien puede ser consecuencia de haber obtenido una 
	beca en España, solo dice que la financiación proceda de fuentes situadas 
	fuera de ese Estado. 
	Dado que las becas pueden tener origen y 
	financiación muy diferente, a los efectos de dar el tratamiento fiscal 
	adecuado a las cantidades percibidas por este motivo, se estima prudente 
	revisar el convenio en virtud del cual se concede la beca al estudiante 
	español, porque seguramente en el mismo se contiene alguna cláusula que 
	describa el tratamiento fiscal que debe darse a estas cantidades. 
	 Por 
	último, se aconseja consultar el Convenio para evitar la doble imposición 
	suscrito entre España y el Estado de acogida del estudiante, por si el 
	artículo 20 del mismo se desviase del literal del artículo 20 Modelo 
	Convenio OCDE, en cuyo caso habrá que atenerse a lo previsto en dicho 
	artículo.   | 
	En el escaso período de tiempo trascurrido desde 
	que entrara en vigor (1 de enero de 2015), la Ley 27/2014, del Impuesto 
	sobre Sociedades, ha sido víctima de acontecimientos que han afectado a 
	algunas de sus columnas vertebrales tales como: la compensación en el largo 
	plazo de las bases imponibles negativas, deducibilidad de gastos (en 
	particular de los intereses) y, en definitiva, a la aproximación entre base 
	imponible y resultado contable. 
	En el caso español, parece que para ir 
	construyendo una nueva normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades lo 
	mejor sería liberar, cuanto antes, a la Ley 27/2014 de todas aquellas 
	medidas adoptadas para incrementar la recaudación a costa de principios 
	esenciales; habría que volver a la formulación inicial de la citada Ley, 
	conservando aquellos cambios consistentes en dar acogida a las decisiones y 
	recomendaciones de los organismos internacionales. Y, a continuación, con la 
	debida prudencia: 
	«Incorporar aquellos avances técnicos respecto 
	de los que se alcance el mayor grado de consenso posible, interno y externo, 
	huyendo de las «ocurrencias» que imponen las necesidades recaudatorias que 
	todo lo enturbian, que comprometen la seguridad jurídica -y su vertiente de 
	la confianza legitima- tan importante para el crecimiento económico que es 
	indispensable para sustentar el Estado del bienestar social» 
	En el ámbito de los acontecimientos mencionados 
	con anterioridad, la tantas veces invocada crisis económica [que parece 
	haberse convertido en estructural] ha traído consigo importantes 
	restricciones al planteamiento inicial de la Ley 27/2014 [posicionamiento 
	avanzado en su momento y cuya consecución fue ciertamente laboriosa] por 
	razones puramente recaudatorias, totalmente ajenas a consideraciones de 
	orden técnico. Así, en el año 2016 se promulgaron disposiciones 
	justificadas, exclusivamente, por la necesidad de obtener mayores recursos 
	para financiar el gasto público como fue el caso de los Reales Decreto-Ley 2 
	y 3/2016. 
	El Real Decreto-ley 2/2016 incorporó 
	(artículo único) a la Ley 27/2014 la polémica disposición adicional 
	decimocuarta [nueva modalidad de pago fraccionado mínimo], posteriormente 
	modificada por la Ley 6/2018 que mantuvo el texto anterior salvo la 
	incorporación de la norma que excluye a las entidades de capital-riesgo 
	-reguladas en la Ley 22/2014- del régimen particular de pagos fraccionados. 
	En la actualidad, la constitucionalidad o no del antes citado artículo único 
	está pendiente de la decisión del Tribunal Constitucional. 
	Por su parte, el Real Decreto-Ley 3/2016 
	supuso una muy importante y brusca irrupción  en el desenvolvimiento 
	económico ordinario y la capacidad de pago de determinadas entidades 
	jurídicas (no integración de ciertas rentas negativas por transmisión de 
	participaciones; la reversión del deterioro que fue fiscalmente deducible 
	con anterioridad a 1 de enero de 2013; la limitación de la compensación de 
	las bases imponibles negativas junto con las impuestas a las deducciones por 
	doble imposición internacional e interna, para el ejercicio 2016). 
	[El Inspector de Hacienda del Estado, 
	FERNANDO BORRÁS AMBLAR (RCyT. CEF, núm. 407, febrero 2017) es autor de 
	un excelente trabajo que permite obtener una visión teórico-práctica muy 
	completa del contenido del Real Decreto 3/2016] 
	En definitiva, por las razones recaudatorias ya 
	citadas, el Gobierno decidió declarar la «guerra», entre otras partidas, a 
	las «pérdidas reales» plasmadas en la base imponible (impidiendo su cómputo, 
	limitando su compensación, o disponiendo su reversión), precisamente en 
	momentos en los que se acumulaban las bases negativas por razón de la crisis 
	económica. Al tiempo, y con continuidad, desde los propios medios 
	gubernamentales se trató con insistencia en desacreditar a las grandes 
	sociedades y grupos constituidos por las mismas en base a la 
	argumentación, evidentemente manipulada, según la cual aquellas tributaban a 
	tipos mínimos «intolerables». 
	Circunstancias ajenas a la insuficiencia de 
	ingresos públicos, han alterado también el contenido de la Ley 27/2014; unas 
	de esas exigencias han tenido su origen en los cambios habidos en la 
	normativa mercantil (caso del Real Decreto-ley 27/2018); otras exigencias, 
	se han generado por la influencia del entorno internacional como, por 
	ejemplo, el cambio introducido -por el artículo 68 de la Ley 6/2018, de 
	Presupuestos Generales del Estado para el año 2018-  en el artículo 23 [«Patent 
	box»] de la Ley 27/2014, con efectos para los períodos impositivos iniciados 
	a partir de 1 de enero de 2018 (dicho beneficio fiscal ya estaba contemplado 
	en el anterior Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). 
	En todo caso, con independencia de su contenido 
	actual, más o menos acertado, la Ley 27/2014 se encuentra en una 
	encrucijada de difícil salida, como lo está el propio Impuesto sobre 
	Sociedades al que pretenden dar nueva vida los Organismos internacionales, 
	apoyados por la doctrina científica, mediante: la asignación correcta entre 
	las distintas jurisdicciones fiscales de las rentas de las empresas; 
	remediando los déficit de recaudación derivados de las planificaciones 
	fiscales agresivas; en fin, saliendo al paso del impacto de la globalización 
	en distintos ámbitos. 
	Las iniciativas reformadoras, han surgido por 
	razón de las imperfecciones atribuidas al Impuesto sobre Sociedades en su 
	formulación tradicional (adoptada por España, Países del entorno, y 
	Organismos internacionales como la OCDE) y en las insuficiencias apreciadas 
	en el sistema de tributación internacional sobre los beneficios auspiciado 
	por la propia OCDE. Para remedio de la situación se han formulado 
	diversas propuestas, a las que pasamos a referirnos al hilo de los 
	estudios realizados por dos muy cualificados comentaristas.   
	I. EDUARDO SANZ GADEA, en su trabajo titulado 
	«El impuesto sobre sociedades en España y su engarce con el sistema de 
	tributación internacional sobre los beneficios en el contexto de la 
	globalización» (RCyT. CEF, 425-426, 37-122.»), ha realizado un profundo 
	estudio de las propuestas de reforma del Impuesto sobre Sociedades partiendo 
	de la agrupación de las mismas en dos apartados: i) Propuestas que afectan a 
	la renta gravable; ii) Propuestas que versan sobre la distribución de la 
	base imponible entre las jurisdicciones fiscales. 
	De las propuestas que incluye en el anterior 
	apartado i), Sanz Gadea considera como más relevantes las dos siguientes 
	(según cita literal de dicho autor): «Comprehensive Business Income Tax (CBIT) 
	[no deducción de los intereses en sede de las empresas; la base imponible se 
	aproximaría al resultado de explotación]» y «Allowance for Corporate Equity 
	(ACE) [Informe Mirrlees, 2013, capítulos 17 y 18: deducción nominal en sede 
	de la entidad en concepto de remuneración teórica de los fondos propios 
	similar a la deducción por intereses (notional interest deduction). 
	En el apartado ii), Sanz Gadea incluye las 
	siguientes propuestas: 
	[Nota: se reproduce en su literalidad la 
	terminología empleada por el autor con ciertas simplificaciones por razón 
	del espacio disponible). 
	- Destination-based cash Flow tax (DBCFT): 
	ajustes en frontera que determinan una base imponible próxima a la del IVA, 
	pero deduciendo los costes salariales. 
	-  Base Imponible Común Consolidada Europea 
	(BICCIS): tributación sobre la cuota parte de los beneficios consolidados 
	del grupo europeo, determinada según fórmula de reparto predeterminada. 
	-  Adecuación al proyecto BEPS de la OCDE: 
	asegurar que el beneficio sea gravado por la jurisdicción fiscal en la que 
	se produce la creación de valor derivado de la realización de la actividad 
	económica correspondiente. 
	- Tributación en destino, mediante 
	ajustes en frontera, más base imponible sobre flujo de fondos (DBCFT). 
	-  Restablecimiento del sistema de 
	retenciones en la fuente: práctica generalizada de retenciones sobre 
	pagos transfronterizos, en particular sobre intereses y cánones. 
	-  Adaptación del Impuesto sobre sociedades a 
	los requerimientos de la economía digital. 
	- Worldwide taxation: tributación de la 
	entidad dominante del grupo multinacional sobre el resultado contable 
	consolidado, reconociendo como créditos de impuesto a los pagados sobre los 
	resultados contables individuales. En su versión moderada esta propuesta se 
	centra en el sistema de imputación como método para eliminar la doble 
	imposición económica internacional, acompañado de una transparencia fiscal 
	internacional rigurosa. 
	-  Mínimum Global Tax: tributación 
	mínima del resultado contable, que admite diversas modalidades según que se 
	aplique entidad por entidad o de forma consolidada. 
	Al respecto de lo expuesto hasta aquí, Sanz 
	Gadea formula las siguientes conclusiones: 
	«PRIMERA. El impuesto sobre sociedades 
	tradicional debido, de una parte, a las distorsiones que puede provocar a la 
	luz del principio de neutralidad, y de otra, al impacto de la globalización 
	y de las fuerzas técnicas y políticas que la impulsan, está afectado por una 
	crisis, para cuya superación se han formulado un conjunto de propuestas 
	reformadoras» 
	«SEGUNDA. El impuesto sobre sociedades español 
	ha sufrido a lo largo del tiempo numerosas modificaciones, buena parte de 
	ellas motivadas por la respuesta a los desafíos de la globalización, así 
	como por la incorporación de las normas, decisiones y recomendaciones de los 
	organismos internacionales» 
	«TERCERA. Los dos modelos alternativos al 
	impuesto sobre sociedades tradicional, esto es, el CBIT y la deducción ACE, 
	no han encontrado, hasta el momento, una acogida apreciable, pues, aun 
	cuando no están exentos de ciertas virtudes en comparación con aquel, 
	arrastran defectos insoslayables» 
	«CUARTA. El proyecto BEPS no ha supuesto una 
	modificación del sistema de tributación internacional de los beneficios ni, 
	mucho menos, un cambio de paradigma. Contribuirá, ciertamente, a su mejor 
	funcionamiento, pero no es de esperar que tumbe lo que se ha denominado el 
	núcleo duro de los intereses, de manera tal que la planificación fiscal 
	agresiva, tal vez morigerada por factores reputacionales, probablemente 
	perdurará, si bien bajo formas que busquen la apariencia de la 
	sustancialidad» 
	«QUINTA. El nexo del lugar del destino de los 
	bienes y servicios es eficiente desde la perspectiva de cercenar los 
	desplazamientos artificioso de beneficios, pero se aviene mal con los 
	principios del beneficio y de la capacidad económica, así como con las 
	reglas relativas al comercio internacional» 
	«SEXTA. El modelo BICCIS, también relativamente 
	eficiente desde la perspectiva de cercenar los desplazamientos artificiales 
	de beneficios, es tosco en la asignación de la renta entre las 
	jurisdicciones fiscales concernidas, al tiempo que presenta problemas 
	políticos vinculados al principio de ventanilla única» 
	«SÉPTIMA. No existe consenso internacional 
	respecto del encaje de la economía digital en el sistema de tributación 
	internacional sobre los beneficios. Las regulaciones unilaterales se 
	perfilan perturbadoras. La solución más idónea sería definir un nexo, sobre 
	la base de la presencia digital, determinante de la existencia de un 
	establecimiento permanente. Esa es la propuesta definitiva de la Comisión de 
	la UE. Sería deseable que también fuera la recomendación que, a ser posible 
	con el carácter de estándar a incorporar al Convenio Multilateral, prevé 
	formular la OCDE en 2020» 
	«OCTAVA. Las restricciones objetivas a la 
	deducción de intereses han menoscabado el modelo tradicional del impuesto 
	sobre sociedades, y provocados efectos que distorsionan su correcta 
	distribución entre los contribuyentes. Un impuesto sobre los resultados de 
	explotación superaría esas distorsiones, en la medida en que depararía un 
	trato igual a todos los contribuyentes. Al tiempo, en cuanto responde al 
	modelo CBIT, sería neutral frente a las fuentes de financiación» 
	En cualquier caso, la corrección de los efectos 
	de la norma «barrera», limitativa de la deducción de intereses, por medio de 
	la cláusula de escape basada en la comparación de estructuras financieras, 
	individual y de grupo, aliviaría las distorsiones actuales. 
	«NOVENA. El sistema de tributación internacional 
	sobre los beneficios de la OCDE no por veterano está afectado de 
	obsolescencia. La especulación teórica debe centrarse en fomentar su 
	correcta aplicación, antes que su precipitada sustitución» 
	«DÉCIMA. El impuesto para la globalización 
	podría cumplir la función, extrafiscal, de crear las condiciones propicias 
	para que los actores de la fiscalidad internacional, esto es, las 
	jurisdicciones fiscales y los grupos multinacionales y los expertos a su 
	servicio, se condujeran de la manera más idónea en orden a la más correcta 
	aplicación de dicho sistema.» 
	 «UNDÉCIMA. Parafraseando a Toynbee, en ausencia 
	de la unidad política y social, extendida en todo el mundo, toda 
	modificación del sistema de tributación internacional sobre los beneficios, 
	y su correspondiente impacto sobre el impuesto sobre sociedades, que se 
	pretenda fructífera, ha de provenir de un multilateralismo que catalice el 
	consenso internacional. Por el contrario, el ejercicio unilateral y sin 
	límites de la soberanía fiscal, deparará una casa de la discordia» 
	  
	II. UBALDO GONZÁLEZ DE FRUTOS, en su trabajo 
	titulado «El Impuesto sobre Sociedades del Futuro» (RCyT. CEF, núm. 415 
	(octubre 2017) Págs. 5-42), ha dedicado particular atención concretamente a 
	una de las propuestas [gravamen del beneficio societario en el lugar de 
	destino y sobre una base definida por los flujos de tesorería (IFTBCD)] que 
	Sanz Gadea incluye en el apartado ii) al que antes se hacía referencia. 
	Parte González de Frutos de las siguientes 
	consideraciones: 
	«1ª La globalización ha socavado los fundamentos 
	del impuesto sobre sociedades tradicional; en su lugar, el
	IFTBCD se perfila como una alternativa sugestiva; 
	2ª El impuesto sobre sociedades convencional 
	resultaba adecuado para economías cerradas, pero se revela inapropiado 
	cuando los sujetos pasivos son multinacionales, pues su renta es fungible y 
	difícil de asignar a un territorio concreto. En el mundo actual, los tipos 
	de gravamen diferenciados por jurisdicción y la libertad de establecimiento 
	explican la propensión al trasvase de beneficios a territorios preferentes» 
	Tras una descripción amplia de la naturaleza, 
	características y contenido del IFTBCD, finaliza su trabajo González de 
	Frutos formulando las siguientes conclusiones: 
	«Si el IFTBCD fomenta el crecimiento económico, 
	la inversión y la creación de empleo, parece una propuesta atractiva no solo 
	para EE.UU., sino también por otros países desarrollados e incluso los 
	emergentes que tengan una base amplia de consumidores, aunque los efectos 
	macroeconómicos están por demostrar empíricamente. La eliminación del 
	problema de los precios de transferencia y del sesgo hacia la financiación 
	por fondos ajenos son razones igualmente atractivas» 
	«No resulta tan sugestivo para países 
	principalmente fabriles, pues en teoría pierden base imponible, y desde 
	luego no lo es en absoluto para países cuya economía se basa en la industria 
	extractiva, pues su base de consumo es extremadamente débil. Como es 
	habitual en tributación, la equidad es inversamente proporcional a la 
	eficiencia económica, y el impuesto sobre sociedades en destino se revela 
	regresivo en el ámbito nacional e internacional. Es regresivo si la 
	incidencia es fundamentalmente sobre los consumidores y, en el ámbito 
	internacional, lo es porque la base imponible está donde estén los 
	consumidores de alto poder adquisitivo, es decir, no en los países en 
	desarrollo. Puede equilibrarse la justicia contributiva a nivel interno 
	asegurando el gravamen de las rentas en sede del accionista último, mientras 
	a nivel internacional se imponen factores correctores en el impuesto sobre 
	sociedades de los países manufactureros y tributos específicos para la 
	explotación de los recursos naturales, a costa, evidentemente de su 
	competitividad» 
	«Dejando al margen la nada fácil cuestión de la 
	equidad, el principal atractivo del IFTBCD es presentar una alternativa 
	plausible para resolver el problema más difícil de la fiscalidad 
	internacional: el reparto de las bases imponibles entre territorios de 
	acuerdo con un sistema sencillo, resistente a la elusión fiscal y 
	ampliamente aceptado» 
	«Si 2017 es el año en que el tributo, hoy mero 
	concepto, será derecho positivo [hasta el presente tal circunstancia no se 
	ha dado] es algo que está por ver. La prudencia aconseja madurar las ideas y 
	aquilatar los conceptos. Con todas sus buenas intenciones, el Blueprint 
	parece un poco superficial. El nuevo impuesto se propuso por vez primera en 
	2010 y aunque el número de estudios realizados desde entonces es 
	considerable, falta más investigación para solventar los problemas de la 
	definición de la base y conseguir un diseño óptimo. De otro modo, cabe que 
	el IFTBCD termine aquejado de los mismos problemas de elusión que aquel a 
	que aspira a sustituir» 
	«Finalmente, el mayor escollo parece su presunta 
	incompatibilidad con el GATT. La UE ya ha advertido que no permanecerá 
	indiferente si EE. UU. introduce ajustes fiscales en frontera para impuestos 
	directos, y la perspectiva de una guerra comercial podría desalentar a los 
	legisladores americanos» 
	«Sea como fuere, el
	IFTBCD parece el impuesto sobre sociedades del 
	futuro»   |  |  | 
  
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    | CONSEJO DE 
					ESTUDIOS
 OBSERVATORIO
 abril/2019
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    | NUESTRAS «PÁGINAS DE ORO»
 
	«La 
	Organización Territorial del Estado» |  | 
  
    | 
	Los días 
	3 a 8 de mayo de 1976, se celebró la XXIV edición de la Semana de Estudios 
	de Derecho Financiero (Sede del Instituto de Estudios Fiscales, por aquél 
	entonces ubicada en el recoleto «palacete» de la calle Casado del Alisal, de 
	Madrid), en un momento político social complejo en el que existía la idea 
	generalizada según la cual en el futuro más inmediato procedía la 
	construcción de un Estado apoyado en un texto constitucional adecuado y 
	homologable con las Constituciones vigentes y acreditadas en los Estados 
	democráticos más cercanos. Entre las diez esplendidas Comunicaciones 
	presentadas en la XXIV SEDF se encuentra aquella de la fue autor el eminente 
	jurista Profesor EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA (fallecido el 16 de septiembre 
	de 2013) titulada «CUESTION REGIONAL. UNA REFLEXION» (*) 
	Índice 
	de la comunicación:I. El problema.
 II. Dos concepciones del regionalismo.
 III. El nuevo regionalismo y sus fundamentos.
 IV. La Institucionalización de 
	la Región en el mundo actual.
 V. Los aspectos básicos de la cuestión 
	regional en España.
 
	(*)
	
	Texto 
	completo de la comunicación de referencia, descargable en formato .pdf - 
	867,4 KB.
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	PASADO 
		
		A 
		continuación, reproducimos en su literal algunos particulares de la 
		Comunicación del ilustre jurista Profesor García de Enterría, destacando 
		en primer lugar las consideraciones con las que el Profesor cerraba su 
		Comunicación. 
		
		«Parece improcedente, en el plano en que estamos, 
		intentar descender a detalles técnicos sobre los rasgos concretos de una 
		institucionalización regional. Sólo insistiremos en que regionalizar 
		aumenta y no destruye la unidad, la hace más rica y profunda y no 
		mecanizada y externa.   Es, pues, si se acierta a configurarla con amor 
		y con la mente clara, una prenda cierta de esperanza en el 
		enriquecimiento y mejora del conjunto de pueblos a que llamamos España» 
		
		
		I. 
		«Pocos problemas más serios y graves, entre los muchos que tiene 
		planteados nuestra patria en este momento, que el que suscita el tema 
		regional. Tras tantas torpezas acumuladas (yo comencé mis estudios 
		universitarios en Barcelona, en 1940, y recuerdo bien los famosos e 
		increíbles carteles, la cifra misma del separatismo más estricto: «si 
		eres español, habla español […]»). 
		
		II. «El español simple oye hablar cada vez más, en 
		términos que le desconciertan y le preocupan, de nacionalidades, de 
		autodeterminación, de federalismo, de libertades nacionales de los 
		pueblos hispánicos, de la reducción de la vieja entidad histórica que se 
		vienen llamando España desde hace más de mil años a una simple 
		superestructura artificial, «el Estado español», vieja carcasa sin 
		espíritu, supuestamente destinada a ser vaciada y destruida […]» 
		
		III. «Los españoles somos el pueblo europeo que llevamos 
		más tiempo viviendo juntos en una cierta estructura política (cien años 
		antes que los franceses, doscientos más que los ingleses, casi 
		cuatrocientos más que los italianos y alemanes) y juntos hemos de seguir 
		viviendo por mucho tiempo más, lo cual es seguro y creo que 
		prácticamente nadie niega en parte alguna del país. Pero ello no quiere 
		decir en absoluto que esa comunidad de vida deba identificarse 
		indisolublemente con el armazón institucional que hoy la expresa 
		políticamente. Esta es toda la cuestión y no otra, cuestión que nos 
		remite, pues, a planos no ya de pasión y de violencia, sino de 
		raciocinio operativo e instrumental perfectamente objetivables» 
		
		
		IV.  «El tradicionalismo de su concepción se revela en su sistemático 
		apoyo en la historia (en general, reelaborada estéticamente de manera 
		convencional), en la búsqueda constante y en la invocación de «títulos 
		históricos» y aun en la utilización de técnicas jurídicas un tanto 
		arcaizantes: los fueros, el Derecho histórico frente al racionalizado, 
		el Derecho consuetudinario frente al legal (así en la magna batalla 
		contra la codificación, dirigida, con un enorme talento y calidad, por 
		Durán y Bas), los conciertos económicos como dispensas o privilegios 
		tributarios, la idea de ley-pacto […]» 
		
		V. «Las regiones históricas más relevantes, las que se 
		presentan portadoras de un regionalismo cultural o nacionalismo y, por 
		ello, las más activas en sus reivindicaciones, Cataluña y País Vasco, 
		son precisamente las dos más desarrolladas del país; entre las dos, que 
		demográficamente suponen aproximadamente un sexto del país 
		(espacialmente mucho menos), acumulan casi una tercera parte del 
		producto nacional bruto; en ellas radican industrias y servicios que 
		abastecen al país entero (a lo que se ha llegado, por cierto, tras más 
		de un siglo de proteccionismo arancelario por tales regiones postulado y 
		sostenido, a cargo, pues, de los consumidores españoles en su conjunto) 
		y […]» 
		
		VI. «Pues bien, hay que decir rotundamente que esta 
		posición, flagrantemente antisolidarista, que pretende consolidar en las 
		regiones más desarrolladas los mayores recursos que en ellas se generan 
		(precisamente porque sus empresas actúan en todo el territorio nacional 
		y tienen a todos sus habitantes como consumidores), es rotundamente 
		antirregionalista, en el sentido actual de la regional science, que 
		antes resumimos. Si esto se consagrase, no estaríamos en presencia de 
		una regionalización, antes bien de la más grave discriminación contra el 
		resto del país, al que se vendría a reducir al humilde papel de mano de 
		obra (en cuanto son sus emigrantes los que alimentan las fábricas y 
		tajos catalanes y vascos) y de consumidores» 
		
		VII. «En efecto, si las regiones, aun en la forma 
		eventual de un sistema federal y hasta confederal, han de integrarse en 
		una estructura superior que las trascienda, cuál haya de ser su 
		configuración, sus poderes efectivos, sus apropiaciones de fuentes de 
		renta, es algo que interesa decisivamente a esa estructura superior y a 
		los demás componentes de la misma; la extensión y el contenido de un 
		sistema integrador de unidades diversas no es algo que pueda ser 
		decidido unilateralmente por cada una de esas unidades, sino que es el 
		objeto mismo del pacto social conjunto en que todos son igualmente 
		partes interesadas. Por otra parte, en un contrato no hay partes más 
		importantes que otras, de modo que puedan imponer su ley a las otras; el 
		consentimiento de todos es de esencia» 
		
		
		VIII. «La autodeterminación, pues, puede ser una fórmula para decidir 
		sobre materias propias, para actuar el sistema regional una vez creado, 
		pero no para configurar unilateralmente las condiciones que a los demás 
		españoles afectan sobre el sistema mismo de las autonomías, su extensión 
		y sus eventuales límites o contrapesos» 
		
		IX. «En el plano cultural, es evidente que la 
		institucionalización regional dará nueva vida a las culturas regionales, 
		a lo que se comprendería difícilmente que nadie pudiese oponer reparo 
		alguno.» 
		
		X. «Frente a la autonomía cultural, que ha de partir de 
		un reconocimiento plenario, y, por tanto, con pleno valor oficial, de 
		las lenguas vernáculas, únicamente cabe observar que habrá que preservar 
		los contenidos generales de la cultura del país, comenzando por la 
		lengua común a todos los españoles, carácter común que, además de ser un 
		hecho, incluso en las propias regiones de que se trata, asegura a todos 
		el más firme acceso a la cultura universal, a una comunidad 
		intercontinental de 300 millones de humanos»   | 
	
	
	PRESENTE Y FUTURO 
	José 
	María López Geta(Vicepresidente 
	del Patronato y Secretario del Consejo de Estudios de FUNDEF)
 
	Al 
	finalizar la XII Legislatura, quedan pendientes de solucionar cuestiones 
	importantes que vienen de lejos y que están en la mente de la ciudadanía 
	consciente que ante ella se presenta un futuro de incertidumbre en lo 
	político y económico. 
	Una de 
	las cuestiones que quedan pendientes al cierre de la XII Legislatura, es la 
	denominada «cuestión autonómica», particularmente en su vertiente relativa a 
	la financiación de las Comunidades Autónomas, tanto de las calificadas como 
	de Régimen Común como las identificadas como Forales (C.A. País Vasco en su 
	proyección de los Territorios denominados Históricos y Comunidad Foral de 
	Navarra); herencia «envenenada» para el Gobierno y Cortes Generales que 
	resulten de las elecciones del día 28 de abril de 2019. 
	Sobre lo 
	que ahora está pasando en torno a la «cuestión autonómica», parece que 
	tenemos suficiente información arrojada por la realidad directamente vivida; 
	por otra parte, al conocimiento del estado de la «cuestión autonómica» nos 
	puede ayudar en alguna medida el «Informe de la Comisión de Expertos para la 
	Revisión del Modelo de Financiación Autonómica» que la Conferencia de 
	Presidentes Autonómicos, celebrada el 17 de enero de 2017, acordó crear con 
	el posterior refrendo del Consejo de Ministros (10 de febrero de 2017). 
	
	(En este enlace puede descargarse el Informe de la Comisión de Expertos 
	mencionado.) 
			
			Sin perjuicio de las valiosas aportaciones que incluye dicho 
			Informe, «a modo de nota a pie de página» [y en cuanto demostrativa, 
			en nuestra opinión, de la complejidad de la cuestión] destacaremos 
			cómo el contenido de los votos particulares al Informe final ocupa 
			prácticamente el 40 por 100 del documento (paginas 96 a 168). 
			
			En nuestro permanente propósito de dar pleno cumplimiento a los 
			fines propios (¡SOMOS FUNDEF!, altruistas, por mandato estatutario 
			«Difundidores del Derecho Financiero y Tributario») nos permitimos 
			aconsejar la lectura de los análisis del contenido del Informe más 
			arriba mencionado que se han realizado por autores muy 
			especializados: 
			- 
			ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA, presidente del Consejo de Estudios y miembro 
			del Patronato de FUNDEF autor del excelente estudio titulado «La 
			Financiación de las Comunidades Autónomas: reflexiones para su 
			revisión» (Reus Editorial, 2018). 
			- 
			José María Utande San Juan (Inspector de Hacienda -excedente- de la 
			Comunidad de Madrid y Letrado del Tribunal Constitucional) autor de 
			dos muy interesantes artículos (publicados en el Boletín Informativo 
			Tributario, editado por Registradores de España. BITplus Números 
			212, octubre 2017, y 214, diciembre 2017) que versan, 
			respectivamente, sobre las principales aportaciones del antes citado 
			Informe de expertos al respecto de la financiación autonómica y 
			local. 
			
			También se han ocupado de realizar resúmenes muy ilustrativos y 
			didácticos del repetido «Informe de los Expertos», Instituciones 
			como la Asociación Española de Asesores Fiscales (en septiembre de 
			2017 dio a conocer el documento titulado «Conclusiones de la 
			Comisión de Expertos para la revisión del Modelo de Financiación 
			Autonómica»)  o la  Fundación para el Análisis y los Estudios 
			Sociales (FAES) que divulgó a través de su Web el análisis realizado 
			por José María Rotellar (doctor en Economía y profesor de Economía 
			del Colegio Universitario Cardenal Cisneros), bajo el título 
			«Reforma del Sistema de Financiación Autonómica: luces y sombras de 
			la propuesta». 
			
			Básicamente, la problemática que encierra «la cuestión autonómica» 
			en su vertiente relativa a la financiación [desde luego que evaluada 
			conscientemente con un criterio reduccionista] podemos situarla en 
			la queja (todos se quejan) por la desigual distribución de los 
			recursos comunes que surge desde y entre las Comunidades de Régimen 
			Común, y el constatado agravio comparativo que resulta del 
			desarrollo político de los preceptos constitucionales relativos a la 
			Comunidad Autónoma del País Vasco [y sus Territorios Históricos] y a 
			la Comunidad Foral de Navarra. 
			
			Por su parte, el Estado en actitud contemplativa, cuando no 
			complaciente, con lo importante que es para todos que, como dijera 
			el Profesor García de Enterría «… en un contrato no hay partes más 
			importantes que otras, de modo que puedan imponer su ley a las 
			otras; el consentimiento de todos es de esencia.» 
			
			En nuestra opinión, cualquier planteamiento que se haga en relación 
			con la «cuestión autonómica» (mayor o menor capacidad de 
			autogobierno, de competencia legislativa, mecanismos de 
			financiación, etc.) pasa desde luego por el reconocimiento 
			indubitado del régimen autonómico que se hace en los preceptos de la 
			Constitución de 1978, mientras esta no se modifique. 
			
			El «nudo gordiano», que ciertamente no se puede deshacer con un «espadazo», 
			está situado en un punto esencial: términos, a veces poco acertados, 
			en los que durante las XII Legislaturas anteriores se han 
			desarrollado los preceptos constitucionales [en ocasiones con la 
			extraña aquiescencia del Tribunal Constitucional] a impulso, con 
			demasiada frecuencia, de iniciativas espurias, movidas por todo 
			menos por un autentico espíritu de solidaridad, trufadas por 
			deslealtades a acuerdos «ab initio» esenciales a los que no se debe 
			renunciar e incluso revisar. 
			Y 
			es que, los constituyentes de 1978 pecaron de suma ingenuidad al 
			pensar que, normas constitucionales muy arraigadas en otros Países y 
			que se trasladaron al ordenamiento constitucional español, lo harían 
			rápidamente en España cuya ciudadanía se ha mostrado a menudo tan 
			inestable e insegura a la hora de entender la esencia del sentir 
			democrático. 
			
			Constatado está que la «cuestión autonómica» [surgida inicialmente 
			de los planteamientos que a lo largo de nuestra historia 
			relativamente reciente provienen de las antaño conocidas como 
			«regiones con derechos históricos»] no es fácil de resolver, no se 
			pudo en el pasado más lejano, tampoco lo fue en el año 1978 [la 
			cuestión de las «Regiones Históricas y Forales fue uno de los 
			principales escollos para iniciar la senda de una Democracia 
			respaldada por un buen texto constitucional, el mejor posible dadas 
			las circunstancias]. 
			
			Ahí estamos ahora, en una situación, tanto por razones 
			políticas como económicas, que parece propia de un «puerto de 
			arrebatacapas». Y a la preocupación que parece existir en parte de 
			la ciudadanía por cómo se resolverá la «cuestión autonómica», se une 
			la que algunos tenemos sobre si en el futuro permanecerá: 
				
				
				
				La presión continuada, progresiva e 
				insoportable, de la política del gasto público sobre la del 
				ingreso [muy particularmente de índole tributario], en gran 
				parte proveniente de la Comunidad Autónoma del País Vasco y 
				Cataluña cuyos responsables políticos, y ciertos ciudadanos, se 
				consideran con derecho «si o si», y por lo menos, a la 
				«asimetría» [competencial y financiera] por razones históricas, 
				como si los ciudadanos de otras Regiones españolas hubieran 
				nacido históricamente «ayer» siendo como son contribuyentes para 
				el mejor vivir de sus «iguales» en aquellas Regiones 
				«históricas». 
			
			Debe ponerse fin cuanto antes, con el respeto máximo a los mandatos 
			constitucionales, a la financiación de privilegio con que cuenta en 
			especial la Comunidad Autónoma del País Vasco [y en buena medida la 
			Comunidad Foral de Navarra] cuyos representantes políticos resultan 
			elegidos en el «mínimo de los  mínimos» de las circunscripciones 
			electorales  (en el caso de las elecciones de 28 de abril de 2019, 
			tres circunscripciones electorales para el Congreso de los Diputados 
			de un total de 52) y votados por electores que representan un 
			porcentaje muy reducido del total general como es evidente. 
			Y 
			esos Diputados, elegidos exclusivamente por los electores del País 
			Vasco, en los debates en el Congreso de los Diputados, tienen por 
			norma  «abstenerse» (véase el Diario de Sesiones de esa Cámara) 
			cuando, tratándose de cuestiones de interés general, consideran que 
			las mismas han de tratarse específicamente en el contesto del 
			Concierto Económico, o entienden que «no conciernen o no aceptan que 
			conciernan» a su «pueblo vasco»; eso si, la comprobada norma 
			abstencionista se rompe si su voto (de la que se han aprovechado 
			unos y otros Partidos Políticos de alcance nacional) cuando ello 
			puede reportarles ventajas específicas para los «suyos» para lo cual 
			gradúan sus apoyos parlamentarios circunstanciales según «los 
			tiempos». 
			
			Llegada es, la hora de la trasparencia en el cálculo del Cupo, como 
			también de poner fin a la indebida trasferencia de fondos comunes 
			provenientes del IVA y otras ventajas obtenidas por interpretación 
			torticera de los Pactos con el Estado. Y es que se ha alumbrando el 
			paradigma de que una parte de la ciudadanía, la residente en la 
			Comunidad Autónoma del País Vasco, se sienta orgullosa [y «mirando, 
			cuando no despreciando, por encima del hombro a los demás] de un 
			bienestar alcanzado por «sus propios méritos». 
			Y 
			ese bienestar, se dice desde posiciones radicales, ha sido alcanzado 
			«pese a otros», es decir aquellos que son quienes, precisamente, han 
			coadyuvado históricamente, y siguen haciéndolo, a esa prosperidad; 
			cada día parece más paradójico que el País Vasco sea para algunos 
			«su» pequeño «paraíso» y que cuanto más lo es, mayor el interés de 
			alguna parte la ciudadanía vasca por alejarse de los demás (de la 
			otra parte de la ciudadanía vasca y del resto de España) de quienes 
			precisamente ven reducido su bienestar por razón de privilegios de 
			otros. 
			
			Como dijera el Profesor García de Enterría, y con el paso de los 
			años nada ha cambiado,: «Las regiones históricas más relevantes, 
			las que se presentan portadoras de un regionalismo cultural o 
			nacionalismo y, por ello, las más activas en sus reivindicaciones, 
			Cataluña y País Vasco, son precisamente las dos más desarrolladas 
			del país; entre las dos, que demográficamente suponen 
			aproximadamente un sexto del país (espacialmente mucho menos), 
			acumulan casi una tercera parte del producto nacional bruto; en 
			ellas radican industrias y servicios que abastecen al país entero (a 
			lo que se ha llegado, por cierto, tras más de un siglo de 
			proteccionismo arancelario por tales regiones postulado y sostenido, 
			a cargo, pues, de los consumidores españoles en su conjunto) […]» 
				
				
				
				La actitud desvaída, en el cumplimiento de sus 
				funciones, de las Instituciones y sus Órganos [que los hay, 
				no hace falta «inventar» otros] a quienes está encomendada la 
				misión de controlar la eficiencia y eficacia del gasto público 
				del Estado, las Comunidades Autónomas las Entidades Provinciales 
				y Locales. La potenciación, al menos del Tribunal de Cuentas, 
				del control de la ejecución de los Presupuestos se plantea como 
				un objetivo irrenunciable de la ciudadanía de bien.
				
				
				La falta absoluta de propósito de enmienda 
				que lleve a un sistema que haga posible la inmediata depuración, 
				real y efectiva, de las responsabilidades administrativas y 
				políticas que dimanen de la infracción de normas jurídicas sobre 
				el control del gasto público esenciales para el buen 
				funcionamiento de la Democracia, de modo que no todo quede en 
				manos de la decisión de los Tribunales de Justicia. Sobran 
				recomendaciones y faltan mandatos imperativos que salgan al paso 
				de «pedigüeños/as». 
			
			En fin, algunos coincidimos al considerar que hay experiencias y 
			criterios que podrían ser tenidos en cuenta a la hora de abordar la 
			«cuestión autonómica», tales como las siguientes: 
			I. Sabemos que la 
			organización territorial actual del Estado, que está plasmada en la 
			Constitución de 1978, 
			se llevó a cabo en un momento realmente complejo, había entonces que 
			pasar a un Estado de Derecho moderno, con encaje en los Estados 
			democráticos más acreditados.
 Pese a las dificultades que ha habido que superar, los resultados 
			han sido satisfactorios, sin perjuicio de los inconvenientes con 
			origen en algunas deslealtades afloradas con el trascurso del 
			tiempo.
 
			II.
			Ciñéndonos al aspecto financiero al 
			cumplirse los 40 años de la Constitución de 1978, es evidente 
			que se ha producido una descentralización palmariamente superior a 
			la existente en Estados organizados federalmente.
 También en este punto, resultan gratificante 
			recordar   las palabras del Profesor García de Enterría: «En efecto, 
			si las regiones, aun en la forma eventual de un sistema federal y 
			hasta confederal, han de integrarse en una estructura superior 
			que las trascienda, cuál haya de ser su configuración, sus poderes 
			efectivos, sus apropiaciones de fuentes de renta, es algo que 
			interesa decisivamente a esa estructura superior y a los demás 
			componentes de la misma.»
 
			
			Y 
			añadía el tantas veces citado Profesor: «En modo alguno conviene 
			al interés general que, … la vieja entidad histórica que se vienen 
			llamando España desde hace más de mil años [se reduzca] a una simple 
			superestructura artificial, “el Estado español”, [a una] vieja 
			carcasa sin espíritu, supuestamente destinada a ser vaciada y 
			destruida». 
			III. Los 
			problemas que se aprecian respecto de la organización territorial 
			del Estado, en particular de las Comunidades Autónomas, tienen su 
			origen en el proceso de «segundo nivel» de aplicación y desarrollo 
			de las normas constitucionales, lo que posibilita que se pueda 
			prescindir de cualquier revisión de la Carta Magna y se puedan 
			revertir algunas de las decisiones que el Estado ha seguido en el 
			orden de la cesión de competencias, pues podría suceder que la 
			ciudadanía o buena parte de la misma se haya visto perjudicada por 
			la existencia de un Estado vaciado de competencias en materias 
			esenciales como son Justicia, Sanidad, Educación y Orden Público. |  |  | 
  
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    | CONSEJO DE 
					ESTUDIOS
 OBSERVATORIO
 enero/2019
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			EFICACIA Y EFICIENCIA EN LA ASIGNACIÓN DE LOS GASTOS PÚBLICOS
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    | 
			
			En la actualidad, las cuestiones relacionadas con la Política Fiscal 
			en su conjunto están entrando cada vez con mayor intensidad en el 
			día a día de los ciudadanos; ciertamente, hasta no hace mucho 
			tiempo, la ciudadanía en general centraba básicamente su atención en 
			la política de los ingresos, en particular en la política 
			tributaria. Ahora, las cuestiones relacionadas con la otra parte de 
			la Política Fiscal, el gasto público, han empezado a «ocupar y 
			preocupar» a todos y no solo a los especialistas de la Hacienda y la 
			Economía. Por razones de peso, en las que no vamos a entrar aquí, la
			reducción del déficit público y la contención del endeudamiento 
			han dejado ya de ser cuestiones «teóricas» reservadas al análisis de 
			los científicos, se han alzado en obligaciones materiales que, al 
			menos parcialmente, esa ciudadanía es consciente -porque así lo ha 
			acreditado la realidad más reciente- que al fin y a la postre es 
			ella la que tendrá que cumplir esas obligaciones que nada tienen de 
			obligaciones formales, con independencia que los responsables 
			políticos traten de modular los compromisos [básicamente 
			internacionales] en función de sus intereses electorales, de hacer 
			maniobras de distracción según las cuales todo lo «pagarán los 
			ricos», de, como se dice en el argot deportivo, practicar en el 
			juego la «patada a seguir». 
			
			Los estudios sobre los efectos del gasto público, su aumento con 
			déficit público («deficit spending»: el aumento del gasto no está 
			compensado por un incremento de los impuestos o está compensado sólo 
			parcialmente) o sin él (la expansión por medio del presupuesto 
			equilibrado) y más cuestiones sobre política del gasto público y las 
			problemáticas que la rodean, forman una extensa bibliografía 
			nacional y extranjera. En su XVIII edición (1970) la Semana de 
			Estudios de Derecho Financiero se ocupó de la política fiscal 
			estabilizadora (que era lo que procedía en aquellos tiempos, pues 
			cabía adoptar medidas estabilizadoras unilateralmente) lo que dio 
			ocasión a cualificados especialistas para presentar estudios muy 
			valiosos (que conservan su plena vigencia) relativos a la política 
			fiscal en su vertiente del gasto y su repercusión en el desarrollo, 
			la ocupación, etc. Pasados los años de aquella XVIII edición, 
			constituye una evidencia que la programación presupuestaria sigue 
			muy atenta al cumplimiento de las exigencias de estabilidad y 
			sostenibilidad. 
			
			En paralelo al estudio de los efectos de gastos público, de su 
			utilización como instrumento de política económica, de su control, 
			hora es ya de iniciar y afianzar [y eso ya no está, como antaño, al 
			alcance de Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros] 
			los estudios encaminados al tratamiento de la necesaria evaluación 
			de los resultados finales, en contraste con las previsiones 
			iniciales, del gasto público realizado en el marco de los 
			Presupuestos Generales del Estado. Afortunadamente, la «Fundación 
			para la Investigación sobre el Derecho y las Empresas» ha podido 
			emprender la tarea [que tanto nos hubiera gustado protagonizar] como 
			evidencia la reciente publicación de las Conclusiones del Grupo de 
			Trabajo FIDE («LA REVISIÓN DEL MODELO DE GASTO PÚBLICO EN ESPAÑA») a 
			cuya mayor difusión, modestamente, queremos contribuir, con especial 
			dedicatoria para el Profesor RODRÍGUEZ MÁRQUEZ colaborador en 
			nuestras actividades en cuantas ocasiones se lo hemos solicitado y 
			que ha llevado la dirección de dicho Grupo de Trabajo. 
			
			José María López Geta 
			
			Secretario del Consejo de Estudios
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		UN PASADO, MUY ACTUAL
		XVIII SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO 
					FINANCIERO(Año 1970)
 
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		UN PRESENTE, CON VISTAS AL FUTURO
		
		«LA REVISION DEL MODELO DE GASTO PUBLICO EN ESPAÑA»(Año 2019)
 
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    | 
		AUMENTO DEL GASTO PUBLICO. «DEFICIT SPENDING»
		José Emilio Canseco Canseco 
		«Pocos 
		conceptos en la teoría y en la política fiscal entrañan una carga 
		emocional tan elevada como el déficit presupuestario. Su propio 
		contenido es frecuentemente confuso e incompleto, hasta el punto de 
		hacer escribir a MYRDAL: «Mucha de la complejidad irracional de nuestros 
		sistemas presupuestarios se debe a estos intentos de presentar 
		presupuestos equilibrados incluso cuando no lo están en realidad»(
  descargar
      texto completo - pdf - 791,4 KB)   
		CONFLICTOS ENTRE LOS DIVERSOS OBJETIVOSDE LA POLITICA FISCAL
 
		 Francisco 
		Fernández Ordoñez 
		
		 «Por 
		otra parte, el propio curso de la Historia ha acentuado para algunas 
		épocas la significación de algunos objetivos No se trata sólo de la 
		sensibilización de ciertos momentos históricos a determinados valores 
		como hablara SHELER, sino de razones derivadas de la propia dialéctica 
		económica. Así, si ADAM SMITH fue un economista de desarrollo, STUART 
		MILL, RICARDO y MARX hicieron énfasis en los temas de la distribución 
		del producto social, y en la década de los 30 aparece el temario de la 
		política de estabilidad económica que hoy mantiene vigentes sus centros 
		de interés junto a la problemática del desarrollo económico, que ha 
		constituido preocupación mundial al problematizarse políticamente el 
		tema, antes marginado, de la pobreza»(
  descargar
      texto completo - pdf - 2,3 MB)  LA POLITICA FISCAL ANTIINFLACIONISTA 
		Enrique Fuentes Quintana 
		«La 
		teoría que fundamentó el uso de la política fiscal con el fin de lograr 
		la estabilidad económica ha cumplido ya treinta años. El transcurso de 
		una generación: un plazo prudencial, ciertamente, para trazar balance 
		del pasado y obtener conclusiones orientadoras para el futuro»(
  descargar
    texto completo - pdf - 516,8 KB)  LA POLÍTICA FISCAL EN LAS FASES DE RECESIÓN 
		Rafael Acosta España 
		
		 «Se levanta el telón el día 
en que el consejero de turno, con la voz más enlucida que solía, dice: Parece 
Ministro, que tenemos recesión»(
  descargar texto completo - pdf - 2,2 MB) | 
		Grupo de Trabajo FIDE(Director: 
Profesor Jesús Rodríguez Márquez)
 
		
		CONCLUSIONES Y PROPUESTAS DEL GRUPO DE TRABAJO 
					
					( acceso a la web de FIDE con toda la información) 
		  
		1ª 
		Un presupuesto transparente y basado en la evaluación de su eficacia e 
		impacto. 
		«Reformar la programación presupuestaria en España de 
		modo que permita avanzar hacia una programación presupuestaria 
		plurianual, en un marco presupuestario orientado a resultados …» (LINK)»   2ª
		Un presupuesto orientado a resultados. 
		«Acometer una reforma del modelo de presupuesto, a fin de 
		orientarlo a resultados. Como inicio, puede ser suficiente contar con 
		una estructura por programas …» (LINK)   3ª 
		Un presupuesto coordinado con el sistema europeo de cuentas. 
		
		«Mejorar la información sobre el gasto público que brinda el 
		presupuesto, intensificando su coordinación con el Sistema Europeo de 
		Cuentas. En este sentido, sería un gran avance…» (LINK)   4ª
		Una evaluación presupuestaria efectiva e integradaen el ciclo presupuestario.
 
		
		«Integrar la evaluación en el ciclo presupuestario. Ello exige, a su 
		vez, la adopción de las siguientes medidas …» (LINK):   5ª 
		Un sistema de control y evaluación robusto y eficaz. 
		
		«Introducir reformas en los órganos de evaluación y control. En primer 
		lugar, debe reforzarse su independencia. En segundo lugar…» (LINK) 6ª
		Una información presupuestaria de las administracionespúblicas transparente y coordinada.
 
		«La reforma presupuestaria que proponemos debe alcanzar a 
		todos los niveles de gobierno. A tal efecto, debe atribuirse a la Ley 
		General Presupuestaria el carácter de legislación básica …» (LINK) |  | 
  
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    | INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN - 
	Noviembre 2018
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			OPINIÓN |  | 
  
    | «De 
			cómo a veces se llega a situaciones evitables de existir una 
			normativa precisa en materia tributaria» («El sumo 
			valor que tiene legislar desde la serenidad y la objetividad») |  | 
  
    | 
			  
			
			El Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, 
			Sección 2ª) ha dictado la Sentencia 
			1505/2018 en la que se deja sentada como doctrina 
			jurisprudencial que el sujeto pasivo, en la modalidad de Actos 
			Jurídicos Documentados-AJD («escrituras notariales de préstamo con 
			garantía hipotecaria») del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales 
			y Actos Jurídicos Documentados, es el prestamista (acreedor 
			hipotecario) y no el prestatario [separándose de lo que había sido 
			hasta entones doctrina reiterada  del Tribunal Supremo] y anula el 
			número 2 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre 
			Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real 
			Decreto 828/1995) por ser contrario a la ley.  
			
			Resulta llamativo que la Sentencia 1462/2018 [recordemos, la 
			relativa a la prestación por maternidad y dictada por los mismos 
			Magistrados (a excepción del magistrado D. Dimitry Berberoff) que 
			han pronunciado la Sentencia 1505/2018] haya sido acogida, sin 
			crítica alguna, más bien con beneplácito, por políticos y 
			contribuyentes «al constituir una muestra de conocimientos técnicos 
			y sensibilidad social»; tal vez la explicación esté en que la 
			devolución de cuotas tendrá que hacerla el Estado.  Los magistrados 
			que han dictado tanto una como otra Sentencia, son juristas de 
			acreditado prestigio y profesionalidad. En particular, tales 
			calificativos podrán sin duda confirmarlos quienes tuvieron la 
			ocasión de asistir a las conferencias dictadas en el curso de las 
			Sesiones Plenarias de la Semana de Estudios de Derecho Financiero 
			(años 2010 y 2011) por los cualificados tributaristas, Magistrados 
			D. Jesús Cudero Blas («EL TIEMPO EN LAS ACTUACIONES INSPECTORAS») y 
			D. Francisco José Navarro Sanchís («LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO 
			ESENCIAL DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS»), 
			 cuyas consideraciones y conclusiones conservan plena validez como 
			puede comprobarse con  los textos que traemos otra vez al primer 
			plano: 
			
			Desde 2008, y hasta época relativamente reciente, D Francisco José 
			Navarro Sanchis (Académico Correspondiente de la Real Academia de 
			Jurisprudencia y Legislación) publicó semanalmente en el diario de 
			información económica «El Economista» comentarios en materia 
			tributaria caracterizados por una esplendida redacción -de las que 
			se dan pocas en la Prensa- lo que permitía que cuestiones técnicas 
			complejas se trasladaran con claridad al lector cualquiera que fuera 
			su formación intelectual. 
			
			Ciertamente, la Sentencia 1505/2018 (y por supuesto las otras dos de 
			la Sección 2.ª de la Sala Tercera dictada en el mismo sentido) como 
			otras muchas han variado el sentido de reiterada jurisprudencia, 
			pero siempre las revisiones han quedado ahí y firmes los criterios 
			jurisprudenciales innovadores. La Sentencia 1505/2018 ha supuesto 
			desde luego como si enormes bloques de hormigón se hubieran lanzado 
			en el «estanque dorado» por el que los  acreedores hipotecarios 
			navegaban al amparo de un marco jurídico seguro, estable durante 
			décadas; las personas prestatarias, lo tenían asumido, porque así 
			resultaba del Derecho aplicable y lo pactado; por su parte, 
			determinadas Comunidades Autónomas han quedado en evidencia  ante la 
			ciudadanía que ha podido comprobar una realidad: a ciertas 
			Comunidades Autónomas nos les parecía «indebida» la exacción 
			tributaria de referencia, por lo que decidieron incrementar los 
			tipos mínimos previstos por el Estado en el 50 por 100. Muy dudoso 
			es que la aprobación del Real Decreto-ley 17 /2018 devuelva la calma 
			al «estanque dorado», tanto por razones de forma como de contenido 
			del mismo, antes, por el contrario, dará lugar a otras 
			problemáticas. 
			
			De toda la «batalla» a que ha dado, y dará, lugar, el comentado 
			fallo judicial, nos quedamos con una conclusión: hay figuras 
			tributarias que corresponden con épocas en que los hechos imponibles 
			eran de difícil determinación, había que cogerlos por los «pelos», 
			dada la escasa dimensión de la vida económico-financiera; en los 
			tiempos presentes, la ciudadanía no solo quiere saber del por qué y 
			para que de las cargas tributarias, también se interesa en que se 
			diseñen unos conceptos tributarios razonables y unos hechos 
			imponibles nítidamente definidos, que verdaderamente supongan 
			manifestación de la capacidad tributaria. Poco a poco, en Estados 
			cercanos se han ido desechando figuras un tanto arcaicas como la 
			modalidad de AJD, tanto en su vertiente «obstaculizadora» del 
			trafico mercantil como del jurídico, que hunde su origen en una 
			figura impositiva de los primeros años del siglo «XX», el Impuesto 
			del Timbre del Estado, como así se reconocía en la Exposición de 
			Motivos de la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario: «Se 
			integran en este impuesto [ITP-AJD] la mayor parte de los conceptos 
			tradicionales que gravaban las transmisiones «inter vivos» 
			contenidos en el Impuesto de Derechos Reales, junto con los que se 
			superponían con él por aplicación del Impuesto de Timbre del Estado 
			y de los de Emisión y complementario de emisión de valores 
			mobiliarios». Y añadía el Legislador de 1964: «Por último, incorpora 
			la Ley a este impuesto el gravamen de determinados actos jurídicos 
			que por razón de su solemnidad o de su reflejo en la vida 
			patrimonial no deben quedar al margen de la tributación, y que, por 
			el contrario, pueden completar el área de este impuesto. En su 
			determinación la Ley sigue el criterio de limitación en el número, 
			cuidando de mantener tan sólo aquellos de carácter más 
			significativo».   |  | 
  
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	INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN - 
	Octubre 2018
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							| INFORMACIÓN |  
							| 
			
			PRESENTACIÓN 
			
			Ante la realidad que actualmente (año 2018. Cortes Generales: XII 
			Legislatura) ofrece la ordenación del sistema tributaria español y 
			las dificultades, tanto por razones técnicas como ideológicas, 
			surgidas al respecto de la aprobación de una norma fundamental como 
			es la Ley de Presupuestos Generales del Estado, hemos rescatado 
			opiniones de antaño -no contaminadas por algunos desvaríos técnicos 
			de los que en el presente se están viviendo-  expuestas  por 
			ilustres personalidades que, como tantas otras, escribieron «Páginas 
			de oro» que FUNDEF conserva. Opiniones (expresadas al hilo de la Ley 
			de 26 de diciembre de 1957, por la que se aprobaron los Presupuestos 
			Generales del Estado para el bienio económico de 1958-59 e 
			introdujeron determinadas reformas tributarias) que tienen, además 
			de extremado rigor técnico, el mérito de ser expuestas en momentos 
			de grandes dificultades económicas y políticas que ahora, en otro 
			contexto socio-político, se vuelven a plantear. |  
							| 
			
			VI Edición de la Semana de Estudios de Derecho Financiero
 (Intervenciones realizadas durante los días 13 a 18 de enero de 
			1958)
 |  
							| 
			
			D. FERNANDO SAINZ MARTÍNEZ DE BUJANDA
 -1915-1999-
 (Catedrático de Hacienda Pública y Derecho Fiscal, de la Universidad 
			de Madrid)
 
			
			«Y en ese trance 
			es cuando suelen surgir los tópicos de la «flexibilidad», de la 
			«agilidad» y de la «libertad de movimientos» de la acción 
			administrativa como supuestos imprescindibles de una buena política 
			económica» 
			
			«En rigor, no se acierta bien a comprender por qué la 
			acción administrativa ha de ser más rápida cuando se desenvuelve a 
			espaldas de la ley que cuando se ajusta a sus mandatos -sin contar 
			con que, en la práctica, la liberación de las trabas legales no se 
			traduce casi nunca en una mayor rapidez de gestión» 
			
			«La seguridad se esfuma casi por completo cuando, en 
			defecto de normas legales estrictas, claras, rigurosas, las simples 
			decisiones administrativas pueden alterar el rumbo de las empresas, 
			echando sobre ellas, en cualquier momento del ciclo productivo, 
			cargas tributarias imprevistas y de borrosos contornos» 
			
			«Para que el Gobierno pueda desenvolver su política 
			económica con el auxilio de la herramienta tributaría no es 
			necesario, en modo alguno, que se cambien a cada instante las 
			figuras del sistema fiscal, que se arrumben los principios jurídicos 
			laboriosamente elaborados, que se sustituya el sistema de fuentes, 
			que se arrasen las garantías jurídicas de los contribuyentes» | 
			
			D. MARIANO RUBIO NAVARRO
 -1913-2001-
 (Ministro de Hacienda, 1957-1965)
 
 
			
			 «Esta pugna, 
			que en las épocas de equilibrio no pasa de un juego dialéctico en el 
			terreno de la filosofía, en las épocas agudas se manifiesta y 
			trasciende. Salta al terreno de lo político, al terreno de lo 
			jurídico, al terreno de lo económico y al terreno de lo social, 
			hasta hacer brotar esa palabra amenazadora, tan cargada de 
			inquietudes: la palabra crisis» 
			
			«¿Estamos en disposición, en una palabra, de que el 
			Impuesto se rinda ante otros fines supremos, fines de orden 
			político, económico, social y jurídico, sin perjuicio de conseguir 
			su finalidad directa, es la de procurar medios a la Hacienda para 
			que pueda desenvolverse la Administración en la medida en que sea 
			necesario? » 
			
			«Lo que sí es cierto, porque es objetivo y porque es 
			evidente, es que en el campo del Derecho la palabra crisis tiene 
			para muchos sentidos de consigna en que también lo tienen en el 
			campo de lo económico y en el campo de lo social y, desde un punto 
			de vista científico, en el campo de lo político» 
			
			«Encajar dentro de un orden jurídico un sistema 
			tributario es algo tan elemental que no creo que se pueda ni 
			siquiera discutir. Tan sólo los que no conocen el Derecho pueden 
			advertir lo contrario»   | 
			
			D. JOSÉ LUIS SAMPEDRO SÁEZ
 -1917-2013-
 (Catedrático de Estructura Económica de la Universidad de Madrid)
 
			
			«Por otra parte -y se ha afirmado también con toda 
			conciencia y deliberación- el criterio que los ha llevado [a los 
			Presupuestos] a la restricción de gastos no se ha inspirado tanto en 
			un propósito puramente limitativo el más o menos tradicional, sino 
			que se ha fundado   esencialmente la opinión de que la 
			interdependencia dentro de la economía española, dentro de las 
			circunstancias actuales, aconsejaba en este momento una restricción 
			de tales gastos» 
			
			«Pues basada en esa idea, la preocupación social no 
			es solamente un alto imperativo de la justicia o de la caridad, en 
			virtud de la cual, por decirlo brevemente, los pobres dependerían de 
			los ricos; sino como un imperativo de la realidad económica, cada 
			vez más presente en la moderna teoría, en virtud de la cual los 
			ricos también dependen de los pobres» 
			
			«No pueden expresarse mejor los fundamentos de 
			compresión histórica indispensables para una adecuada política 
			social, a través de la política financiera. Felicitémonos de que 
			nuestra orientación hacendística esté dentro de estas líneas; de que 
			perciba con el realismo necesario la interdependencia existente. En 
			suma, de que se atenga a la historia  y de que esté a la altura del 
			momento»   |  
							| 
			
			CONFERENCIA 
			
			«El Derecho, instrumento de Política Tributarias» 
			
			(Conferencia pronuncias en la VI Edición de la Semana de 
			Estudios de Derecho Financiero por Don Fernando Sainz Martínez de 
			Bujanda) 
			
			«[…] El supuesto a que en me refiero es el siguiente: la presencia 
			de un tema vivo, actual, que al propio tiempo que lleva encerrado en 
			sus entrañas todos los problemas básicos del Derecho Financiero 
			moderno, es decir, un tema que exige ser tratado en esta Semana 
			tanto por razón de su actualidad, como por las exigencias 
			sistemáticas a la que antes me refería. Se trata, bien pueden 
			ustedes suponerlo, de la ley de 26 de diciembre de 1957 por la que 
			se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el bienio 
			económico de 1958-59 y se introducen determinadas reformas 
			tributarias» 
			
			«[…] Además de reciente, la ley es actual en el sentido más preciso 
			de la palabra: nada hay en el momento presente que atraiga con más 
			fuerza el interés y la curiosidad de los contribuyentes españoles 
			-que es tanto como decir entre todos los españoles- como la ley a 
			qué vengo refiriéndome. Y no se trata -esto lo reputo de importante- 
			de un interés puramente especulativo o teórico, ni tampoco de una 
			preocupación exclusivamente crematística. 
			
			Por el contrario, junto a ese interés y a esa preocupación, que no 
			pueden desconocerse, existen el texto que nos ocupa razones más que 
			sobradas para suscitar otro tipo de inquietudes, de carácter 
			político y social, por poco que sea la sensibilidad que se tenga 
			para los problemas de la vida colectiva» 
			
			1. «La Ley, instrumento de seguridad económica» 
			
			«[…] Cuando la administración pública busca fórmulas que la 
			emancipen de la sumisión a la ley en el desarrollo de su actividad, 
			especialmente en el campo económico y financiero suele hacerlo, como 
			he indicado repetidas veces, dando explicaciones de su proceder. El 
			peso de una larga tradición jurídico-política le impide prescindir 
			de las normas elaboradas por el órgano legislativo sin dar cuenta de 
			las razones que la inducen a dar tan grave paso. Y en ese trance es 
			cuando suelen surgir los tópicos de la «flexibilidad», de la 
			«agilidad» y de la «libertad de movimientos» de la acción 
			administrativa como supuestos imprescindibles de una buena política 
			económica. 
			
			En rigor, no se acierta bien a comprender por qué la acción 
			administrativa ha de ser más rápida cuando se desenvuelve a espaldas 
			de la ley que cuando se ajusta a sus mandatos -sin contar con que, 
			en la práctica, la liberación de las trabas legales no se traduce 
			casi nunca en una mayor rapidez de gestión-; no se adivina tampoco 
			por qué una decisión ultrarrápida, pero mal orientada, ha de ser 
			mejor que otra revestida de mayores garantías de acierto, aunque 
			haya de adoptarse como algo de parsimonia; no se concibe, por fin, 
			como al considerar lo que conviene a la vida económica del país se 
			prescinde de algo que es, sin duda, tanto o más importante que la 
			rapidez: la seguridad jurídica. 
			
			Por regla general, suele hablarse de seguridad jurídica, y de algún 
			tiempo a esta parte ha tomado carta de naturaleza la expresión de 
			seguridad social. Pero se habla menos de seguridad económica. Sin 
			embargo, es evidente que este tipo de seguridad es fundamental para 
			el aumento de la renta nacional y que pueda lograrse, sin graves 
			perturbaciones, una distribución socialmente justa de aquélla. 
			
			Cuando se medita en el proceso de expansión del capital y de 
			industrialización de Europa que se desarrolla a lo largo del siglo 
			pasado, y cuando se observan los resortes decisivos que permitieron 
			en esa centuria la creación de las grandes sociedades industriales, 
			de transportes, de seguros y de crédito, no puede desconocerse el 
			alto influjo que ejerció en ese proceso la sensación de seguridad 
			jurídica experimentada por las empresas y por los particulares. Los 
			sujetos económicos -individuales o colectivos- sabían a qué atenerse 
			al invertir sus capitales, al concebir unas expectativas de renta, 
			al movilizar sus recursos de toda índole. Y uno de los elementos que 
			más contribuyeron a crear ese clima de confianza fueron las leyes 
			mercantiles e industriales de la época a que vengo refiriéndome. 
			
			El movimiento codificador característico del último tercio del siglo 
			XIX fue uno de los grandes artífices de esa atmósfera es seguridad. 
			La seguridad se esfuma casi por completo cuando, en defecto de 
			normas legales estrictas, claras, rigurosas, las simples decisiones 
			administrativas pueden alterar el rumbo de las empresas, echando 
			sobre ellas, en cualquier momento del ciclo productivo, cargas 
			tributarias imprevistas y de borrosos contornos. En tales 
			circunstancias, la tributación, lejos de constituir un incentivo, se 
			transforman en un elemento de perturbación de consecuencias 
			económicas altamente desfavorables» 
			
			2. «La Ley, instrumento de ordenación financiera y de estabilidad 
			tributaria» 
			
			«[…]  La ley es un instrumento delicado que necesita emplearse con 
			suma cautela y que requiere una terminología precisa y una 
			regulación de conceptos. Todo ello permite que la ordenación del 
			tributo sea más estable y ofrezca mayores posibilidades de 
			permanencia cuando se sustenta en textos legales. Ventaja está de la 
			estabilidad es traduce en innegable beneficio para la vida 
			económica, ya que permite a los sujetos económicos sabe a qué 
			atenerse respecto a uno de los elementos que han de intervenir 
			forzosamente en sus cálculos: la cuantía y la índole de las cargas 
			tributarias» 
			
			3. «Conclusiones» 
			
			«[…] Para que el Gobierno pueda desenvolver su política económica 
			con el auxilio de la herramienta tributaría no es necesario, en modo 
			alguno, que se cambien a cada instante las figuras del sistema 
			fiscal, que sea arrumben los principios jurídicos laboriosamente 
			elaborados, que se sustituya el sistema de fuentes, que se arrasen 
			las garantías jurídicas de los contribuyentes. 
			
			Por el contrario, tantos los ingresos como los gastos públicos 
			pueden manejarse eficazmente como instrumento de política económica, 
			mediante un dispositivo jurídico que separe las normas fundamentales 
			del Derecho tributario material - delimitación de objetos 
			impositivos, fijaacción de bases, determinación de devengo, 
			prescripción de créditos y obligaciones- de las normas que integra 
			el Derecho tributario formal o administrativo. 
			
			Por otra parte, dentro del Derecho tributario material es posible 
			hacer una política fiscal que se apoye fundamentalmente en el manejo 
			de las tarifas, dejando inalterados los restante elementos de la 
			relación jurídico-tributaria. Las elevaciones o reducciones de los 
			tipos de gravamen, en unos otros impuestos, permite que la política 
			financiera se acomode a las fluctuaciones económicas y a las 
			cambiantes exigencias que esos cambios tan aparejadas, sin necesidad 
			de destruir un sistema jurídico tributario elaborado penosamente a 
			lo largo de años o de siglos, y en cuya gestación y 
			perfeccionamiento al estado presentes todo en las fuerzas culturales 
			del país» 
			
			«[…] No olvidemos aquella advertencia fundamental de RIPERT: “Tras 
			el tumulto de las revoluciones sólo perdura, la obra del jurista”». 
			Obra lenta, difícil, solemne, pero justa y segura»
 | 
			
			SESIÓN DE CLAUSURA 
			
			(Palabras pronuncias en la clausura de la VI Edición de la Semana de 
			Estudios de Derecho Financiero por el entonces Ministro de Hacienda 
			Excmo. Sr. Don Mariano Rubio Navarro) 
			
			«En toda improvisación, las ideas salen sin contraste de su peso y 
			medida y esta dificultad resulta mayor cuando se tiene que contestar 
			a una intervención tan brillante como la de nuestro conferenciante 
			de hoy en [F.M. S. de Bujanda], en la que ha puesto de relieve sus 
			merecimientos para la Cátedra que recientemente se le ha otorgado, 
			hablándonos en ese tono profesoral y prometedor que exige un 
			magisterio tan importante como el que ha de desempeñar» 
			
			«[…] Decía un humorista conocido, y cuyo nombre no hace al caso, que 
			estamos en la época de las civilizaciones ilusorias y hablaba de esa 
			especie de superestructuras mentales, de idealismos, que crean las 
			leyes, las normas de decoro social, las costumbres, en definitiva, 
			la vida, que pugnan evidentemente con la grosera realidad de cada 
			día. Encontraba muchos puntos de humor en este divorcio entre la 
			realidad y el ideal; y yo pensaba que en estos puntos de humor había 
			también muchas gotas de tragedia, porque, ciertamente, el mundo 
			actual es el mundo del divorcio, el del eterno problema, que ya la 
			filosofía apuntaba, de la pugna entre el pragma y el dogma, entre lo 
			que debe ser y lo que en realidad es. 
			
			Esta pugna, que en las épocas de equilibrio no pasa de un juego 
			dialéctico en el terreno de la filosofía, en las épocas agudas se 
			manifiesta y trasciende. Salta al terreno de lo político, al terreno 
			de lo jurídico, al terreno de lo económico y al terreno de lo 
			social, hasta hacer brotar esa palabra amenazadora, tan cargada de 
			inquietudes: la palabra crisis. 
			
			Yo no sé si en realidad nos encontramos ante un periodo de crisis o 
			antes uno de esos movimientos de evolución social que, a juicio de 
			unos, son oscilantes, a juicio de otros, buscan siempre en el centro 
			-ese “mezotes” de que habla la filosofía moderna- y a juicio de 
			otros sólo un pendulares, sin llegar a adquirir nunca una línea de 
			estabilidad. No tengo por qué entrar en disquisiciones puramente 
			dialécticas. Lo que sí es cierto, porque es objetivo y porque es 
			evidente, es que en el campo del Derecho la palabra crisis tiene 
			para muchos sentidos de consigna en que también lo tienen en el 
			campo de lo económico y en el campo de lo social y, desde un punto 
			de vista científico, en el campo de lo político. 
			
			Ésta pugna puramente dialéctica, que enmarcábamos en épocas de 
			equilibrios en el terreno filosófico, ha saltado a los otros campos 
			como signo evidente de que estamos en una época de desequilibrio que 
			exige un reajuste. De ahí la oportunidad de la conferencia 
			pronunciada por Sainz de Bujanda y de ahí el que nosotros debamos 
			acudir a la cita del conferenciante, porque indudablemente está en 
			la línea constructiva en la que ahora y siempre tenemos el deber de 
			situarnos» 
			
			«[…] Esa misma inquietud sobre el Derecho podemos llevarla al 
			terreno de la política. Si la política la entendemos como ciencia, 
			nada hay que decir. Si la política la entendemos como arte, como 
			desarrollo de la virtud de la prudencia, ahí sí que podemos decir 
			muchas cosas. 
			
			Porque pudiera ser que el estuviéramos también hablando de 
			civilizaciones ilusorias, como decía el humorista, porque pudiera 
			ser que muchos de los métodos de Gobierno que por algunos se 
			aconsejan, chocasen con el modo de entender las cosas y con la 
			natural idiosincrasia de los ciudadanos y se produjese un divorcio 
			entre la teoría y la práctica, entre el  dogma y el pragma, entre el 
			ideal y la vida; porque es cierto que no hay que ser  misoneísta, 
			pero tampoco hay que hacer novedades para que los hombres se adapten 
			a ellas, sino que hay que  las cosas y las novedades para que se 
			ajusten y acomoden al modo de  ser de los hombres» 
			
			«[…] Este sistema que hemos elaborado en la última reforma [Ley 
			26.12.1957) ¿consigue en su última instancia la justicia? o, por el 
			contrario ¿ provoca notorias desigualdades  que acusan manifiestas 
			injusticias ?, ¿ cabe la posibilidad  de un acercamiento entre dos 
			posturas  distantes y establecer un término medio en el que se 
			concilien todas las exigencias?, ¿estamos en disposición, en una 
			palabra, de que el Impuesto se rinda ante otros fines supremos, 
			fines de orden político, económico, social y jurídico, sin perjuicio 
			de conseguir su finalidad directa, es la de procurar medios a la 
			Hacienda para que pueda desenvolverse la Administración en la medida 
			en que sea necesario ?, ¿  se puede alcanzar un equilibrio y colmar 
			todas las aspiraciones y todas las exigencias que se nos  pueden 
			formular desde todos los puntos de vista?. 
			
			Este es nuestro desiderátum. Esta es nuestra gran meta. A esto 
			debemos tender, sin ningún género de dudas» 
			
			«[…] Y nada más, señores. Hombre de Derecho, educado en ambiente 
			jurídico, conformado jurídicamente, para mí es una satisfacción 
			haber oído al conferenciante [F.M.S. de Bujanda]. Me ha producido la 
			mayor tranquilidad ver cómo al hablar de la Ley le ha dado la 
			interpretación correcta y se ha referido a la norma. Porque quizás 
			haya habido algún equívoco en algunas críticas fáciles que se han 
			hecho a la reforma tributaria al estimar que muchos de sus preceptos 
			no estaban recogidos en las Leyes (siempre eran preceptos de 
			desarrollo, desde luego) se apartaba de la Ley. De la Ley en sentido 
			formal sí, de la norma no, porque son cosas distintas. Encajar 
			dentro de un orden jurídico un sistema tributario es algo tan 
			elemental que no creo que se pueda ni siquiera discutir. Tan sólo 
			los que no conocen el Derecho pueden advertir lo contrario»   | 
			
			CONFERENCIA 
			
			«Realidad Económica y Política Financiera» 
			
			(Conferencia pronuncias en la VI Edición de la Semana de 
			Estudios de Derecho Financiero por Don José Luis Sampedro Sáez) 
			
			«… Y ahora permítanme dar las gracias muy sinceramente, señores, por 
			este gran honor que es el ocupar esta Tribuna de las ya tan 
			acreditadas Semanas de Estudio de Derecho Financiero; honor tanto 
			más importante cuanto que no está justificado en mi caso. En efecto, 
			yo no soy jurista y, por consiguiente, aunque no llegaré a afirmar 
			que la palabra “Derecho” me es ajena, sí diré que no he cultivado 
			esta especialidad. Por otra parte, tampoco he cultivado la 
			especialidad financiera, a pesar de que llevo mucho tiempo bordeando 
			el Derecho Financiero (en el buen sentido de la frase naturalmente), 
			no sólo como reciente catedrático, sino como funcionario del Cuerpo 
			Técnico de Aduanas, al que me honro en pertenecer desde hace más de 
			20 años» 
			
			-Realismo y realidad económica- 
			
			(“La interdependencia”) 
			
			«Son prueba de realismo, por ejemplo, y hablaría con brevedad, 
			puesto que habló enterados, aspectos tales como las variaciones en 
			la estructura formal del Presupuesto o el anuncio de la 
			regularización de Organismos autónomos o la introducción del estado 
			letra C, contribuyen, evidentemente, a mejorar el conocimiento o de 
			auténtica realidad y a facilitar la información del público y, por 
			tanto, la cooperación. 
			
			Hay también en ello un sentido de la oportunidad; es decir, de 
			continuidad con la línea anterior por una parte y, por otra, 
			surgidas después. Y, por añadidura, si aprecia el realismo en 
			ciertos aspectos del Presupuesto que tienden a lograr agilidad y 
			rapidez; así como en los que buscan la comodidad en la tributación, 
			reduciendo la presión fiscal indirecta. 
			
			En este sentido me parecen muy importantes los convenios con gran 
			grupo acciones profesionales que, como se puede apreciar en el 
			discurso de presentación del Presupuesto, responder a un concepto 
			macrosocial, económico y estructural de esas agrupaciones. Lo cual 
			nos lleva a ligar esta cuestión, el problema al que la 
			interdependencia en el nuevo presupuesto. 
			
			En cuanto a la interdependencia, se ha declarado por el ministro con 
			toda precisión, y sin ninguno a dudas, que se considera el 
			Presupuesto como el eje de la política económica. No se trata, ha 
			dicho textualmente el señor ministro, de un rosario de cuentas 
			aisladas, sino que se trata de un eje dinámico de toda la política 
			financiera. Y sólo esto supone ya un punto de vista tan fiel al 
			esquema y al principio de la interdependencia como en cualquier otro 
			de los países donde, realmente, el Ministerio de Hacienda hace mucho 
			tiempo que es el eje central de la política económica, por la 
			actuación que le permiten la generalidad de los sectores a que 
			alcanzan sus decisiones. 
			
			Por otra parte -y se ha afirmado también con toda conciencia y 
			deliberación- el criterio que los ha llevado a la restricción de 
			gastos no se ha inspirado tanto en un propósito puramente limitativo 
			el más o menos tradicional, sino que se ha fundado   esencialmente 
			la opinión de que la interdependencia dentro de la economía 
			española, dentro de las circunstancias actuales, aconsejaba en este 
			momento una restricción de tales gastos» 
			
			«[…] Y, para concluir, subrayaré está aquí esa preocupación social 
			que arranca, como vimos, en el orden material, del consciente 
			sentimiento de interdependencia, como manifestación de la 
			solidaridad y forma de concebir la política social. Pues basada en 
			esa idea, la preocupación social no es solamente un alto imperativo 
			de la justicia o de la caridad, en virtud de la cual, por decirlo 
			brevemente, los pobres dependerían de los ricos; sino como un 
			imperativo de la realidad económica, cada vez más presente en la 
			moderna teoría, en virtud de la cual los ricos también dependen de 
			los pobres. 
			
			Esta preocupación social se encuentra tan presente en el 
			Presupuesto, que, para ponerla de relieve, nada mejor que recordar 
			estas frases del discurso de presentación: 
			
			“Las corrientes sociales siguen su marcha inexorablemente y llegar a 
			su final siempre. Cuando el político advierte su existencia, se 
			encuentra ante una disyuntiva crucial: o aprovecha su energía como 
			si fuese una fuerza motriz para levantar en vilo a la nación y 
			dirigirla por los cauces del progreso o, si permanece encasillado en 
			sus viejas posiciones, tiene que contemplar cómo la corriente lo 
			envuelve todo hasta terminar por aislar o arruinar las viejas y 
			pretenciosas fortalezas. Es inútil poner obstáculos a la marcha de 
			la corriente social, porque entonces lo normal puede convertirse en 
			anormal, el proceso evolutivo, en revolucionario, y saltar al campo 
			de las discordias políticas lo que nunca debió salir del terreno en 
			que se desenvuelve, la acción administrativa del gobierno” 
			
			No pueden expresarse mejor los fundamentos de compresión histórica 
			indispensables para una adecuada política social, a través de la 
			política financiera. Felicitémonos de que nuestra orientación 
			hacendística esté dentro de estas líneas; de que perciba con el 
			realismo necesario la interdependencia existente. En suma, de que se 
			atenga a la historia  y de que esté a la altura del momento»   |  |  | 
  
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	Actualidad del Derecho 
	Financiero y Tributario - 
	Junio 2018 
	INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN |  | 
  
    | 
						
							| INFORMACIÓN |  
							| 
			Sumario: 
				
				
				Nuevo Director de la Agencia Estatal 
				de Administración Tributaria
				
				Agradecimientos: MIL GRACIAS, AMIGOS 
				Y AMIGAS
				
				Nuevo Presidente del Tribunal 
				Económico Administrativo Central 
 
			I. NUEVO DIRECTOR 
			DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 
			En su reunión del 
			día 22 de junio de 2018, el Consejo de Ministros ha nombrado 
			Director General de la AEAT (BOE: Número 152, de 23 de junio de 
			2018) a JESÚS GASCÓN CATALÁN, Inspector de Hacienda del Estado, de 
			cuya amplia trayectoria administrativa se hace interesante síntesis 
			en el Resumen de dicho Consejo de Ministros. Desde hace ya bastantes 
			años, el nuevo Director de la AEAT ha desplegado una intensa y 
			brillante actividad de estudio y divulgación de las cuestiones más 
			actuales en materia de Derecho Tributario y Financiero. 
			Precisamente, el día 18 de junio de 2018 Jesús Gascón daba cuenta en
			su Blog 
			de la participación que había tenido en una jornada organizada por 
			la Cátedra Deloitte (ICADE) «Sobre riesgo fiscal y gobierno 
			corporativo», facilitando a quien en ello tuviera interés el 
			contenido de su intervención que fue ciertamente ilustrativa de las 
			cuestiones abordadas. 
						
						 La 
			mejor de las suertes deseamos al nuevo Director de la AEAT 
			-experiencia y conocimientos no le faltan-, en particular respecto 
			de los que constituyen nuestro especial referente, nuestra razón de 
			ser, los Inspectores/as de Hacienda del Estado, aun cuando ya 
			sabemos que la política es el arte de lo posible. 
			Como seguramente 
			recordarán quienes asistieron a la Sesión Plenaria de la LIX SEDF 
			(«Reforma de la Imposición sobre la Renta de las Personas Físicas») 
			organizada por FUNDEF y celebrada el 20 de noviembre de 2014 en el 
			ya desaparecido Salón de Actos del BBVA, Jesús Gascón tuvo la 
			amabilidad de impartir
			conferencia que 
			versó sobre la «Reforma de la imposición sobre la renta en el 
			contesto presupuestario e internacional actual. Valoración global de 
			la reforma IRPF e IS». En FUNDEF, tuvimos ocasión, porque nos 
			pareció sumamente interesante, de
			contribuir a la 
			difusión del libro (contamos con la autorización del autor y en 
			nuestra web se puede leer el Índice y Prólogo) titulado «DIAGNÓSTICO 
			Y PROPUESTAS PARA UNA REFORMA FISCAL» del que es autor Jesús 
			Gascón (Editorial CIVITAS.2013).  En el Prólogo del indicado libro 
			decía el autor, como muestra de su probado talante conciliador: 
			
			«Lo último que quiero es molestar a quienes han tenido o tienen 
			responsabilidades políticas o técnicas en el diseño de la política 
			tributaria o en su aplicación. Cada uno hace lo que puede, con la 
			mejor voluntad, pero manda el día a día, en especial en época de 
			crisis y sólo ocuparse de lo urgente ya es mucho (yo lo he vivido 
			muy de cerca) se trata de ayudar, no de hacer reproches ni de hablar 
			ex cátedra»O su simpática definición del fiscalista: «Un tipo al que le dicen 
			que se ha descubierto vida extraterrestre inteligente y lo primero 
			que se le pasa por la cabeza es que hay que reforzar al área de no 
			residentes».   
 
			
			 II. 
			AGRADECIMIENTO A NUESTR@S AMIG@S 
			Trascurrido un 
			plazo de tiempo razonable, hemos dado por cerrado el proceso de 
			actualización de nuestra base de datos que ha hecho necesaria la 
			entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de 
			Datos. Al término de dicho proceso, hemos tenido constancia que 
			nuestras amigas y amigos de tantos años siguen interesados/as por 
			prestar su apoyo a una modesta entidad como es FUNDEF. Ha 
			constituido una gran satisfacción comprobar como un elevado número 
			(superior a las doscientas) de direcciones de correo electrónico nos 
			han sido confirmadas y autorizadas para uso a los efectos propios de 
			los fines fundacionales bajo la condición según la cual FUNDEF EN 
			NINGÚN CASO utilizará dichas direcciones - y cualesquiera otros 
			datos personales que figuren en sus archivos- con fines comerciales, 
			ni los cederá a tercero alguno salvo las obligaciones que resulten 
			de la legalidad vigente. 
			Por tanto, no 
			cabe sino decir: MIL GRACIAS, AMIGAS Y AMIGOS. 
 
			III. NUEVO 
			PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL 
			
			 También 
			en su reunión del día 22 de junio de 2018, el Consejo de Ministros 
			nombró presidente del TEAC a JOSÉ ANTONIO MARCO SANJUÁN, Inspector 
			de Hacienda del Estado (hasta ahora ocupaba el puesto de presidente 
			del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León). 
			Por el interés general -y el particular de quienes desempeñan sus 
			puestos de trabajo en el TEAC- le deseamos lo mejor al nuevo 
			presidente del TEAC y confiamos en esta nueva andadura el TEAC deje 
			de ser ese «Caballero de la triste figura» en que lo han convertido 
			algunas caóticas e inexplicables decisiones 
			político-administrativas. Que no se repita aquello que dijera un 
			Secretario de Estado del pasado, según el cual los problemas del 
			TEAC no se podía resolver «por lo de Cataluña» (porque de ser así… 
			apañados estamos) ni esperpento (dada la actual situación de atasco 
			por falta de medios) con que se despidió el anterior Presidente que, 
			en actitud de «patada a seguir», propuso, en su intervención en la 
			«Jornada sobre la Inspección tributaria de las grandes empresas» 
			-organizado por Deloitte Legal- que, para «evitar las 
			interpretaciones discordantes entre las consultas vinculantes de la 
			Dirección General de Tributos (DGT) y las resoluciones del TEAC, que 
			generan inseguridad jurídica, se pudiera aplicar el sistema de otros 
			países del entorno, en los que se pueden impugnar las consultas en 
			vía de revisión administrativa» (elEconomista, 12.05.2018) 
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	Actualidad del Derecho 
	Financiero y Tributario - 
	Febrero 2018 
	INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN |  | 
  
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							| OPINIÓN | ANÁLISIS | INFORMACIÓN |  
							| 
			«UN 
			DERECHO AL ERROR SIN SER MULTADO POR HACIENDA»Profesor Javier Martin Fernández
 (Director del Consejo de Estudios de FUNDEF)
 
			El Diario CincoDias, en su 
			edición digital del día 7 de febrero de 2018, incluye 
			artículo del que es autor el Profesor Martín Fernández (que 
			recientemente cesó, a petición propia, como Presidente y Vocal del 
			Consejo de Defensa del Contribuyente). 
			Al hilo del debate suscitado en Francia 
			[en relación con un proyecto de ley sobre un «Estado al servicio de 
			una sociedad de confianza», tanto en el ámbito del servicio público 
			en general como en el particular de lo tributario] el Profesor 
			Martín Fernández hace unas muy interesantes consideraciones con la 
			vista puesta en el ordenamiento tributario español y en el valor de 
			la «confianza». 
			Desde el profundo conocimiento teórico 
			del Derecho Financiero y Tributario, respaldado por la experiencia 
			adquirida en su actividad docente (Catedrático de Derecho Financiero 
			y Tributario. UCM) y de asesoramiento fiscal, el Prof. Martín 
			formula una serie de reflexiones a tener en cuenta por quienes deben 
			velar, por el interés general y lo fiscal, en particular a la luz de 
			la buena fe. 
			Antes de exponer las conclusiones 
			finales, el Profesor Martín desarrolla una extensa argumentación de 
			la que pueden extraerse ciertos particulares (aconsejamos la lectura 
			total del artículo) que consideramos especialmente relevantes: 
			- «Son muchas las voces que, desde 
			diversos ángulos (universidad, tribunales y la propia Administración 
			reconocen la necesidad de poner freno a las consecuencias negativas 
			que derivan de la automaticidad de nuestro régimen sancionador, pese 
			a que no sea así en el plano de los principios aplicables. Hemos de 
			recordar, de un lado, que la infracción es la realización voluntaria 
			de una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido. 
			Además, ha de realizarse con dolo o culpa y ello produce, como 
			efecto, la exclusión de la responsabilidad objetiva.» 
			- «Debe tenerse en cuenta que nuestro 
			ordenamiento coloca a los contribuyentes en el papel de primeros 
			aplicadores del derecho, obligándoles, en la mayoría de las 
			ocasiones, a realizar una interpretación de la finalidad pretendida 
			por la norma y que puede ser distinta de la que realiza la 
			Administración.» 
			- «La generalización del sistema de 
			autoliquidaciones hace que cualquier falta de ingreso sea sancionada 
			y ello con independencia del historial del contribuyente» 
			- «Además, tanto los tribunales 
			económico-administrativos como los de justicia han pasado de estimar 
			la mayoría de recursos contra la imposición de sanciones a 
			rechazarlos, con el argumento de que el contribuyente no ha 
			demostrado que actuó de buena fe. También hemos de recordar que las 
			reducciones de las sanciones por conformidad, actualmente previstas, 
			no son aptas para conseguir todas las distinciones necesarias.» 
			Y concluye el Profesor Martín: 
			«Por tanto y en la era de las buenas 
			prácticas tributarias, hemos de aprender del modelo francés. Sirvan 
			para ello varios ejemplos.  En primer lugar, la buena fe, como 
			principio que introdujo en nuestro ordenamiento la Ley de Derechos y 
			Garantías de los Contribuyentes, ha de primar ante un primer error. 
			En segundo lugar, no pueden ser 
			sancionadas meras consignaciones de datos en las autoliquidaciones 
			que no producen una menor tributación (bases imponibles negativas no 
			compensadas). 
			Por último, el historial del contribuyente debe tenerse en cuenta 
			para modular la sanción. Sin duda, este debe ser el camino a 
			seguir.» | 
			«LA FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES 
			AUTÓNOMAS» 
			Recientemente, se ha dado 
			a conocer un estudio realizado por ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ* 
			(Presidente del Consejo de Estudios de FUNDEF) que facilitará 
			en buena medida al lector el acercamiento a los orígenes, esencia y 
			posibles soluciones, o salidas, a la problemática de la financiación 
			autonómica. La exigencia de la modificación del actual sistema de 
			financiación de las CC. AA viene de tiempo atrás, pero tal exigencia 
			ha adquirido máxima intensidad en los últimos meses, en particular 
			desde que el Gobierno de la Nación apoyara la modificación del 
			Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto 
			en cuanto a la normativa relativa a los tributos concertados, como a 
			la concerniente al Cupo, a su importe y elementos empleados para su 
			cuantificación. La problemática planteada no es de fácil solución, 
			como lo pone de manifiesto el «Informe de la Comisión de expertos 
			para la revisión del modelo de financiación autonómica 
			(Julio,2017)». 
			|
			En este enlace puede 
			descargarse el primer capítulo y el índice del libro | 
			La obra que Editorial Reus publica, de la que es 
			autor Enrique Giménez-Reyna Rodríguez, se presenta en un
			
			 momento 
			particularmente interesante en el que parece probable (mejor, hay 
			alguna posibilidad) que se acometa la revisión del sistema de 
			financiación autonómica, después de tantas dilaciones. El autor hace 
			una breve, pero interesante, reseña histórica de la implantación de 
			nuestra hacienda regional, y una descripción del modelo vigente, 
			tanto el común el Foral. Partiendo los orígenes y 
			descripción del modelo vigente, el autor formula sus propuestas de 
			reforma, confrontándolas con las contenidas en el Informe de la 
			Comisión de expertos para la revisión del modelo de financiación 
			autonómica (julio de 2017), destacándose las diferencias recursos 
			que resultan a favor de las Comunidades de régimen común y de las 
			Instituciones forales de Navarra y País Vasco. Finalmente, en el 
			cuarto epígrafe hace el autor una valoración de nuestra diversidad 
			normativa en materia de tributos cedidos, para dictaminar el estado 
			de competencia fiscal que existe entre nuestras Comunidades y 
			proponer alternativas al modelo actual. 
			* Enrique Giménez- Reina Rodríguez es un 
			estudioso de la hacienda territorial en España.  Licenciado en 
			Derecho y Diplomado en Finanzas Urbanas por el Instituto de Derecho 
			y Diplomado del Banco Mundial, ha sido en el ahora titulado 
			Ministerio de Hacienda y Función Pública, Secretario de Estado de 
			Hacienda, Director General de Haciendas Territoriales y Dirección 
			General de Tributos. Como abogado, Inspector de Hacienda del Estado, 
			Profesor Asociado en las Universidades Autónoma y Complutense de 
			Madrid, en todas esas facetas y en los cargo que ha desempeñado en 
			el antes citado Departamento Ministerial, ha dedicado gran parte de 
			su trabajo al estudio, diseño, aplicación y divulgación de este 
			importante capítulo de la Hacienda Pública española | 
			El 
			IMPUESTAZO y los Globos Sonda. Las contradictorias / confusas 
			manifestaciones de cualificadas representaciones del Ministerio de 
			Hacienda y Función Pública. 
			De «Impuestazo» ha sido 
			calificado por algún destacado comentarista (Juan Ramón Rallo. 
			Diario Opinión, 13.02.2018), el impuesto extraordinario y temporal 
			con el que «alguien» (a apropósito de los planes que se están 
			manejando en el seno de la OCDE) podría haber pensado en gravar el 
			volumen de ventas a las grandes compañías extranjeras, denominadas 
			tecnológicas (Google, Amazon, Facebook o Apple). 
			Teniendo en cuenta las 
			prácticas políticas habituales, las contradictorias manifestaciones 
			del Ministro de Hacienda y Función Pública y sus subordinados 
			(Alberto García Valera, Director General de Tributos, y María José 
			Garde, Subdirectora General de Fiscalidad Internacional en la 
			Dirección General de Tributos y presidenta del Foro de Transparencia 
			Global de la OCDE) podríamos interpretarlas como «globos sonda» 
			lanzados por los subordinados y oportunamente pinchados por el 
			«JEFE». 
			En jornada organizada por 
			PwC y APD, María José Garde decía: La solución adecuada debe ser a 
			largo plazo y con nuevos modelos internacionales consensuados. 
			Mientras esto se logra, hay Estados como España que ven conveniente 
			impulsar impuestos de forma temporal. Por su parte, también en el 
			mismo Foro, Alberto García Valera explicaba que a corto plazo se 
			buscarán fórmulas para gravar el volumen de negocio de las grandes 
			tecnológicas, y a largo plazo se delimitará lo que constituya el 
			“establecimiento digital fiscal”, una vez que el establecimiento 
			permanente tradicional no es un concepto útil para determinadas 
			actividades de la economía digital. Por su parte, el Ministro de 
			Hacienda y Función Pública manifestó a los Medios que se estaba ello 
			pero que necesariamente había que hacerlo en línea con la OCDE 
			(Diario EXPANSIÓN, edición digital del 13.02.2018). 
			«Fuentes» del Ministerio 
			de Hacienda y Función Pública añadía un punto más al grado de 
			confusión precisando que «NO SE ESTÁ ESTUDIANDO actualmente crear 
			una figura impositiva con carácter temporal para gravar a las 
			grandes corporaciones tecnológicas». 
			«El ECONOMISTA» (Edición 
			digital del 14.02.2018) recogía información al respecto de Xavier 
			Gil Pecharromán que encabezaba su comentario con el siguiente 
			párrafo: «La Organización para la Cooperación y el Desarrollo 
			Económico (OCDE) rechaza la adopción de normativas unilaterales 
			temporales por parte de los Estados para gravar a las empresas de la 
			economía digital, porque podrían generar distorsiones económicas y 
			llevar a escenarios de doble imposición». 
			 
			El IMPUESTAZO. Un 
			planteamiento sereno de la cuestión, bajo el título ¿Por fin un 
			‘Google tax’?, el que hacía Roberta Poza (Socia de Fiscalidad 
			Internacional de PwC Tax and Legal Services) en colaboración 
			publicada por el Diario Expansión (13.02.2018). 
			«Lo más complicado a la hora de 
			configurarlo [Impuesto sobre las ventas de las empresas digitales) 
			es determinar qué empresas o qué bienes y servicios están gravados, 
			es decir, ¿qué es digital?, ¿qué empresas lo son? Esta pregunta, que 
			ya surgió al inicio de los debates de la acción primera de BEPS, no 
			tiene una respuesta fácil. Hoy en día prácticamente todas las 
			empresas, en mayor o menor medida, son digitales y no se debería 
			discriminar a unas respecto a otras» 
			«Adicionalmente, el impuesto no debe 
			ir en contra de los convenios de doble imposición, que impiden 
			gravar un beneficio empresarial en el país de la fuente si no hay un 
			establecimiento permanente. Para evitar esto, podría configurarse 
			como un impuesto indirecto, que grava una manifestación indirecta de 
			la capacidad económica, como es el consumo de determinados bienes o 
			servicios, ya que los impuestos indirectos no están incluidos en el 
			ámbito de los convenios de doble imposición» 
			«En definitiva, no es una discusión 
			ni un problema fácil pero, de establecerse este impuesto, debería 
			articularse de manera que no dé lugar a discriminaciones ni a 
			problemas con los convenios de doble imposición y, como parece, que 
			se imponga por el mayor número posible de países y, cómo mínimo, en 
			toda la UE» 
			
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	Actualidad del Derecho 
	Financiero y Tributario - 
	Septiembre 2017 INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN |  | 
  
    | INFORMACIÓN |  | 
  
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			| 
			
			Atrás 
			han quedado ya los meses de julio y agosto (2017) en que la 
			actividad social se toma un respiro sin llegar a detenerse del todo 
			(cada vez la pausa vacacional es menor). Ahora, se abre un período 
			de tiempo [tercer cuatrimestre] en el que como es habitual se 
			celebrarán eventos muy interesantes protagonizados por Entidades 
			amigas y por la propia Fundación para la Promoción de los Estudios 
			Financieros. Anticipemos algunos programas de actividades. 
			  
			
			I. Instituto de Estudios Fiscales (IEF). 
			
			En el presente 
			mes de septiembre y en la sede del IEF se ha presentado el documento 
			Sistema de Cuentas Públicas Territorializadas (SCPT), 
			correspondiente al año 2014 (elaborado por Ángel de la Fuente, 
			director de FEDEA).  En la web de la mencionada Fundación se puede 
			consultar el texto completo de la muy interesante Nota titulada: 
			«Qué nos dicen las Cuentas territorializadas?». En dicha Nota (Ángel 
			de la Fuente-FEDEA-Instituto de Análisis Económico-  CSIC. 
			Septiembre de 2017) se resume la metodología del nuevo Sistema de 
			Cuentas Públicas Territorializadas (SCPT) (seguir leyendo: …  se 
			analizan los resultados correspondientes a los ejercicios 2005 y 
			2011-14 y se comentan algunas de sus implicaciones. «Un resultado 
			central del análisis es que lo que podríamos denominar el componente 
			de los saldos fiscales regionales que resulta potencialmente 
			preocupante desde la óptica de la equidad territorial es 
			relativamente reducido. Los saldos generados por partidas 
			presupuestarias cuya distribución podría ser cuestionable desde esta 
			perspectiva se sitúa en torno a los 11.000 millones de euros, o un 
			1% del PIB nacional. Los posibles problemas parecen ser, por tanto, 
			de una magnitud manejable». 
			  
			
			II. Asociación 
			Española de Asesores Fiscales (AEDAF) 
			
			- AEDAF, ha celebrado su tradicional «Curso de 
			verano» Santander», bajo el título «Fiscalidad inmobiliaria: los 
			retos de un mercado en crecimiento». En el curso han intervenido 
			especialistas muy cualificados en la materia entre los que se 
			encontraban Ignacio Ucelay Sanz (que fuera Ponente en la «Jornada de 
			Primavera.2017» organizada por FUNDEF) así como Francisco Javier 
			Sánchez Gallardo y Jesús Gascón Catalán que han participado en 
			distintas ediciones de la «SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO 
			FINANCIERO». 
			
			- AEDAF tiene 
			previsto celebrar (Zaragoza. Días 25 a 28 de octubre/2017) la XXXII 
			edición de su Congreso anual. La conferencia inaugural («Motivación 
			en el asesor fiscal»), con planteamiento temático realmente singular 
			e interesante, se pronunciará por el prestigioso Dr. Valentín Fuster 
			Carulla (Director General del Centro Nacional de Investigaciones 
			Cardiovasculares Carlos III (CNIC). Las materias de contenido 
			tributario serán tratadas por relevantes especialistas como Carlos 
			Gómez Barrero y Jaime Rodríguez Correa (ambos miembros de la Sección 
			de Impuestos Indirectos de la AEDAF) y los Inspectoras Hacienda del 
			Estado, Begoña García-Rozado González (en excedencia) y María José 
			Garde (Subdirectora de Fiscalidad Internacional. Dirección General 
			de Tributos.MH-FP). El Programa puede consultarse en la web de la 
			AEDAF. | 
			
			 III. Organización Profesional de Inspectores 
			de Hacienda del Estado-APIFE (IHE) 
			
			- XVII Edición de «Encuentros Tributarios» (18 
			de septiembre de 2017. Barcelona) 
			
			El PATRONATO DE FUNDEF se congratula, otro año 
			más, tanto por la continuidad exitosa del evento, como porque 
			algunos de sus miembros (Federico Álvarez Romero, María Teresa 
			Treviño Alfonso y  José María López Geta, integrantes de la Junta 
			Directiva de APIFE en los años 2000 a 2003) fueron quienes tuvieron 
			la idea y asumieron la organización (pese a una considerable 
			oposición de algunos sectores de la Asociación) de la primera 
			edición de «Encuentros Tributarios» que, finalmente por el 
			entusiasmo sin límite de los organizadores, pudo celebrarse con gran 
			éxito  en el Salón de Actos de que BBVA disponía en el Paseo de la 
			Castellana (Madrid)  y merced al apoyo inestimable de otro miembro 
			del actual Patronato, Juan Pedro Gil Vera (Inspector de Hacienda en 
			excedencia que prestaba sus servicios en la dicha entidad bancaria). 
			 Al acto asistieron anteriores presidentes de APIFE - a los que, por 
			primera vez, conjuntamente, se les reconoció públicamente su labor 
			directiva - y en él se dio prioridad absoluta a la participación de 
			jóvenes Inspectoras e Inspectores de Hacienda del Estado que por 
			aquel entonces dieron sus primeros pasos como conferenciantes y 
			ponentes en materias tributarias, actividad que han continuado 
			muchos de ellos con brillantez hasta la fecha. 
			
			- XXVII Congreso Anual IHA (Sevilla. 18,19 y 
			20 de octubre de 2017) 
			
			Magnifico Programa de actos el hasta ahora 
			difundido; tanto las jornadas de trabajo como las lúdicas tienen 
			asegurado el pleno éxito como lo tuvo el Congreso celebrado hace 
			unos años también en la ciudad de Sevilla. Deseamos a «nuestra» 
			Organización Profesional que el desarrollo del Congreso sea un éxito 
			de asistencias y contenidos. Cuanto dispongamos de más información 
			sobre las materias a tratar en las Ponencias la trasladaremos a 
			nuestros beneficiarios en general. 
			  
			
			IV. FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LOS 
			ESTUDIOS FINANCIEROS 
			
			En el tercer cuatrimestre de 2017, FUNDEF 
			completará el desarrollo de las actividades del Plan de Actuación 
			presentado al Protectorado; entre dichas actividades, se encuentran, 
			entre otras, la decisión por el Jurado de la concesión del «Premio 
			Narciso Amorós, de tributación» y la celebración de una nueva 
			edición de la Semana de Estudios de Derecho Financiero. Se recuerda 
			que, como se ha anunciado a través de redes sociales (Twitter y 
			Facebook) el plazo de presentación de estudios al Premio mencionado 
			se ha ampliado de modo que finalizará a las 14 h. del día 21 de 
			octubre de 2017. |  
			| 
			Si desea darnos su opinión sobre la selección 
			de contenidos realizada por el Consejo de Estudios,
 puede hacerlo a 
			través de nuestra cuenta en TWITER:
			
			@infoFundef
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    | Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - 
	Mayo 2017 INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN |  | 
  
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			| INFORMACIÓN | OPINIÓN |  
			| 
							
							Jornada Tributaria de Primavera/ 2017 
							
							
							Textos íntegros de las intervenciones de 
							presentación y clausura de la Jornada | 
			«Un incremento de 
			recaudación difícil de lograr»  
			
			(CincoDías, 5 de abril de 2017) |  
			| PRESENTACIÓN | CLAUSURA | Autores: JAVIER MARTÍN y JESÚS RODRÍGUEZ |  
			| 
			
			José María López 
			Geta. Vicepresidente Patronato 
			
			Buenos días, 
			
			«En nombre del 
			Patronato de la Fundación, agradezco su presencia. Nos alegra ver, 
			junto a presencias habituales en los actos organizados por FUNDEF, 
			otras nuevas que esperamos no dejen de acompañarnos en el futuro. 
			
			Por esta misma 
			época, la «Primavera», hace algunos años, la Fundación organizaba 
			las tituladas «Jornadas sobre Novedades Tributarias». En particular, 
			en esas jornadas, que se desarrollaban en dos tardes, eran objeto de 
			análisis las novedades que materia tributaria introducían las Leyes 
			de Presupuestos Generales del Estado y las conocidas como Leyes de 
			Medidas. Como sabemos, hoy en día la Ley de Presupuestos Generales 
			del Estado, en lo relativo a la materia tributaria en particular, 
			tiene un contenido muy restringido para ajustarse a las exigencias 
			que resultan de la doctrina del Tribunal Constitucional. Por su 
			parte el Gobierno del Estado, desde hace ya tiempo dejó de presentar 
			Proyectos de Ley bajo la rúbrica, de medidas fiscales, 
			administrativas y sociales, por los recelos que suscitaban; 
			paradójicamente, las Comunidades Autónomas siguen aprobando ese tipo 
			de leyes. 
			
			Cuando en la 
			Fundación decidimos celebrar la presente Jornada Tributaria, nos 
			planteamos diversas alternativas en orden a determinar la materia 
			que sería objeto de la misma, siempre teniendo en cuenta los 
			períodos de tiempo -reducidos- disponibles para la intervención de 
			los Ponentes. Tras conversar al respecto, llegamos a la conclusión 
			que resultaba verdaderamente destacable el hecho de que en 2017 se 
			mantuvieran aún en el primer plano de la actualidad cambios [con 
			origen en el año 2012]  en el ordenamiento jurídico-tributario de 
			gran calado y muy controvertidos, que habían despertado una gran 
			inquietud de la doctrina científica sensibilizada ante el peligro 
			que pudiera estar corriendo la seguridad jurídica por razón de la 
			interpretación que dichos cambios comportaban respecto de 
			instituciones básicas como la irretroactividad, la prescripción; 
			inquietud despertada que se había intensificado en el año 2016 con 
			la aprobación por el Poder Ejecutivo de disposiciones con fuerza de 
			Ley que no llegaron a tramitarse como proyectos de ley ... » 
			
			
			
			SEGUIR LEYENDO... | 
			
			Amelia Maroto 
			Sáez. Presidenta del Patronato 
			
			Amigos y amigas, 
			
			«Llegado este 
			momento, solo queda clausurar esta jornada y lo hacemos con un 
			recordatorio de algunas de las cuestiones que aquí se han abordado. 
			
			En relación con el nivel de recaudación del 
			Impuesto sobre Sociedades sobre el que pivotan algunas de las 
			modificaciones introducidas en la LIS por el Real Decreto Ley 
			3/2016, ya se ha dicho en la sala que la recaudación por este 
			Impuesto en España alcanza prácticamente la misma proporción sobre 
			el PIB que alcanza en los países de nuestro entorno[1], 
			lo que hubiera hecho innecesarias tales modificaciones. Más aún, en 
			fechas recientes la OCDE ha pasado revista a nuestro sistema 
			tributario, considerando que las reformas a acometer deben ser: 1) 
			Subir los tipos de los Impuestos Especiales, pues España es uno de 
			los países que conforman la OCDE con menor carga fiscal en este 
			ámbito. 2) Eliminar los tipos reducidos del IVA y 3) Suprimir las 
			bonificaciones del IRPF que carezcan de enfoque adecuado, tales 
			como: i) La deducción por adquisición de vivienda y ii) Las 
			deducciones por fondos de pensiones. Una reflexión sobre el nivel de 
			recaudación del Impuesto sobre Sociedades y el consumo de recursos 
			que requiere llevar a término su obtención seria muy conveniente. 
			
			Eduardo Sanz Gadea se ha referido a las 
			iniciativas de la OCDE y de la Unión Europea en relación con las 
			medidas anti BEPS, que en mayor o menor medida van a provocar 
			modificaciones en nuestra norma interna en un futuro muy cercano. 
			
			En el ámbito de la Unión Europea, 
			diferenciando entre Directivas y Propuestas de Directivas, tenemos. 
			
			1.-  Directiva 
			(UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016 (ATAD I), cuyas 
			normas deberán transponerse por los Estados, a más tardar el 31 de 
			diciembre de 2018,  para su aplicación a partir de 1 de enero de 
			2019, salvo en lo referente a la Imposición de Salida, cuya entrada 
			en vigor se prevé para el 1 de enero de 2020... »   
			
			
			
			SEGUIR LEYENDO... | 
			Los profesores de 
			la Universidad Complutense, Martín Fernández y Rodríguez Márquez 
			participaron como Moderador y Ponente, respectivamente, en la 
			Primera Ponencia de la «Jornada Tributaria de Primavera, 2017» 
			«La 
			característica más importante de los Presupuestos para 2017 es la 
			ausencia de medidas tributarias. La práctica totalidad de las 
			previstas son de menor calado, meras actualizaciones de algunos 
			tributos. Por citar alguna que se aparta de dicho patrón, puede 
			resaltarse la reducción del tipo impositivo aplicable a los 
			espectáculos culturales en vivo, que pasa a tributar del 21% al 10 
			%. 
			Desde el punto 
			de vista de la técnica tributaria, esta ausencia de innovación es de 
			agradecer. En los últimos años, la crisis económica ha provocado un 
			sinfín de reformas, que han afectado a las principales figuras de 
			nuestro país (IRPF, IS e IVA). Su efectividad, en muchos casos, solo 
			puede constatarse tras un periodo más o menos dilatado de aplicación 
			de los tributos reformados. Además, tener un marco tributario 
			estable ofrece seguridad a los operadores y, por ello, constituye un 
			factor de competitividad de nuestra economía. 
			Dicho esto, la 
			siguiente pregunta que debemos formularnos es si la previsión de 
			ingresos y, con ella, el objetivo de estabilidad, puede cumplirse en 
			este escenario de ausencia de reformas. Dicha previsión contempla un 
			aumento global de la recaudación tributaria de un 7,9 %, con subidas 
			de un  (7,7% en IRPF, un 12,6%en Sociedades y de un 9% en IVA. 
			Todo ello en un escenario de incremento del PIB nominal del 4,1%. 
			A nuestro 
			juicio, estos incrementos de recaudación son de muy difícil 
			consecución. Es posible que se consiga en el Impuesto sobre 
			Sociedades, por obra de las medidas introducidas a través del RDL 
			3/2016, cuantificadas en 4.655 millones de euros (limitación de la 
			compensación de bases imponibles negativas y reversión de 
			deterioros). Pero resulta muy difícil pensar, dada la evolución del 
			empleo y los salarios –favorable, pero todavía a un ritmo modesto–, 
			que pueda recaudarse un 7,7% adicional en IRPF (en 2016, la 
			variación fue de un -0,1%).  Algo similar puede afirmarse en 
			relación al IVA, cuyo aumento fue del 4,2% en 2016. 
			Así las cosas, 
			no podemos descartar que deban aprobarse algunas subidas de 
			impuestos durante 2017. Las quinielas parecen apuntar hacia los 
			impuestos especiales, si bien hay que tener en cuenta que los que 
			recaen sobre los hidrocarburos tienen su coste en términos de 
			competitividad.» |  
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			Si desea darnos su opinión sobre la selección 
			de contenidos realizada por el Consejo de Estudios, puede hacerlo a 
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    | Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - 
	Febrero 2017 INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN |  | 
  
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	INFORMACIÓN - RESEÑA DE PRENSA |  
			| A PROPÓSITO DE LA CORRESPONSABILIDAD FISCAL | IMPUESTO SOBRE 
			SOCIEDADES Y RECAUDACIÓN |  
			| 
			«La 
				armonización fiscal debería recaer sobre los impuestos propios 
				de las comunidades» 
			(Profesor 
				García Novoa. EXPANSIÓN: 24.01.2016) 
			«[…] Lo 
				llamativo de esta invocación a la armonización para acabar 
				con supuestos paraísos fiscales internos no es que se critique 
				que Madrid baje impuestos.  Lo sorprendente es que se cuestione 
				que pueda hacerlo, sabiendo que se trata de una posibilidad 
				consustancial a la corresponsabilidad fiscal que preside, desde 
				1987, nuestro sistema de financiación autonómica de régimen 
				común. Lo que supone negar la propia corresponsabilidad que es 
				esencial en la financiación de un Estado cuasi-federal como el 
				Estado de las Autonomías.» | 
			«España 
				recauda lo mismo que Alemania por Sociedades» 
			(CINCO DÍAS. 
				Editorial: 30.01.2017) 
			«El impuesto 
				sobre sociedades español es, entre los grandes tributos, el que 
				más se acerca a los estándares de la UE. Eurostat refleja que 
				España ingresó por esta tasa un 2,4% del PIB en 2015, el mismo 
				nivel que Alemania y una décima por debajo de la media europea.»   
			«Más 
				control fiscal y mejor coordinación» 
			(CINCO DÍAS: 
				30.01.2017) 
			«La 
				denuncia realizada por Cristóbal Montoro ante el Congreso de 
				los Diputados sobre la brecha que separa a las grandes y las 
				pequeñas empresas a la hora de pagar el impuesto sobre 
				sociedades ha vuelto a poner sobre la mesa la polémica sobre la 
				eficiencia y la equidad de este tributo. Según Montoro –que 
				sorprendentemente critica un impuesto cuyo diseño actual se debe 
				a su gestión–, el tipo efectivo que pagan los grandes grupos en 
				España se sitúa en el 7,6%, frente al 18% que abonan las pymes. 
				A ello hay que sumar que mientras la recaudación por IRPF e IVA 
				ha recuperado los niveles previos a la crisis, el impuesto sobre 
				sociedades recauda hoy la mitad que en 2007. Pese a que la 
				polémica sobre las posibilidades de optimización fiscal de que 
				disponen los grandes conglomerados empresariales no es nueva, 
				los argumentos de Montoro contrastan con los últimos datos de 
				Eurostat, correspondientes a 2015. Según la oficina europea de 
				estadística, el conjunto de países de la UE ingresó en ese año 
				por el impuesto sobre sociedades un montante equivalente al 2,5% 
				del PIB, mientras que España logró un 2,4%, solo una décima 
				menos.» | 
			«La chapuza 
				del impuesto a las pérdidas» 
			(«Una cosa 
				es cerrar agujeros, y otra es recaudar a cualquier precio») 
			(Francisco 
				de la Torre. Inspector de Hacienda del Estado y Presidente de la 
				Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados. EL 
				ECONOMISTA: 18.01.2017) 
			 «[…] Hace un mes el Gobierno del 
				PP, con el apoyo entusiasta e imprescindible del PSOE, aprobó 
				el impuesto a las pérdidas, la medida estrella del Decreto Ley 
				de Medidas Fiscales. Esta norma establece "la reversión" de 
				las deducciones practicadas en virtud del derogado artículo 12.3 
				de la Ley del Impuesto de sociedades. Traduciendo: cuando una 
				empresa invertía en cartera, es decir en acciones de otra, esta 
				segunda empresa podía tener pérdidas. Si esto ocurría, primero 
				las normas contables permitían a la empresa inversora deducir la 
				pérdida.» 
			«[…] Una 
				cosa es cerrar agujeros y eliminar privilegios fiscales, y otra 
				es recaudar a cualquier precio. Lo que hicieron PP y PSOE el 
				mes pasado no es lo primero, es lo segundo: todo vale con tal de 
				recaudar. En primer término, se revierte, es decir, se obliga a 
				volver a ingresar por una deducción legalmente practicada, y en 
				principio, salvo que se demostrase otra cosa, por pérdidas 
				reales. Por supuesto, estas empresas, buena parte del tejido 
				productivo español pensaba que podía confiar, no ya en la 
				estabilidad del sistema fiscal, sino simplemente en no tener que 
				ingresar de vuelta deducciones legalmente practicadas. Esto no 
				ocurre en ningún país, ni siquiera en los juegos infantiles, 
				donde rige el principio de Santa Rita, Rita, lo que se da no se 
				quita.»  |  
			| 
			«Frente al 
				voraz apetito recaudatorio de las Administraciones Públicas, la 
				competencia fiscal actúa de contrapeso y restringe la capacidad 
				de los políticos para subir impuestos» 
			(Profesor 
				José Félix Sanz: EL PAÍS: 25.01.2017) 
			«[…] La corresponsabilidad fiscal 
				es consustancial al Estado de las Autonomías. Si la 
				cuestión es armonizar, la perfecta es la de los Estados 
				centralizados: un sistema fiscal y una política de gasto público 
				igual para todos. Trastocar la autonomía financiera actualmente 
				existente puede abrir un portillo a otras propuestas latentes de 
				armonización como las que afectan a las inequidades en la 
				prestación, entre otros, de la sanidad y educación. A lo mejor 
				lo que está en crisis no es la política fiscal autonómica sino 
				el propio Estado de las Autonomías.» |  |  | 
  
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		la selección de contenidos realizada por el Consejo de Estudios, puede 
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    | Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - 
	Enero 2017 INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN |  | 
  
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    | 
		En el año 2006, la Fundación para la 
		Promoción de los Estudios Financieros editó el libro conmemorativo 
		titulado «50 SEMANAS DE ESTUDIO DE DERECHO FINANCIERO» que, en su 
		Sección II «Características mas destacadas de las Semanas», incluye 
		colaboraciones entre las que se encuentra la prestada por el Profesor 
		José Luis Pérez de Ayala que aportó sus reflexiones acerca de «LAS 
		SEMANAS DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO, COMO FORO UNIVERSITARIO»
 Dado  que tanto beneficiarios de la FUNDEF como otros amigos en general, 
		nos han hecho llegar su preocupación por el hecho de que en el año 2016 
		no se celebrara la edición (LXI) correspondiente de la Semana de 
		Estudios de Derecho Financiero, hemos considerado oportuno recordar a 
		través del  «Observatorio del Consejo de Estudios» lo escrito en su día 
		por el Profesor Pérez de Ayala  como muestra de que el actual Patronato 
		tiene muy presente la importancia del legado intelectual recibido y que, 
		por tanto, hará cuanto esté a su alcance para conservarlo en el futuro 
		contando siempre con el apoyo de todos aquellos que participen de ese 
		propósito.
 
			LAS SEMANAS DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO, 
			COMO FORO UNIVERSITARIO Por José Luis Pérez de Ayala Preámbulo      He de 
			comenzar agradeciendo a todos los promotores y patrocinadores de 
			este libro, el que como profesional de la docencia y de la 
			investigación universitaria, se me haya concedido la oportunidad de 
			participar en esta obra dedicada a la historia y el Aniversario de 
			las Semanas de Estudios de Derecho Financiero.En estas páginas me gustaría destacar un aspecto 
			específico: las “Semanas de Derecho Financiero” han sido una 
			excepcional tribuna para que, a lo largo de sus sucesivas 
			convocatorias o ediciones, la Universidad española, como estudiosa 
			de los complejos fenómenos financieros y tributarios, mostrara todas 
			las vocaciones múltiples, los múltiples aspectos, que han marcado la 
			secular evolución de las instituciones universitarias, desde su 
			fundación hasta nuestros días.
 1.- Las “Semanas” como tribuna 
			interdisciplinar de la Hacienda Pública.      A) La 
			Universidad ha encontrado en las Semanas de Derecho Financiero, una 
			tribuna y un auditorio, de gran calidad, para mostrar su faceta 
			cultivadora de los saberes de la cultura humanística en materia 
			tributaria.B) De acuerdo con la docta opinión del ilustre filósofo 
			García Morente, esta vertiente o cultura humanista, de institución 
			del “saber culto” se muestra ya en su origen, en relación con 
			aquellas parcelas del conocer humano que se supone definitivamente 
			adquiridas y a las que hay que conservar. Pero con una peculiaridad 
			importante: ese “saber culto” se sustenta en la unidad de 
			conocimiento, como conjunto de saberes (Política, Filosofía, 
			Derecho) referentes al hombre y a la sociedad.
 Integra, presupone, y necesita de los “saberes 
			especializados”. Pero los pretende trascender y unir, relacionar.
 Pues bien; en el campo del Derecho Financiero y 
			Tributario, este saber “culto” (en el sentido que acabamos de 
			destacar) o humanístico, no especificante, técnico o especializado, 
			sino más bien especulativo (de vocación histórica y 
			característicamente universitaria) está ya presente en las Semanas 
			de Derecho Financiero desde sus primeras ediciones o convocatorias.
 Recordemos, sin ánimo exhaustivo, cómo en 
			las mismas se analizan ¡nada más y nada menos! que las siguientes 
			cuestiones: Los problemas fiscales dentro de una teoría del Estado 
			contemporáneo (Fraga Iribarne); las relaciones entre el Estado de 
			Derecho y el Derecho Tributario (Sánchez Agesta); los grandes temas 
			de la justicia impositiva, plasmados en una adecuada configuración 
			de los “principios constitucionales tributarios” (Sainz de Bujanda); 
			y los fundamentos teóricos que deben conformar el reparto de la 
			carga tributaria (Fuentes Quintana); así como en las exigencias 
			éticas y políticas que plantean los comportamientos ilícitos 
			tributarios en sus diversas manifestaciones (Ruiz Giménez; A. de 
			Luna), etc.; o sobre la especulación acerca de las relaciones entre 
			la fiscalidad y la investigación que expondría Lora Tamayo; o de 
			Pavón Suárez de Urbina sobre la Revolución Técnica, etc.
 C) Pero, naturalmente, lo que antecede sólo se refiere 
			a una de las vocaciones (la más originaria, históricamente) de la 
			Universidad. Su vocación por los saberes humanísticos y “cultos”, 
			especulativos. Pero, ya en la Edad Media, y más decididamente en la 
			Edad Moderna, desde Occam y el empirismo inglés, de una parte, y de 
			la otra, el racionalismo filosófico, será la propia universidad la 
			que haya de abrirse (lentamente, perezosamente, como gráficamente se 
			ha dicho), a otro tipo de saberes: a los saberes 
			científico-experimentales. Surge, así, por decirlo de alguna manera 
			, la universidad científico-experimental; que aunque, por muchos, 
			pretenda sustituir a la universidad “clásica”, humanística, no la 
			sustituye ni la anula: la complementa.
 Pues bien; este complemento, y enriquecimiento mutuo de 
			los saberes humanistas y de los científico experimentales, se ha 
			dado, como no podía ser menos, también en el campo fiscal.
 Y a los saberes científicos y experimentales, de mejor 
			definición y delimitación de las realidades atinentes a la Hacienda 
			Pública (en cuanto necesario complemento y referente ineludible de 
			un Derecho financiero y Tributario construido sobre bases, por ello, 
			realistas y no utópicas) han estado abiertas las sesiones de las 
			Semanas de Derecho Financiero, como no podía ser menos, a lo largo 
			de su (también larga) historia. Y, con ello, se ofreció su brillante 
			tribuna a una serie, no pequeña, de profesores y estudiosos 
			universitarios.
 Permítaseme, de nuevo, sin ánimo exhaustivo, sino por 
			vía de enumeración, hacer, y recordar algunas referencias a 
			intervenciones y ponencias significativas. Así, por ejemplo: las 
			cuestiones relativas a la correcta identificación de la actividad de 
			la Hacienda Pública, sus límites y su contenido (M. Sebastián); a 
			las conexiones entre realidad económica y política fiscal (J.L. 
			Sampedro); o sobre la presión tributaria en España (M. Sebastián); o 
			sobre las relaciones de la Hacienda Pública con el comercio exterior 
			(E. Fuentes Quintana), y el proteccionismo, la autarquía; el libre 
			cambio, etc. (F. Estapé); los impuestos aduaneros y el mercado común 
			(Amorós Rica); o sobre la estructura del sistema tributario español, 
			en un mundo en evolución y con nuevas perspectivas de futuro (Naharro) 
			y la presión fiscal y sus efectos sobre la sinceridad empresarial 
			(Polo Díez), etc.
 Ya en estas intervenciones, aparece la preocupación por 
			conocer empíricamente, del mejor modo posible, no solo los fenómenos 
			y realidades de la fiscalidad española; sino también de la 
			comparada, en general y de la Comunitaria, en particular.
 A partir de 1973, esta inquietud se había ya hecho 
			patente en los equipos que trabajaban en el Instituto de Estudios 
			Fiscales, con los Profesores Fuentes Quintana (recuérdense las 
			páginas de la revista Hacienda Pública Española; el “libro” para la 
			Reforma Tributaria, etc.) y Albiñana.
 Pero, además, el imparable proceso de la integración en 
			la Comunidad Económica Europea, con sus condicionantes fiscales, se 
			harán presentes en todos los ámbitos de nuestros estudiosos 
			tributaristas. Y, también, no solo en los de la Administración 
			Pública, sino en los de la Universidad. Por ello no es de extrañar 
			que en las “Semanas de Estudios de Derecho Financiero” se planteen, 
			como temas prioritarios, las experiencias comunitarias sobre el 
			estudio y efectos del Impuesto sobre el Valor añadido (asignatura, 
			por aquel entonces, pendiente, para nuestro sistema tributario), con 
			intervención otra vez de los profesores universitarios (R. Calle, J. 
			L. Pérez de Ayala, J. R. Álvarez Rendueles, Banacloche (el gran 
			divulgador del IVA en España), etc. etc.), en varias de sus 
			ediciones.
 Por otra parte, recordemos la XXXIII “Semana” dedicada 
			a la problemática del Derecho Comunitario, donde encontramos 
			intervenciones de los profesores Casana, Embid y Cuadrado Roura.
 2.- Las Semanas como plataforma 
			para la elaboración dogmática y científica del Derecho Financiero y 
			Tributario en España.      D) 
			Siguiendo el esquema de García Morente que hemos planteado sobre la 
			evolución de la Universidad y de sus “vocaciones”, tras la 
			Universidad de los saberes especulativos; y, después, tras de la 
			Universidad científico-experimental; tras ambas, y como tercera 
			faceta y fase de esta evolución, aparece la Universidad 
			“técnico-profesional”. En la Universidad humanística, especulativa, 
			tradicional, los saberes profesionales, de Derecho, de Medicina, se 
			enseñan en sus fundamentos y contenidos doctrinales y generales. 
			Pero las aplicaciones técnicas de esos saberes, el cómo de 
			ejecutarlos y practicarlos, su transmisión, en suma, se realizan 
			fuera de la Universidad: en los talleres gremiales, en las 
			academias, en las escuelas de artes y oficios, etc. No es fortuito 
			que las Escuelas Técnicas de Ingenieros, del máximo nivel y 
			prestigio, se instituyen, cuando aparecen, como centros de rango y 
			nivel universitario, sin duda, pero formalmente, como instituciones 
			“nuevas”, y “separadas” de la Universidad tradicional. Otro ejemplo, 
			de inverso sentido, pero también significativo, lo ofrecen los 
			estudios empresariales; de las Escuelas Técnicas de Comercio, y su 
			posterior transformación en facultades universitarias No hay sólo un 
			cambio de nombre, sino de contenidos: las segundas integran de forma 
			muy lograda los saberes teóricos, además de los técnicos; estos 
			últimos, hasta entonces, acertadamente e históricamente, enseñados 
			por las Escuelas de Comercio, y no por la Universidad, en el sentido 
			estricto de la misma.Pues bien; en los Estudios universitarios de Derecho, 
			-y en España- la aparición de los “saberes técnicos” como materia de 
			la disciplina universitaria, y su incorporación a los saberes 
			jurídicos especulativos tradicionales, es relativamente tardía I. R. 
			Fernández, entre otros, ha analizado este fenómeno para el Derecho 
			Administrativo; F. Sánchez Calero, para el Derecho Mercantil, etc.
 El comienzo de las “Semanas” coincide, en el tiempo con 
			la conciencia universitaria de que falta, en España, incorporar a 
			los estudios de este rango una nueva disciplina: la del Derecho 
			Financiero y Tributario, hasta entonces ausente, como saber autónomo 
			y construido sobre la dogmática y la doctrina general del Derecho.
 Al filo de los años cincuenta del siglo pasado, el 
			“telón de fondo” de esta iniciativa solo se dibujaba sobre algunos 
			trabajos escasos e incipientes, aunque ya rigurosos: recuérdense los 
			dos conocidos artículos del Profesor Sáinz de Bujanda en las 
			Revistas de Derecho Privado y de Derecho Mercantil; la polémica 
			sobre la relación jurídica tributaria (pionera en España) en las 
			páginas de la recién nacida Revista de Derecho Financiero y Hacienda 
			Pública, entre los profesores Carreras Llansana (siguiendo la 
			aportación puente de su maestro M. Fenech) y C. Albiñana (que ya 
			había elaborado una teoría sobre “las responsabilidades 
			patrimoniales tributarias”); y los meritorios manuales de H. Rossy y 
			J. J. Perulles, etc.
 Pues bien; puede afirmarse que, con este “telón de 
			fondo”, las “Semanas de Estudios de Derecho Financiero” contribuyen 
			decisivamente al desarrollo en España de la nueva disciplina 
			universitaria del Derecho Financiero y Tributario; y no es 
			casualidad, por ello, que en las Jornadas encontremos, desde sus 
			comienzos, aportaciones de profesores universitarios sobre los temas 
			claves de la “parte general” de dicha disciplina; aportaciones que, 
			por lo demás, se convierten en “clásicas”.
 Tales, las del profesor Sainz de Bujanda sobre las 
			Fuentes del Derecho Financiero y la Teoría Jurídica del Presupuesto; 
			sobre la exención tributaria; o sobre los sujetos pasivos 
			tributarios (de los que se avanza una teoría general, aunque, en el 
			caso concreto citado se refiriese al Impuesto del Timbre del 
			Estado).
 Dentro de estos trabajos básicos y “clásicos”, hoy, 
			sobre la teoría general del Derecho tributario, son citables las 
			aportaciones –tempranas y pioneras de Amorós Rica (sobre la causa en 
			la obligación tributaria), de J. L. Pérez de Ayala, (sobre el 
			procedimiento de gestión tributaria y sus efectos sobre la vida de 
			la obligación tributaria material). Y a una teoría jurídica del 
			procedimiento administrativo, en general, como referente obligado se 
			consagrarán ponencias –en las “Semanas”– por profesores 
			especialistas del máximo nivel: Ballbé, Garrido Falla, etc.
 Ya dentro de esta evolución, y consolidada la misma 
			también por la presencia de docentes universitarios, se irán 
			tratando cada vez en mayor medida temas concretos, especializados, 
			del Derecho tributario en su parte general.
 Así, recordamos las aportaciones de Álvarez Gendín y 
			del Rosal sobre los ilícitos tributarios; o las referentes a las 
			subvenciones y beneficios fiscales, de Albiñana, Figueroa, Camilleri 
			(combinando diversos aspectos y perspectivas); y las diversas sobre 
			procedimientos tributarios, M. Cortés, Eseverri, M. A. Collado 
			Yurrita, etc.
 3.- La progresiva tecnificación 
			jurídica-tributaria de las Semanas y la Universidad.      Como un 
			lógico corolario de la madurez de los saberes sobre el Derecho 
			Tributario, y, también, del perfeccionamiento técnico de nuestra 
			legislación fiscal, las “Semanas”, según puede apreciarse fácilmente 
			por sus temarios, requieren –cada vez más- convertirse en foros de 
			debate y actualidad sobre la incesante ¿quizá en exceso incesante y 
			ambiciosa? (ya que en el “exceso” puede haber algún “defecto”) 
			sucesión de modificaciones y reformas legislativas.Ello es, también, una consecuencia de las tareas y 
			problemas cada vez más complejos que plantea, a los competentes 
			cuerpos de la Administración tributaria, la interpretación de esa 
			normativa cambiante, de ese lógico proceso de evolución y 
			actualización continuas del sistema fiscal español.
 Las “Semanas” se van convirtiendo, así, en unos 
			seminarios de alta especialización técnica” para el intercambio de 
			criterios y opiniones entre los propios funcionarios de la 
			Administración. Y no solo es lógico, sino que ha de ser considerado 
			con elogio, Doble elogio: el primero, porque las “Semanas” cumplen 
			así con su propia vocación hacia los nobles fines de la Fundación 
			para la Promoción de Estudios Financieros, en el nuevo entorno 
			legislativo y de cada vez más complejas competencias administrativas 
			a cargo de los prestigiosos cuerpos de funcionarios al servicio de 
			la Hacienda Pública.
 Pero además, ha de agradecerse que la tarea de la 
			citada Fundación, y la orientación cada vez más especializada de las 
			“Semanas”, se haya realizado sin prescindir de los profesores 
			universitarios, los que sin duda hemos aprendido mucho de esta cada 
			vez más alta cualificación técnica y especializada de las Semanas 
			(tratando, a nuestra vez, de colaborar lo más eficazmente con 
			ellas).
 Aparte de las intervenciones de los profesores, y 
			también funcionarios, Albiñana, Banacloche y Amorós, se impone, 
			pues, cerrar estas páginas dejando constancia de la presencia de los 
			profesores Lampreave, Albi, Casana, Martín Fernández, Sánchez 
			Galiana, Calero, Collado Yunta, Lasarte, etc. en las “Semanas” que 
			debatieron sobre diversos aspectos de la evolución y reforma y 
			aplicaciones legislativas del Impuesto sobre la Renta de las 
			Personas Físicas.
 También, surgen problemas nuevos, en relación con el 
			Impuesto de Sociedades, donde aparecen en otras “Semanas” las 
			aportaciones de R. Corona, R. Falcón, E. Albi y J. L. Pérez de 
			Ayala, etc.
 O, también, y con ocasión de la Ley 1/1998, las de los 
			profesores Rodríguez Berijo, Lasarte, Cazorla y Casado; o de 
			Bacigalupo, y J. J. Perulles, sobre el Delito fiscal, etc.
 Cerrándose, en fin, esta amable y permanente invitación 
			de los organizadores (la referida Fundación) y patrocinadores (el 
			Instituto de Estudios Fiscales), a los docentes e investigadores 
			universitarios en la “Semana” del 2004 (donde colabora una lucida y 
			nutrida nómina de profesores: Almudi, Blázquez Lydoy, Falcón Tella, 
			Herrera Molina (P.M.), Lasarte (J.), Lasarte López (Rosa) y Zornoza, 
			etc.
 Me permito, en nombre de todos ellos y de los que, por 
			error u omisión involuntarios haya podido silenciar en estas 
			páginas, cerrarlas con nuestro agradecimiento por el hecho de que 
			las “Semanas de Estudios de Derecho Financiero” hayan sido un “foro 
			universitario” en el que los profesionales de la Universidad hayamos 
			encontrado un cauce donde aprender y, también, un cauce donde 
			exponer libre y gratamente inquietudes e ideas.
 
			Ver el libro completo "50 Semanas de Estudio de Derecho 
			Financiero"... |  | 
  
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    | Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - 
	Septiembre/octubre 2016 INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN |  | 
  
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    |   
						
							| 
	OPINIÓN(José María 
	López Geta. Secretario del Consejo de Estudios)
 
	«A 
	propósito del Estudio titulado «Novedades 
	introducidas en el Impuesto sobre Sociedades por el Real Decreto-ley 2/2016» 
	del que es autor Ignacio Ucelay Sanz» | 
							ANÁLISIS«Novedades 
							introducidas en el Impuesto sobre Sociedades
 por el Real Decreto-el 2/2016»
 
							
							IGNACIO UCELAY SANZInspector de Hacienda del Estado (Excedente) Abogado 
							(Baker & Mckenzie)
 |  
							| 
							
							La especial situación política que se 
							está viviendo en el presente año 2016, ha sido 
							principal determinante de que la producción 
							normativa estatal haya estado bajo mínimos, al 
							tiempo que por motivos que podrían considerarse 
							básicamente electorales se han planteado, en materia 
							tributaria, incisivas Proposiciones no de Ley y 
							Preguntas parlamentarias [a un ¡Gobierno en 
							funciones!] que han hecho bastante ruido mediático y 
							cuyo contenido ha dejado perpleja a la ciudadanía 
							pues es difícil entender, por ejemplo, que se haya 
							podido dejar tributar a ciertos contribuyente por 
							determinadas rentas a un tipo del 3 por 100 cuando 
							tenía que haberlo sido al 10 por 100 y todo por 
							razón, según alguno, de un Informe de la Dirección 
							General de Tributos que no era vinculante ni tiene 
							fuerza de norma, en definitiva, ¡interpretación de 
							un funcionario «infiltrado en la nube»! 
							  
							
							Después de la puesta de manifiesto de 
							cómo, de modo un tanto superficial, se ha llegado a 
							tal conclusión nuevamente nos encontramos ante un 
							nuevo juego de promedios virtuales «demostrativos» 
							de que las «grandes empresas» están tributando a 
							tipos efectivos del 3, 4,5,6 por 100, cuantificación 
							a gusto del consumidor (¡como para no causar alarma 
							a los ciudadanos que tributan por sus rentas a tipos 
							muy superiores!). 
							  
							
							Así que ahora estamos en que el 
							Impuesto sobre Sociedades hay que reformarlo ¡ya!, 
							sin más argumento «técnico» que la disminución de la 
							recaudación fruto, se dice, de los cambios 
							normativos de los últimos años. Que la normativa 
							reguladora del Impuesto sobre Sociedades haya que 
							reformarla puede que sea una buena idea, pero, de 
							llevarse a cabo, debería hacerse en el contexto de 
							una reforma del sistema tributario en su conjunto y, 
							desde luego, sin perder de vista las propuestas de 
							la Unión Europea [véase al efecto, entre otras, la 
							Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y 
							al Consejo,[Establecimiento de un sistema de 
							imposición de las sociedades equitativo, competitivo 
							y estable para la UE. Estrasburgo, 25 de octubre de 
							2016. 25.10.2016. COM (2016) 682 final)], que mira 
							por donde, por obra la diosa no-fortuna- podría 
							darse la circunstancia que ello llevara a 
							disminución en España de ingresos por dicho tributo. 
							  
							
							En todo caso, los defensores de la 
							reforma inmediata del Impuesto sobre Sociedades 
							deberían mejorar sus argumentos, o al menos 
							afinarlos en cuanto a la concreción de los 
							parámetros y situaciones que es lo que hace IGNACIO 
							UCELAY en el Estudio que seguidamente reproducimos a 
							continuación por su interés técnico y clarificador, 
							muy útil en estos tiempos de confusión. 
							  | 
							Texto completo 
							del Estudio publicado en CARTA TRIBUTARIA.REVISTA DE 
							DOCUMENTACIÓN. N.º 20. NOVIEMBRE 2016. WOLTER KLUWER)
 
							  
							Novedades 
							introducidas en el Impuesto de Sociedades por el 
							Real Decreto-Ley 2/2016 
							IGNACIO UCELAY SANZ 
							Inspector de Hacienda 
							del Estado (excedente) (Baker & Mckenzie) - 
							
							Abogado
 
								
									| 
										
										
										
										RESUMEN / 
										ABSTRACT
										 
										
										El Real Decreto-Ley 
										2/2016, de 30 de septiembre (BOE 30 de 
										septiembre) —con entrada en vigor el 
										mismo día de su publicación— ha 
										introducido una serie de modificaciones 
										en materia de pagos fraccionados en el 
										impuesto sobre sociedades, que afectan 
										al que debe realizarse en los primeros 
										20 días de octubre. Dichas 
										modificaciones afectan exclusivamente a 
										las entidades cuyo importe neto de cifra 
										de negocios, en los doce meses 
										anteriores al inicio del periodo 
										impositivo, sea al menos de 10 millones 
										de euros. 
										
										Las modificaciones 
										son dos y afectan a la modalidad del 
										pago fraccionado en función de la base 
										imponible, obligatoria para estos 
										contribuyentes. 
										
										La primera de 
										ellas, es que se vuelve a establecer un 
										importe mínimo del pago fraccionado, 
										resultado de aplicar el 23% (25% para 
										las entidades con tipo de gravamen del 
										30%) sobre el resultado positivo de la 
										cuenta de pérdidas y ganancias, que 
										respecto del pago del mes de octubre 
										será el correspondiente a los nueve 
										primeros meses si su periodo impositivo 
										es el año natural. Dicho importe sólo 
										puede minorarse en los pagos 
										fraccionados del propio ejercicio.
										 
										
										Del resultado 
										contable quedan excluidos exclusivamente 
										las rentas derivadas de quitas o espera 
										consecuencia de un acuerdo con los 
										acreedores (excepto la parte que se 
										incluya en la base imponible), el 
										resultado positivo derivado de las 
										operaciones de aumento de capital por 
										compensación de crédito y determinadas 
										rentas objeto de bonificación al 99%, y 
										para las entidades parcialmente exentas 
										en el importe correspondiente a rentas 
										exentas.  
										
										Adicionalmente, se 
										excluyen del pago mínimo a las entidades 
										parcialmente exentas acogidas a la Ley 
										49/2002, a las instituciones de 
										inversión colectivas y entidades a las 
										que se les aplica el tipo de gravamen 
										del 1% y los fondos de pensiones. 
										
										Como segunda 
										medida, también en la modalidad de base 
										imponible, el tipo del pago fraccionado 
										es el resultante de calcular el 19/20 
										del tipo de gravamen aplicable a la 
										entidad, redondeado por exceso. Así, una 
										entidad con el tipo del 25% tendrá un 
										tipo del 24%. En este caso, la base es 
										la base imponible del impuesto, y a la 
										cuota del pago fraccionado se la puede 
										minorar en las bonificaciones, 
										retenciones e ingresos a cuenta y los 
										pagos fraccionados del propio ejercicio. 
										
										Se hace una reflexión 
										inicial crítica sobre la urgencia 
										presupuestaria de la medida, el impuesto 
										elegido y la aparente capacidad 
										contributiva de las grandes empresas, al 
										configurar un pago a cuenta sobre una 
										base superior a la base imponible del 
										impuesto. |  
							
							
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							DOCUMENTO COMPLETO 
							  |    
						
							| 
	INFORMACIÓN - RESEÑA DE PRENSA |  
							| 
							
							
							«España gana peso en los órganos internacionales de 
							fiscalidad» 
							(DIARIO ABC. 30.10.2016) 
							
							«La subdirectora general de Fiscalidad 
							Internacional, MARÍA JOSÉ GARDE, presidirá 
							desde enero el Foro Global sobre Transparencia 
							Fiscal e Intercambio de Información de la 
							OCDE.
							
							
							El Foro Global de Transparencia que presidirá Garde 
							parece que ganará protagonismo en los próximos meses. 
							El G-20 pidió a la OCDE unos criterios objetivos 
							para definir a un país como paraíso fiscal o no. 
							Ante esta solicitud, el Foro de Transparencia Fiscal 
							ya ha analizado a cerca de cien jurisdicciones, pero 
							no ha elaborado lista alguna de paraísos fiscales.» | 
							
							«España discute a Bruselas las cifras de fraude en 
							el IVA» 
							
							(EL PAÍS.19.09.2016. J. Sérvulo González) 
							
							«La Agencia Tributaria española discrepa de los 
							datos sobre fraude en el IVA difundidos hace una 
							semana por la Comisión Europea, que situaban la 
							brecha fiscal del impuesto -diferencia entre la 
							recaudación potencial y la real- en unos 6.214 
							millones. Hacienda considera que la metodología 
							usada por la Comisión es incompleta y ofrece 
							resultados volátiles. Insiste en que, con una 
							estimación alternativa más precisa, el fraude fiscal 
							del impuesto baja a la mitad» | 
							
							«Es tiempo de educación fiscal» 
							
							(CINCO DÍAS 28.10.2016. Jesús Rodríguez Márquez) 
							
							«Solo así se puede entender que el impago de 
							impuestos por algunos se traduce en mayores 
							impuestos para los demás o en recortes en los bienes 
							y servicios públicos
							
							
							A mi entender, es necesario que el currículo escolar 
							oficial contemple contenidos de educación fiscal. De 
							un lado, hay que explicar a los alumnos que nada es 
							gratis, que los bienes y servicios públicos que 
							reciben tienen un coste de producción, a veces muy 
							elevado. De otro, hay que enseñar que ese coste se 
							financia a través del sistema tributario mediante el 
							pago de impuestos que, además, cumple otras 
							funciones, señaladamente la de redistribución de la 
							renta. En definitiva, se trata de explicar el 
							funcionamiento financiero del Estado, la íntima 
							conexión entre los ingresos y gastos públicos. Solo 
							así se puede entender que el impago de impuestos por 
							algunos se traduce en mayores impuestos para los 
							demás o en recortes en los bienes y servicios 
							públicos.» | 
							
							«Más allá del traje de «hombres de negro», 
							varios inspectores relatan las peripecias detrás de 
							la lucha contra el fraude» (DIARIO ABC. Javier 
							Tahiri) 
							«Toda inspección tiene 
							detrás una cuidada labor de criba e investigación de 
							datos. «Somos el gato y los defraudadores, el ratón. 
							Y no te lo quitas de la cabeza. A mi me ha ocurrido 
							que en mitad de la noche me he despertado 
							
							porque se me había ocurrido por qué alguien había 
							defraudado. Y gracias a ello, encontrar al 
							infractor», desvela José Luis Groba, presidente de 
							la Organización de Inspectores de Hacienda del 
							Estado (IHE).
							
							
							Cada sector tiene sus propias características. «Por 
							ejemplo, en clubes de alterne sabemos que todo lo 
							mueve
							
							
							en efectivo y no suele haber archivos informáticos 
							ocultos», señala Groba. Pero no hay un sector 
							preferencial: en los últimos meses ha habido 
							actuaciones de todo tipo de chatarreros a carniceros 
							pasando por clubes nocturnos.» |  
							| 
							
							«La carga fiscal indirecta» 
							
							(CINCO DÍAS 26.09.2016.
							
							
							Itziar Galindo) 
							«La
							
							
							situación económica por la que está atravesando 
							España en los últimos años ha abierto en la opinión 
							pública el debate sobre si las empresas pagan su 
							parte justa de impuestos y con ello contribuyen 
							convenientemente a las arcas del Estado. Este 
							debate, con importante repercusión tanto en la 
							imagen como en la reputación de las organizaciones, 
							se está enfocando, no obstante, en la mayoría de los 
							supuestos, desde una perspectiva parcial. Por esa 
							razón, la carga fiscal indirecta debe entenderse 
							desde dos perspectivas: por un lado, la labor que 
							realizan las empresas por medio de la recaudación de 
							impuestos y, por otro, la información tanto propia 
							como de terceros que las empresas deben compartir 
							con el Estado y que le facilitan su labor 
							recaudatoria. 
							
							De los impuestos que las empresas recaudan, que son 
							aquellos que retienen o repercuten a terceros, 
							derivan sin duda importantes retornos para el 
							Estado. La prueba de la importancia de los impuestos 
							recaudados puede verse en la información contenida 
							en los informes de contribución tributaria que 
							presentan algunas compañías, en los que se demuestra 
							que los ingresos que recibe el Estado por la labor 
							recaudadora de las empresas es en muchas ocasiones 
							superior a los impuestos soportados por las mismas» | 
							
							«La UE y la OCDE a veces generan inseguridad 
							jurídica entre las empresas» (DIARIO ABC. 
							11.09.2016. S. Ruiz Gallud) 
							
							«Desde el mundo académico, Salvador Ruiz Gallud, 
							profesor asociado de Esade y con amplia experiencia 
							en materia fiscal como director de la Agencia 
							Tributaria, asegura a ABC en relación con este 
							asunto que «en estos momentos se vive una auténtica 
							revolución en la fiscalidad internacional como 
							consecuencia de los nuevos programas públicos para 
							limitar la elusión fiscal, también denominada 
							planificación fiscal agresiva. La Unión Europea y la 
							OCDE están operando como un tándem impulsando muchos 
							de los cambios, a veces incluso compitiendo entre 
							ellas, pero el problema es que a veces generan 
							inseguridad jurídica y pueden tener un efecto 
							negativo en la actividad económica. 
							
							[…]
							
							
							Salvador Ruiz Gallud cree que «debe cuidarse mucho 
							que por intentar evitar la elusión fiscal se 
							introduzcan rigideces y obligaciones tributarias 
							añadidas diversas que provoquen más inconvenientes 
							que otra cosa, con efectos negativos sobre la 
							actividad económica. El problema puede ser el de la 
							injerencia excesiva de la política y de una opinión 
							pública manipulable ya que se trata de cuestiones 
							muy técnicas». | 
							
							«Hacia el colapso en los Tribunales Económico 
							Administrativos» 
							
							(EL ECONOMISTA 14.10.2016. Francisco de la Torre) 
							
							«Un sistema fiscal vale en la medida en que vale la 
							administración Tributaria que tiene que aplicarlo De 
							la misma forma, la justicia del sistema fiscal, vale 
							en la medida en que el sistema de revisión, la 
							justicia tributaria, funcione. De nada le sirve a un 
							contribuyente llevar razón, sino hay un órgano 
							administrativo o judicial que se la dé. Más aún, 
							incluso la lucha contra el fraude puede quedar en 
							nada, si los Tribunales no dan la razón a la 
							Administración Tributaria. Estos son principios 
							evidentes, pero que a la vista de la situación de 
							los Tribunales Económico Administrativos en España 
							parecen haber quedado en el más absoluto de los 
							olvidos. 
							
							[…] 
							 Lo 
							peor de todo es que el retraso le está costando al 
							Estado mucho más que los recursos humanos, 
							presupuestarios y materiales, necesarios para 
							resolver el colapso actual. Pensemos que cuando se 
							sobrepasa el plazo de un año en la resolución, no se 
							pueden liquidar intereses de demora a favor de la 
							Administración Tributaria. Si la resolución es 
							estimatoria -se le da la razón al contribuyente que 
							recurre- hay que liquidarle intereses si ha pagado, 
							sin limitación de plazo. Si el contribuyente ha 
							aportado un aval, la Administración debe pagar los 
							costes de la suspensión, que son mayores cuanto más 
							tiempo pase. En resumen, resolver fuera de plazo 
							implica pagar más en las estimaciones y no cobrar 
							más cuando se desestime.» | 
							
							«La triple amnistía fiscal» 
							
							(CINCO DÍAS 26.09.2016. José María Peláez) 
							
							«Pero si han sido los acuerdos firmados entre los 
							partidos políticos los que han traído de nuevo a la 
							actualidad la amnistía fiscal, bien es cierto 
							que 
							hay muchas dudas jurídicas respecto de la 
							posibilidad de recaudar esos 2.800 millones de euros 
							que surgen de la diferencia de la recaudación 
							teórica, 10% sobre 40.000 millones aflorados, y la 
							efectivamente lograda, por importe de 1.200 
							millones. 
							
							La lamentable gestión que se hizo de la amnistía 
							fiscal y la dejadez de la Agencia en el cumplimiento 
							de sus fines no debería llevar a plantear una medida 
							de dudoso resultado recaudatorio y de casi imposible 
							ejecución, ya que supondría citar a 31.000 
							contribuyentes en un periodo muy corto de tiempo sin 
							poder hacer los análisis previos y comprobaciones 
							necesarias. Mucho me temo que esos acuerdos sean 
							castillos en el aire y que al final habrá que 
							felicitar a defraudadores y delincuentes por la 
							triple amnistía conseguida: la prevista en la norma, 
							la que afecta a impuestos que no se han querido 
							comprobar y la relativa al blanqueo y otros delitos 
							que se podían haber puesto de manifiesto si se 
							hubiera comprobado el origen de las rentas y 
							bienes.» |      |  | 
  
    |  |  | 
  
    | 
 |  | 
  
    | Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - 
	Julio 2016 INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN |  | 
  
    | 
						
							| 
	ANÁLISIS«La deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los 
	intereses de demora tributarios»
 |  
							| 
					
					 D. José I. Alemany Bellido
 
					Presidente de AEDAF Ponente en la Sesión 
					Plenaria de la LVI SEDF (2011)   | 
							
							De absurda, calificaba José María López Geta 
							(Secretario del Consejo de Estudios FUNDEF) en 
							editorial de la Revista Carta 
							Tributaria-Documentación (mayo, 2016), la polémica 
							surgida en el seno del Ministerio de Hacienda y 
							Administraciones Públicas en torno a la 
							deducibilidad de los intereses de demora de 
							referencia. Sobre dicha cuestión, la SECCIÓN DEL 
							IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA 
							DE ASESORES FISCALES ha elaborado un interesantísimo 
							DOCUMENTO (supervisado por los miembros del Consejo 
							Asesor institucional de AEDAF) incluido en el número 
							11 de Papers AEDAF. En dicho DOCUMENTO, tras la 
							exposición del planteamiento en el que se basa el 
							mismo, se examina la evolución de la normativa del 
							Impuesto sobre Sociedades, así como Sentencias 
							(Tribunal Supremo y Audiencia Nacional), 
							Resoluciones del TEAC, Resoluciones e Informes de 
							los órganos administrativos competentes al respecto, 
							y se exponen, en particular, abundantes y fundados 
							argumentos en defensa de la deducibilidad de los 
							intereses de demora derivados de actas. (...VER 
							DOCUMENTO) 
							PROPUESTA AL RESPECTO DE LA 
							ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES: «Bastaría 
							para ello con que el TEAC rectificarse su doctrina o 
							que el propio Ministro de Hacienda tase una 
							disposición interpretativa o aclaratoria. El respeto 
							a los derechos de los contribuyentes y a los 
							principios constitucionales de actuación 
							administrativa lo demanda» 
							
							RESPUESTA DE LA AEAT
							
							(…VER DOCUMENTO) |    
						
							| 
							
							
	OPINIÓN | 
							INFORMACIÓN |  
							| 
							
							«Brexit: impacto en el IVA para las 
							empresas españolas» 
							
							(Diario EXPANSIÓN.15-07-2016) 
							
							
							 DAVID 
							GÓMEZ ARAGON, profundo conocedor el 
							ordenamiento-jurídico tributario vigente (en 
							especial de la normativa, y su aplicación, 
							reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, es 
							autor de la Comunicación («El principio de 
							neutralidad y el tipo de gravamen aplicable en el 
							IVA a los viajes que deben tributar en el Régimen 
							Especial de las Agencias de Viaje») incorporada al 
							Libro editado por FUNDEF bajo el título: «IVA. 
							Aspectos Conflictivos». 
							
							En artículo publicado (cuya lectura 
							recomendamos) en el diario EXPANSIÓN, Gómez Aragón 
							hace un avance sencillo y clarificador de algunas de 
							las consecuencias que en el ámbito del IVA puede 
							tener el BREXIT para las empresas españolas. Entre 
							otras atinadas consideraciones el autor hace las 
							siguientes: «Sus 
							operaciones [las de las empresas españolas] 
							comerciales con clientes y proveedores británicos 
							pasarán a ser tratadas en el IVA como “operaciones 
							con países terceros” y no como “operaciones 
							intracomunitarias”. 
							
							Un salto atrás en el tiempo de más de 
							25 años para volver a la situación previa a la 
							entrada en funcionamiento del mercado interior 
							europeo el 1 de enero de 1993, con el 
							restablecimiento de los procedimientos de 
							documentación y control en frontera previstos para 
							las exportaciones e importaciones de bienes, que son 
							considerablemente más gravosos que los actualmente 
							existentes tanto en términos de costes directos como 
							de eficacia en la cadena logística de suministro. 
							
							Dado el elevado número de turistas 
							británicos que visitan cada año España (15 millones 
							en 2015), es importante señalar que tendrán derecho 
							a obtener la devolución del IVA que porten por 
							compras en nuestro país de bienes que lleven consigo 
							en su vuelta a Reino Unido (régimen de viajeros), lo 
							que indudablemente favorecerá la realización de 
							tales ventas por nuestras empresas.   | 
							
							SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO 
							FINANCIERO 
							
							
							 Como 
							recordarán nuestros beneficiarios y amigos en 
							general, el día 25 de noviembre de 2015 se celebró 
							en Salón de Actos propiedad de MUTUA MADRILEÑA 
							(Paseo de la Castellana, 33. MADRID) la Sesión 
							Plenaria de la LX edición de la Semana de Estudios 
							de Derecho Financiero bajo el título general de «Ley 
							58/2003, General Tributaria. Aportaciones para el 
							debate, tras lo dispuesto en la Ley 34/2015». Como 
							anticipo a lo que será el definitivo contenido del 
							Libro Electrónico donde se recogerán las 
							intervenciones, ponencias y colaboraciones 
							presentadas a la Semana de referencia, ponemos a 
							disposición de los visitantes de nuestra Web: |    
		
			| 
	
			
			
	INFORMACIÓN - LECTURA RECOMENDADA |  
			| 
			
			«Comentarios a la Ley General Tributaria al hilo de 
			su reforma» 
			
			 Asociación 
			de Asesores Fiscales de España (AEDAF) ha editado conjuntamente con 
			la Editorial CISS (Wolters Kluver) el libro «COMENTARIOS A LA LEY 
			GENERAL TRIBUTARIA AL HILO DE SU REFORMA». Esta obra -coordinada por 
			José Luis Bosch Cholbi [Universidad de Valencia]- incluye en su 
			Capítulo I la valoración que ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ 
			[Presidente del Consejo de Estudios y miembro del Patronato de 
			FUNDEF) hace de la reforma llevada a cabo por la Ley 34/2015, así 
			como su examen de los antecedentes y evolución de la Ley General 
			Tributaria en los últimos años. Como preámbulo de su exposición, 
			Giménez-Reyna reproduce un texto del Magistrado del Tribunal Supremo 
			FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHÍS que en la Sesión Plenaria de la LV 
			Semana de Estudios de Derecho Financiero impartió interesantísima 
			conferencia bajo el título «Régimen de infracciones y sanciones 
			tributarias». Decía así NAVARRIO SANCHÍS: 
			
			«Desde hace algún tiempo se van imponiendo unos modos 
			espasmódicos y abruptos de legislar en materia tributaria que, poco 
			a poco, erosionan  la idea constitucional del sistema tributario 
			justo –los principios de la imposición no dejan de ser atributos 
			suyos– dando paso a una situación en que parece imperar su contrario 
			dialéctico, el caos tributario injusto, al que se desemboca con 
			normas coyunturales, adheridas a la realidad más inmediata, sin 
			orden ni concierto, carentes de reflexión y de sosiego, nacidas para 
			vivir  unos meses y ser sustituidas por las siguientes normas 
			coyunturales, sin la más mínima vocación de permanencia» 
			(Ver 
			Prólogo e Índice Sistemático)   | 
			
			«Guía de la Ley General Tributaria» 
			
			 Agradeciendo 
			a «D. Diego Martín Abril y Calvo y a D. Antonio Montero Domínguez»- 
			a la sazón, respectivamente, Director General y Subdirector General 
			en la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y 
			Administraciones (ambos participantes en ediciones de la Sesión 
			Plenaria de la Semana de Estudios de Derecho Financiero) - cuatro 
			Inspectores de Hacienda del Estado con destino en dicha Dirección 
			General al tiempo de elaborarse la Ley 34/2015, presentan la «GUÍA 
			DE LA REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA». Como se destaca por la 
			empresa editora (Wolters Kluwer España, S.A. CISS) en la Guía se 
			«analiza y comenta punto por punto todas y cada una de las novedades 
			introducidas por el nuevo texto legal [Ley 34/2015] y las compara 
			con la situación jurídica anterior, reproduciendo, además, en cada 
			apartado cada uno de los preceptos afectados.»  AUTORES:  Carlos 
			Gómez Jiménez, Juan Miguel Martínez Lozano, Miguel Ramiro Arcas, 
			María Jesús Virseda Moreno. 
			(Ver 
			Índice Sistemático e Introducción) |    |  | 
  
    | 
 |  | 
  
    | Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - 
	Junio 2016 |  | 
  
    | INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN |  | 
  
    | INFORMACIÓN
 |  | 
  
    | 
	
	
	Lectura 
	recomendadaDEFENSOR DEL PUEBLO
 Informe anual 2015
 (Introducción y selección de textos
 José Mª. López Geta, Vicepresidente del Patronato de la Fundación)
 
 |  | 
  
    | 
		
		
		El 
		informe anual (en adelante, el INFORME), que recoge la gestión de las 
		actividades y actuaciones del Defensor del Pueblo llevadas a cabo a lo 
		largo del año 2015, fue entregado por la defensora del pueblo, en las 
		Cortes Generales, el 25 de febrero de 2016, y presentado ante la 
		comisión mixta de relaciones con el Defensor del Pueblo, el 5 de abril 
		de 2016. Pese a tanto interesado en ningunear los resultados de la 
		actividad de la Institución, lo cierto es que la misma desarrolla una 
		muy interesante labor, silenciosa en demasiadas ocasiones, que no 
		siempre – tal vez por excesiva prudencia política- entra a tratar los 
		asuntos que a cada cual nos gustaría, que se encuentra muy a menudo con 
		la resistencia coriácea de las Administraciones Publicas y de sus 
		empleados que tienen por común olvidar que son los ciudadanos los que 
		pagan sus sueldos, que no son aquellos «gratuitos» de las organizaciones 
		hospitalarias y de caridad en general de tiempos atrás, que bien por el 
		contrario pagan sobradamente los servicios que reciben y a quienes se 
		los prestan. 
		El 
		INFORME, en su Epígrafe II, incluye todo lo relacionado con la 
		supervisión de la actividad de las Administraciones y, en particular, en 
		el apartado 11 de ese Epígrafe se refiere a la HACIENDA PÚBLICA 
		(Tributos estatales; Tributos transmisorios; Tributos locales; 
		Procedimientos tributarios; Tribunales Económicos Administrativos; 
		Catastro). 
		
		Desde el pasado mes de diciembre/2015 no hay en la vida pública más que, 
		o bien muestras de fe «ciega e ilusionada» en la propia capacidad para 
		la solución de los problemas de la ciudadanía, o bien la 
		autocomplacencia por lo realizado hasta el presente.  Como saber lo que 
		sucederá en el futuro no está a nuestro alcance, la vista hay que 
		ponerla en la autocomplacencia mostrada por algunos en razón a lo 
		«logrado» que, a fuerza de agitar los grandes fantasmas (Delitos 
		fiscales, Paraísos fiscales, Economía sumergida, Sicav, etc.), no han 
		sido capaces de dar a adecuadas respuestas a quienes no se les tiene 
		asignado otro protagonismo que el soportar con estoica resignación la 
		«equitativa carga tributaria asignada por «mandato legal basado en el 
		principio constitucional pertinente», por solidaridad, nacional e 
		internacional, local o provincial»,  es decir a los sufridos 
		administrados que al final de largos peregrinajes por las tortuosas 
		sendas administrativas acaban, agotados, por desahogarse ante el 
		«Defensor del Pueblo» para que la Institución intenten mejorías en 
		beneficio del el común de la ciudadanía, ya que reparaciones en favor 
		propio pocas son las reparaciones que se obtienen. 
		En 
		la recomendada lectura, estimado lector/a, encontrará numerosísimas 
		«cosas» que le “han pasado a la gente”, y tal vez a usted también 
		alguna. 
			
				| 
				
				NOTA: Para 
				el caso de que se desee consultar el Informe (Apartado II.11), 
				que figura en la dirección 
				www.fundef.org 
				como lectura recomendada, 
				los ordinales que se emplean más adelante -no correlativos- 
				coinciden con los utilizados en los correspondientes apartados 
				del INFORME de los que se han extraído los textos que se 
				reproducen a continuación. |  
		11. GENERAL 
		
		LA RELACIÓN ENTRE LA HACIENDA PÚBLICA Y LOS CIUDADANOS NO ES 
		SIEMPRE CERCANA, FÁCIL O INTELIGIBLE. 
		La falta de flexibilidad de la Administración tributaria y la rigidez en 
		su actuación, sometida a procesos automatizados, dificulta a los 
		contribuyentes en muchas ocasiones el cumplimiento de sus obligaciones 
		fiscales» 
		11.1 TRIBUTOS ESTATALES 
		11.1.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 
		[«La regulación y aplicación del impuesto sobre la renta de 
		las personas físicas (IRPF) debe ser lo más clara y accesible posible ya 
		que afecta a la mayor parte de la población. La actuación de la 
		Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a la hora de 
		gestionar el impuesto NO SIEMPRE GARANTIZA EL DERECHO A LA 
		INFORMACIÓN DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS y la interpretación que 
		realiza de la normativa muchas veces perjudica los intereses de los 
		contribuyentes, QUE SE SIENTEN IMPOTENTES FRENTE A LA 
		ADMINISTRACIÓN.»] 
		[«EN LA REDACCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES Y DE 
		LAS RESOLUCIONES DE RECURSOS SE UTILIZA UN LENGUAJE COMPLEJO PARA LOS 
		CONTRIBUYENTES EN GENERAL. Ello conlleva que los ciudadanos no 
		comprendan el contenido de las mismas lo que dificulta el cumplimiento 
		de sus obligaciones fiscales y el ejercicio de su derecho de defensa. 
		Resulta fundamental que se aclare la información que se proporciona a 
		los contribuyentes en las comunicaciones tributarias y, para ello, es 
		imprescindible que se modifique el lenguaje y los modelos empleados en 
		procesos automatizados.»] 
		
		[«La información y asesoramiento que facilita el personal al servicio de 
		la AEAT resulta esencial para garantizar la seguridad jurídica de los 
		contribuyentes. 
		según las quejas, muchas de las liquidaciones giradas en concepto de 
		IRPF 
		TIENEN SU ORIGEN EN UN ASESORAMIENTO INCORRECTO POR PARTE DE LA 
		ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, 
		y los obligados tributarios se ven obligados a hacer frente al pago de 
		intereses de demora e incluso de sanciones»] 
		
		[«Además, para algunas cuestiones la AEAT dirige a los ciudadanos a 
		su página web, a pesar de que muchos de ellos no tienen 
		conocimientos informáticos y encontrar los datos no suele resultar fácil 
		sino, más bien, todo lo contrario, ya 
		QUE ES UNA PÁGINA POCO 
		INTUITIVA Y DE DIFÍCIL MANEJO EN GENERAL. 
		Es sorprendente, por ejemplo, la falta de información que reciben los 
		herederos de contribuyentes fallecidos para poder recibir la devolución 
		que corresponde al causante en concepto del IRPF, ya que desconocen 
		que deben presentar el modelo H-100 o la documentación a aportar, lo que 
		conlleva que pierdan las devoluciones a las que tienen derecho»] 
		[«La 
		regla del devengo debe ceder cuando da como resultado una tributación 
		injusta. Si bien la regulación de la imputación temporal de las 
		subvenciones ha sido modificada, posponiendo al momento del cobro la 
		ganancia patrimonial obtenida que supone la percepción de la subvención, 
		ya que los ciudadanos debían contribuir por unos ingresos públicos no 
		percibidos. En otras situaciones, como es el pago del justiprecio 
		acordado en un procedimiento de expropiación, no ocurre así. Se da el 
		caso de ciudadanos que, a pesar de no recibir el abono del justiprecio 
		acordado, 
		SE VEN OBLIGADOS A 
		TRIBUTAR POR LA SUPUESTA GANANCIA PATRIMONIAL OBTENIDA EN EL IRPF. 
		
		Si la Administración quiere servir al interés general y estar 
		al servicio de los ciudadanos, 
		debe adoptar medidas que garanticen que 
		la INFORMACIÓN QUE 
		RECIBEN LOS CONTRIBUYENTES ES ADECUADA 
		y debe asistirles para que puedan cumplir con sus obligaciones fiscales 
		de la mejor manera posible, tal y como prevé la Ley General Tributaria. 
		«La 
		competencia para regular los efectos jurídicos de la PAREJA ESTABLE es estatal y existe una laguna jurídica que se está llenando de forma 
		sectorial y obliga a los ciudadanos a pedir día tras día el 
		reconocimiento de unos derechos de los que disfrutan otras personas, que 
		se encuentran en idénticas circunstancias económicas a las suyas, solo 
		porque optaron por el matrimonio. La adopción de medidas generales, al 
		menos en el ámbito tributario, evitaría estas diferencias y DARÍA 
		CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 9.2 Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN.»] 
		
		[«En muchas ocasiones, los ciudadanos quieren solventar sus deudas 
		con la Hacienda Pública pero no logran que les permitan el pago 
		fraccionado de las mismas en unas cuotas asumibles que tengan en 
		cuenta su situación económica, lo que no alcanzan a comprender, puesto 
		que el pago beneficia a todos, especialmente a la Hacienda Pública.
		No son infrecuentes los casos en los que los contribuyentes solicitan un 
		aplazamiento/fraccionamiento de pago y les es concedido, 
		PERO LAS CUOTAS DE CADA PLAZO SUPERAN EL IMPORTE DE SUS INGRESOS 
		MENSUALES, LO QUE ES INVIABLE. 
		
		La AEAT NO PARECE SER CONSCIENTE de las consecuencias que conllevan sus 
		decisiones sobre la concesión de aplazamientos/fraccionamientos de pago para la continuidad de empresas y de trabajadores. Si se permitiera el 
		pago en condiciones asumibles las entidades podrían hacer frente a la 
		cuota mensualmente. A pesar de la difícil situación económica de estos 
		últimos años, la postura de la AEAT no ha contribuido a facilitar la 
		recuperación de los contribuyentes, personas físicas o jurídicas»] 
		[«El 
		concepto de vivienda habitual a efectos de la deducción por inversión
		CONTINÚA SIENDO EL ORIGEN DE MUCHAS DE LAS QUEJAS.
		Si bien, dicho concepto parece claro en el 
		Reglamento del IRPF, la interpretación que efectúa la AEAT del mismo 
		genera numerosos conflictos. Se trata de una cuestión de hecho que 
		debe ser probada por el contribuyente ante los órganos de gestión e 
		inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde 
		valorar las pruebas, lo que conlleva que la aplicación de las 
		deducciones y exenciones fiscales no resulte pacífica. 
		
		La Agencia Tributaria está girando liquidaciones de IRPF
		BASÁNDOSE EN CONSUMOS REDUCIDOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA 
		que a su juicio no justifican que la vivienda haya sido habitada 
		efectiva y permanentemente. Desde esta institución, se ha solicitado 
		en varias ocasiones, sin resultado, que se concreten los medios de 
		prueba que los ciudadanos pueden aportar para acreditar que una vivienda 
		tiene la condición de habitual, y que se publiquen los consumos que la 
		AEAT considera mínimos para que una vivienda pueda ser calificada como 
		tal. Ante la postura de la Agencia, se ha iniciado una actuación de 
		oficio con la Secretaría de Estado de Hacienda para que se establezcan 
		dichos criterios, de tal forma que la decisión no quede al arbitrio 
		del personal de la Agencia. 
		La 
		determinación de las causas que excepcionan el cumplimiento del plazo 
		de tres años para considerar una vivienda como habitual es igualmente 
		conflictiva. 
		LA AEAT REALIZA UNA 
		INTERPRETACIÓN DEMASIADO RÍGIDA; 
		un ejemplo de ello, es el caso de un contribuyente que tuvo que 
		abandonar su vivienda tras la separación de su pareja, y constando 
		sentencia judicial en la que se incluía que la hija en común debía 
		residir en la misma con su madre, la Agencia concluyó que el padre no 
		había probado la necesidad de su cambio de domicilio como consecuencia 
		de la separación. Ello supuso que no pudiera aplicar la exención por 
		reinversión en vivienda habitual y que le reclamaran el pago de más de 
		10.000 euros. se sugirió que se revocara la liquidación girada
		pero LA SUGERENCIA FUE RECHAZADA.»] 
		[«La Comunidad de Madrid ha aceptado la Recomendación formulada, 
		permitiendo que los arrendatarios presenten copia de la denuncia 
		presentada en los casos en los que el arrendador no haya entregado copia 
		del resguardo del depósito de la fianza en el Instituto de la 
		Vivienda de la Comunidad de Madrid. En la Comunidad Valenciana están 
		estudiando fórmulas que permitan solventar esta situación.»] 
		11.2 Impuestos transmisorios 
		
		[«Los principales problemas que se han suscitado en este 
		ejercicio giran en torno a la 
		COMPROBACIÓN DEL VALOR 
		DECLARADO por 
		los contribuyentes y al método utilizado por las Administraciones 
		públicas a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto 
		sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»] 
		[«La Administración Tributaria gira una liquidación provisional cuando 
		considera que el valor declarado por el contribuyente es inferior al 
		valor real y lo hace sobre la base de una estimación realizada en un 
		procedimiento de comprobación de valores. El problema radica en el 
		método que utiliza la Administración para hallar el valor comprobado, 
		pues el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General 
		Tributaria (LGT), permite aplicar coeficientes multiplicadores al valor 
		que del inmueble adquirido aparezca en el Catastro Inmobiliario. El 
		resultado de la aplicación de los referidos coeficientes arroja un valor 
		de inmueble generalmente superior al declarado por el contribuyente. DE ESTA FORMA LA ADMINISTRACIÓN IMPUTA UNA RIQUEZA IRREAL 
		O INEXISTENTE POR LA QUE INJUSTAMENTE TIENE QUE TRIBUTAR Y VULNERA EL 
		PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA. 
		
		Tal estimación del valor del bien, utilizada de forma 
		preferente por los servicios tributarios es una forma ágil, fácil y 
		barata de recaudar, 
		–comparado con otros sistemas en los que la Administración tiene que 
		asignar recursos e invertir tiempo para determinar el valor del bien–, 
		y obliga al contribuyente a emplear sus medios y recursos (no 
		siempre accesibles ni disponibles) para defender que el valor declarado 
		del bien coincide con el valor real que, en muchos casos, ya consta en 
		documento público tales como escritura de compra y/o adjudicación y la 
		de préstamo hipotecario. La carga de la prueba está invertida 
		y la ADMINISTRACIÓN EN RARAS OCASIONES ADMITE LAS PRUEBAS QUE APORTA EL 
		CONTRIBUYENTE. 
		resultado de la aplicación del referido sistema, como ya apuntaba esta 
		institución en informes anteriores, 
		EL OBLIGADO TRIBUTARIO 
		SIGUE ENCONTRÁNDOSE EN MUCHAS OCASIONES EN UNA SITUACIÓN CON DIFÍCIL 
		SALIDA. 
		Así, si opta por realizar la liquidación del impuesto por el valor por 
		el que efectivamente fue adquirido el inmueble, el que consta en 
		escritura pública, recibirá una liquidación complementaria de la 
		Administración por la que además tendrá que pagar los correspondientes 
		intereses de demora; si por el contrario refleja en la escritura de 
		compra un precio distinto del acordado con el vendedor, cometerá 
		falsedad de documento público además de no encontrar consenso con el 
		vendedor»] 
		
		Otro de los medios de comprobación de valores que es objeto de 
		quejas es el DICTAMEN DE PERITOS. Aquí se suscita otra cuestión distinta que es la falta de 
		individualización del bien valorado, necesaria según la jurisprudencia. 
		Así, al no considerar el perito el deficiente estado de conservación 
		del inmueble,
		le OTORGA 
		UN VALOR SUPERIOR AL REAL (le imputa una riqueza que no es real) 
		que sirve de cálculo para la base imponible y, salvo recurso, originaría 
		una cuota superior a la que en justicia se debe pagar. Tras recurso de 
		los contribuyentes, la Administración reconoce que no ha contemplado 
		el estado de conservación del inmueble y corrige la valoración; en otras ocasiones al no reconocerlo, obliga al contribuyente a acudir 
		al Tribunal Económico Administrativo Regional que, como se verá en el 
		apartado correspondiente, demora su resolución más allá de los plazos 
		legalmente previstos»] 
		[«Los interesados tienen la facultad de oponerse a los valores 
		comprobados por la Administración a través de la Tasación Pericial 
		Contradictoria, del artículo 135 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, 
		General Tributaria.
		EL PROBLEMA ES QUE EL PLAZO PARA ELLO GENERA CONFUSIÓN, 
		pues se puede promover dentro del «plazo del primer recurso o 
		reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con 
		los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa 
		tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores 
		debidamente notificado». 
		Así, 
		una ciudadana promovió la tasación pericial contradictoria 
		extemporánea al haber confiado que el plazo de 2 meses que constaba en 
		la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 
		Madrid para su impugnación ante la Administración 
		Contencioso-Administrativa era común para promover dicha tasación, lo 
		que no era así porque este tiempo excedía del plazo del primer recurso o 
		reclamación fijado en el citado artículo 135. Se ha efectuado una 
		Sugerencia a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la 
		Comunidad de Madrid para que se considere que la notificación del 
		Tribunal Económico Administrativo Regional incumplía los requisitos del 
		artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico 
		de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo 
		Común y, de acuerdo con su apartado 3, estimar como fecha de la 
		notificación la de presentación de la Tasación Pericial Contradictoria 
		por la ciudadana, aunque no se trate de un recurso propiamente dicho, 
		pues la Administración Tributaria está obligada a facilitar a los 
		contribuyentes el ejercicio de sus derechos, y el excesivo formalismo 
		puede hacer incumplir este objetivo. 
		TRAS DOS REQUERIMIENTOS 
		LA SUGERENCIA NO HA SIDO AÚN CONTESTADA.»]. 
		11.3 TRIBUTOS LOCALES 
		[«La práctica totalidad de los tributos locales 
		dependen de la 
		confección de un censo o padrón por parte de otro organismo, por lo 
		que la coordinación de ambas Administraciones es una exigencia de 
		garantías para el procedimiento de recaudación de los tributos. Por este 
		motivo, a los tributos que se exponen a continuación se les denomina 
		tributos de gestión compartida.»] 
		11.3.1   
		El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) 
		
		[«Según 
		el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que 
		aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas 
		Locales, el valor catastral constituye la base imponible del impuesto 
		sobre bienes inmuebles, por lo que, tras el descenso de los valores 
		inmobiliarios en el mercado como consecuencia de la crisis, 
		SE HA PRODUCIDO UNA DIFERENCIA SUSTANCIAL EN MUCHAS LOCALIDADES ENTRE EL 
		VALOR QUE LOS INMUEBLES ALCANZAN PARA SU VENTA Y EL QUE LA PONENCIA DE 
		VALORES VIGENTE EN CADA MUNICIPIO ATRIBUYE A ESTOS. 
		Si bien se han aprobado la posibilidad de aplicar coeficientes de 
		reducción de dicho valor catastral, es el propio ayuntamiento quien debe 
		solicitarlo, por lo que en muchos casos este tributo supone un 
		gravamen que los ciudadanos perciben como excesivo en el contexto 
		socioeconómico.» 
		
		[«Aquellas parcelas que carecen de desarrollo urbanístico, a pesar de 
		que fueron clasificadas como terrenos urbanizables por los planes de 
		Ordenación Municipal, ven gravado un terreno, que en muchas ocasiones 
		se destina a labores agropecuarias, como si fuera un solar. Se han 
		recibido muchas quejas de propietarios de fincas que se ven 
		obligados a pagar un impuesto que excede y multiplica el rendimiento de 
		sus tierras, ya que la base imponible se equipara a una finca urbana 
		con la máxima edificabilidad que el planeamiento ha permitido para ese 
		sector. 
		
		Un 
		ejemplo de este problema se ha manifestado en el municipio murciano de 
		Cartagena, donde existe un 
		SECTOR 
		QUE VIENE CALIFICÁNDOSE COMO URBANIZABLE DESDE HACE UNA DÉCADA CUYO 
		PLANEAMIENTO HA SIDO ANULADO POR UNA SENTENCIA JUDICIAL, 
		por lo que se encuentra en una situación transitoria sin que se haya 
		realizado ninguna actuación correctora para que Catastro pueda revertir 
		la clasificación de esos suelos en su base de datos y el impuesto sobre 
		bienes inmuebles pase a cobrarse como rústico. La Gerencia Regional del 
		Catastro de Murcia ha comunicado que el Ayuntamiento de Cartagena no ha 
		solicitado una ponencia parcial para los polígonos urbanos que mantengan 
		actividades agropecuarias a pesar de que puedan estar afectados por la 
		citada sentencia. El interesado en la queja manifiesta que su finca 
		está destinada al cultivo del olivar, y desde 2008 tributa como si 
		tuviera construidas varias zonas residenciales, establecimientos 
		hosteleros y comerciales, por lo que la cuota anual supera los 10.000 
		euros. Continúan las actuaciones con ambas Administraciones.»] 
		
		[«En 
		zonas urbanas siguen planteándose quejas de ciudadanos que no pueden 
		afrontar la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de su vivienda 
		habitual, y se ven obligados a solicitar fraccionamientos con el 
		consiguiente pago de intereses a la Administración. Muchos de ellos 
		se encuentran en situación de desempleo, o sus ingresos proceden de 
		pensiones de jubilación o discapacidad. En estos casos, exponen su 
		disconformidad con que el pago de un tributo supere sus ingresos 
		mensuales, cuando no podrían obtener en el mercado el valor que se 
		atribuye al inmueble en la base imponible. Consideran 
		QUE EL 
		COBRO DE UN IMPUESTO QUE INFLUYE EN SUS MÍNIMOS VITALES Y LES IMPIDE 
		ATENDER LA ADQUISICIÓN DE OTROS BIENES O SERVICIOS NECESARIOS COMO 
		ALIMENTOS, ENERGÍA O TRANSPORTE NO SE ACOMODA A LA PROTECCIÓN QUE LA 
		CONSTITUCIÓN DEPARA A SUS CIUDADANOS, NI A UN SISTEMA TRIBUTARIO JUSTO. 
		
		La 
		Secretaría de Estado de Hacienda mantiene su opinión de que en tanto no 
		se modifique la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tributo se 
		liquida de acuerdo con lo que establece la norma, y que son los 
		ayuntamientos los que pueden ofrecer medidas correctoras, como un 
		descenso del tipo impositivo o la utilización de medidas permitidas en 
		la actual legislación como bonificaciones o reducciones.»] 
		
		[«En 
		muchas ocasiones, cuando se encuentran ya en período ejecutivo, las 
		notificaciones municipales no se efectúan con la debida diligencia ni la 
		realización de comprobaciones necesarias, por lo que los recibos se 
		dirigen al domicilio del inmueble gravado, y no al domicilio fiscal del 
		sujeto pasivo. Las notificaciones así intentadas suelen finalizar, 
		cerca del plazo de prescripción, en la publicación de edictos que pasan 
		también desapercibidos para el contribuyente. 
		LA 
		NOTICIA DE LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA CON LA ADMINISTRACIÓN SE PRODUCE, 
		EN OCASIONES, CUANDO SE PRACTICA EFECTIVAMENTE EL EMBARGO, 
		lo que conlleva la desconfianza del sujeto pasivo, que considera que no 
		se han respetado sus derechos. La comprobación del domicilio fiscal, en 
		lugar del envío de dichas notificaciones al domicilio del inmueble debe 
		exigirse en el período de recaudación ejecutiva, ya que la 
		MISMA 
		DILIGENCIA QUE DEBE OBSERVAR EL CIUDADANO EN LA COMPROBACIÓN DE SUS 
		OBLIGACIONES FISCALES HA DE EXIGIRSE A LA ADMINISTRACIÓN EN LA 
		REALIZACIÓN DE ACTUACIONES QUE COMPORTAN POTESTADES EXTRAORDINARIAS, 
		como la capacidad de embargar bienes y derechos, y, consecuentemente, 
		ser escrupulosamente exigente en la realización de cada trámite del 
		procedimiento»] 
		11.3.2   Impuesto sobre el incremento del valor de los 
		terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) 
		 [«Este tributo, tradicionalmente conocido como la «plusvalía 
		municipal», es el impuesto local que, junto con el impuesto sobre bienes 
		inmuebles, genera mayor disconformidad entre los sujetos pasivos. El sistema de cálculo objetivo de la pretendida plusvalía, así como el 
		elevado tipo impositivo que alcanza el 30 % de la base liquidable, 
		supone que sea especialmente gravoso en un escenario de descenso de los 
		precios inmobiliarios en el mercado. Adicionalmente, y debido a que no 
		es un tributo obligatorio, LOS CIUDADANOS LO PERCIBEN COMO 
		ESPECIALMENTE INJUSTO, Y SOLICITAN CON FRECUENCIA LA INTERVENCIÓN DEL 
		DEFENSOR DEL PUEBLO PARA QUE SE DEROGUEN LAS ORDENANZAS QUE LO APRUEBAN 
		EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS.»] 
		[Debido a que la base imponible no grava una plusvalía real, sino una 
		estimada en función del valor del terreno asignado por la 
		Administración, a efectos administrativos, en el momento de la 
		transmisión, el contribuyente carece de la posibilidad de probar que no 
		ha obtenido beneficio alguno por la tenencia del bien, ni por su 
		enajenación, lo que puede colisionar con el principio de capacidad 
		económica constitucionalmente reconocido. Dicha capacidad es el límite 
		que la Constitución establece para la exacción del impuesto, LO QUE NO PUEDE CUMPLIRSE SI SE OBLIGA A TRIBUTAR POR UN INCREMENTO DE 
		VALOR QUE NO SE PRODUCE, 
		ya que se refiere a un elemento fijo, que es el valor catastral y que 
		puede haberse establecido en un momento en que era superior al que se 
		obtiene en el mercado»] 
		[«Se presupone que el objeto de este tributo es que las plusvalías que 
		se generan por la acción pública reviertan a la comunidad, lo que 
		implicaría configurar el hecho imponible como el incremento del valor 
		del terreno por la acción urbanística del propio municipio donde se 
		encuentra, de modo que el sujeto pasivo devuelva a la colectividad parte 
		del beneficio por él obtenido. Pero la norma no ha previsto la 
		depreciación de los bienes inmuebles e incluso la repercusión negativa 
		en su valor en el mercado por la acción u omisión administrativa, como 
		es la desaparición o reducción de servicios, el deterioro de las calles, 
		parques, etcétera.»] 
		[«Muchas quejas se refieren a que la entrada en vigor de ponencias 
		catastrales recientes ha aumentado la base imponible del tributo por 
		encima del valor de mercado, llegando a superarse el importe del valor 
		de la compraventa en muchos casos. Ello motiva el rechazo del 
		CONTRIBUYENTE, QUE 
		PERCIBE EL IMPUESTO COMO INJUSTO Y VULNERATORIO DE SUS DERECHOS, 
		ya que se le atribuye una riqueza inexistente. Se debe recordar que este 
		tributo solo considera el valor del suelo, y no de la construcción, por 
		lo que el efecto que estas situaciones tienen sobre el contribuyente se 
		agrava.»] 
		[«La Secretaría ha reiterado también su opinión de que se trata de un 
		tributo que se calcula de forma objetiva, sin atender a la plusvalía 
		efectivamente obtenida, ya que se trata de que la Administración 
		recupere para el interés común el esfuerzo realizado por los 
		ayuntamientos, comunidades y Estado en las inversiones en mejoras de los 
		terrenos, infraestructuras y urbanización, y de ese modo, reviertan a la 
		Hacienda Pública esas mejoras. 
		A 
		pesar de esta doctrina, que es plenamente aplicable en circunstancias 
		normales de desarrollo territorial, la actual situación económica ha 
		trastocado el orden en que organismos públicos y particulares influyen 
		en el desarrollo de dichos terrenos. Un caso específico es el de 
		aquellos terrenos que, sin haber tenido desarrollo alguno, tributan como 
		si la urbanización se hubiera completado, ya que la calificación no 
		depende de su efectiva realización, sino de la inclusión en el padrón de 
		urbana o rústica de acuerdo con la clasificación que realiza la 
		Dirección General del Catastro a partir de las ponencias realizadas como 
		consecuencia de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana 
		municipal. POR LO TANTO, SI UNA PONENCIA ENTRA EN VIGOR EN EL AÑO 2015, AUNQUE LA 
		MODIFICACIÓN DEL PLANEAMIENTO DATE DE 2014 Y NO SE HAYA REALIZADO 
		INVERSIÓN, ALTERACIÓN O MEJORA ALGUNA, EL SUELO TRIBUTARÁ COMO URBANO, 
		INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SU VALOR ECONÓMICO EN EL MERCADO SE HAYA 
		INCREMENTADO O NO»] 
		[«Además, el ayuntamiento manifestó a esta institución que resolvería 
		cuando le fuera posible y que no admitía presiones. Como 
		consecuencia de esta respuesta, se le recordó al ayuntamiento el deber 
		legal de resolver expresamente los recursos presentados por los 
		administrados, obligación recogida en los artículos 42 de la Ley 
		30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones 
		Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 103 de la Ley 
		58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 14 de la Real Decreto 
		Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la 
		Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ya que la denegación presunta 
		no exime de la obligación de resolver el recurso. 
		Desde entonces, el ayuntamiento ha alargado en cada ocasión más los 
		plazos de respuesta hasta casi un año, limitándose a facilitar una 
		copia de la respuesta original, sin motivar sus decisiones ni facilitar 
		información adicional y sin resolver expresamente el recurso formulado, 
		por lo que se realizó un seguimiento del recordatorio formulado en otras 
		dos ocasiones, siendo necesario requerir la colaboración omitida, y sin 
		modificar su actitud. Esta negativa a cumplir con su obligación de 
		resolver y notificar el acuerdo que se alcance con la motivación que la 
		ley exige, e infringir el deber de colaboración que el artículo 19 de la 
		Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, exige 
		también de las Administraciones públicas, SE HA ACORDADO EL CIERRE DE LAS ACTUACIONES, CONSIDERANDO AL 
		AYUNTAMIENTO DE NAVALPERAL DE PINARES (ÁVILA) COMO UNA ADMINISTRACIÓN 
		ENTORPECEDORA, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 18 DE LA CITADA LEY»] 
		11.3.3 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM) 
		[«La mayor parte de las quejas en el impuesto sobre vehículos de 
		tracción mecánica se refieren a procedimientos de recaudación ejecutiva 
		municipal y a errores en la administración competente para su 
		recaudación.»] 
		11.3.4   Tasas locales 
		[«Los ciudadanos han trasladado su percepción de que las liquidaciones 
		de las tasas no respetan el principio de limitación al coste del 
		servicio o la utilidad, y que no se ofrece en los acuerdos de adopción 
		de las tasas la transparencia y publicidad necesaria para que los 
		administrados puedan tener conocimiento de la motivación de la 
		Administración para el cálculo de las cuotas tributarias individuales. 
		También consideran que los 
		SERVICIOS QUE PRESTAN LOS 
		AYUNTAMIENTOS HAN DISMINUIDO Y A PESAR DE ELLO SE EXIGEN MÁS TASAS Y EN 
		MAYOR CUANTÍA QUE CUANDO LOS SERVICIOS TENÍAN MAYOR CALIDAD Y 
		FRECUENCIA. 
		
		Los ayuntamientos son reticentes a facilitar el citado estudio 
		técnico-económico,
		donde los ciudadanos podrían conocer el sistema de cálculo de la 
		cuota, y cuáles son los costes que se están considerando para su 
		imposición. En algunos casos la tramitación de la queja se demora más de 
		lo necesario por esa falta de colaboración.»] 
		[«La TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS se ha aprobado 
		en muchos municipios que antes prestaban el servicio, que es general 
		y obligatorio, de modo gratuito, o bien que subsumían su coste en la 
		recaudación de otros tributos y, por tanto, no se había aprobado con 
		carácter previo la ordenanza de su imposición. Su aplicación conlleva 
		algunos aspectos que generan numerosas quejas, como el cobro a 
		viviendas desocupadas, ocupadas con carácter temporal, o el considerar 
		objeto tributario a trasteros, garajes o almacenes que no generan basura.»] 
		La 
		mera puesta a disposición del servicio de recogida de residuos 
		JUSTIFICA LA EXACCIÓN 
		DE LA CUOTA, Y LA LIQUIDACIÓN TANTO EN EL CASO DE INMUEBLES 
		RESIDENCIALES, COMO APARCAMIENTOS, TRASTEROS, VIVIENDAS SIN HABITAR, 
		ALMACENES VACÍOS, Y POR CUALQUIER OTRO TIPO QUE SE ENCUENTRE DENTRO DE 
		LA ZONA EN LA QUE SE PRESTA EL SERVICIO. Esta interpretación viene 
		avalada por reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de 
		Justicia, así como por el Tribunal Supremo. 
		A 
		pesar de ello, los propietarios de inmuebles sin uso consideran 
		abusiva esta imposición. En particular, los que disponen de un 
		trastero vinculado a su residencia en el mismo edificio, estiman que el 
		servicio que se presta es sobre la vivienda y no sobre el trastero que 
		no genera residuos separados. Igualmente, quienes poseen locales o 
		almacenes vacíos y no producen residuos alegan que se exige el tributo 
		por hecho imponible inexistente y un servicio de imposible prestación. 
		Los titulares de inmuebles destinados a aparcamiento particular aducen 
		que la cuota de la Tasa excede del coste previsible del servicio que se 
		presta en esta clase de inmuebles, ya que generan muchos menos residuos 
		que, por ejemplo, una vivienda»] 
		[«La otra tasa local que genera mayor número de quejas se refiere a la
		QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PARA EL PASO DE 
		VEHÍCULOS, que los ciudadanos identifican, erróneamente, con la Tasa 
		de Vados. El Vado puede generar una tasa adicional por impedir que una 
		parte del dominio público se utilice por otros ciudadanos, y es 
		complementaria de la que grava el uso de la acera para el acceso del 
		vehículo al inmueble. 
		Tanto la aprobación de ordenanzas en municipios que anteriormente no 
		liquidaban esta tasa, como el incremento de la cuota y la modificación 
		de las ordenanzas para el cálculo de la misma ha tenido su repercusión 
		en las quejas. Los interesados aducen, al igual que en las tasas por 
		prestación de servicios, que las cuotas exceden del valor que ese uso 
		podría tener si se prestara sobre bienes privados, por lo que muchos 
		sujetos pasivos han solicitado de sus ayuntamientos la baja en el padrón 
		de la tasa, alegando no disponer de ingresos suficientes para su pago. 
		LA 
		ADMINISTRACIÓN LOCAL DENIEGA CON CARÁCTER GENERAL ESTAS BAJAS, 
		siempre que existan rebajes en las aceras o se mantenga la posibilidad 
		de acceder al inmueble, incluso en el caso de que el espacio destinado 
		para aparcamiento haya sido incorporado a la vivienda o acondicionado 
		para otros usos. Además, los ayuntamientos exigen que, con carácter 
		previo, se repongan las aceras al mismo nivel que las zonas que no 
		tienen acceso a los inmuebles, lo que supone un coste asociado que hace 
		que desistan de su pretensión de baja en el padrón»] 
		11.4 
		PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 
		[«La norma que regula el procedimiento tributario es la Ley 58/2003, de 
		17 de diciembre, General Tributaria, que en seguimiento del artículo 31 
		de la Constitución establece que la aplicación del sistema tributario se 
		basará en la proporcionalidad, eficacia y limitación de costes 
		indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales, 
		asegurando el respeto de los derechos y garantías de los obligados 
		tributarios.»] 
		[«Se trata de un procedimiento (devolución de ingresos indebidos) 
		que 
		genera importantes retrasos en la tramitación en la mayoría de los 
		casos. Los ciudadanos que acuden al Defensor del Pueblo suelen 
		acumular un período dilatado de espera antes de presentar su queja, y la Administración demora los procedimientos por falta de medios para la 
		comprobación de las alegaciones, por entorpecer la devolución a pesar de 
		que la haya solicitado el obligado tributario, o bien porque se incluye 
		a este en una lista de pagos general, que incluye desde los 
		contratos y proveedores de la Administración hasta las devoluciones 
		derivadas de los tributos, 
		LO QUE PUEDE SUPONER AÑOS DE ESPERA, 
		con el consecuente incremento de los intereses derivados de la 
		devolución, lo que supone un perjuicio para la Hacienda Pública, que se 
		ve obligada a aumentar sustancialmente el importe que podría reducirse 
		con la debida diligencia. 
		Un 
		ejemplo de esta práctica se aprecia en una queja presentada contra el 
		Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), que aprobó la devolución de una tasa 
		a una ciudadana el día 28 de agosto de 2012, sin que hasta la fecha se 
		haya producido la efectiva devolución del importe que, en su momento, 
		ascendía a 28,53 euros. Esta queja continúa en tramitación ya que 
		EL AYUNTAMIENTO 
		COMUNICÓ QUE EL CRÉDITO DE LA INTERESADA OCUPABA EL NÚMERO 1.271 DE LOS 
		ACREEDORES MUNICIPALES, ESTIMÁNDOSE POSIBLE SU PAGO EN EL MES DE 
		DICIEMBRE DE 2015, pero sin que haya confirmado la efectiva devolución ni el importe de los 
		intereses de demora asociados.»] 
		[«La mayoría de las quejas que se reciben por este motivo muestran la 
		percepción ciudadana de que existe una doble medida para los plazos: los 
		que se exigen a los obligados tributarios y los que se pueden llegar a 
		requerir a la Administración, lo que redunda en una pérdida de 
		confianza de estos en la labor administrativa que no se ve gravada por 
		sanciones ni consecuencias negativas en el incumplimiento de dichos 
		plazos, MIENTRAS QUE PARA LOS ADMINISTRADOS PUEDE CONLLEVAR DESDE SANCIONES O 
		PÉRDIDA DE DERECHOS HASTA LA PERENCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS CON TODAS 
		SUS CONSECUENCIAS.»] 
		11.5 TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS 
		[«El funcionamiento de los tribunales económico-administrativos 
		regionales (TEAR) sigue siendo objeto de queja de los ciudadanos, por la 
		demora de sus resoluciones incluso en aquellas reclamaciones en las que 
		se resuelve su inadmisión por presentación extemporánea»] 
		11.6 CATASTRO 
		[«Las características técnicas de los procedimientos de incorporación de 
		los inmuebles a las bases de datos del Catastro, la dificultad de 
		comprender el desarrollo de los sistemas de valoración y la complejidad 
		de los documentos en los que se basan estas, fomentan que el 
		ciudadano considere que la Administración no justifica o motiva sus 
		decisiones, que valora inadecuadamente sus inmuebles o que acomete 
		actuaciones que no garantizan sus derechos. 
		EL ORIGEN DE LA MAYORÍA DE LAS QUEJAS DE 2015 SE HA REFERIDO A LA 
		VALORACIÓN DE LOS INMUEBLES, EN LAS DISCREPANCIAS EN LA ATRIBUCIÓN DE LA 
		TITULARIDAD O LA FECHA DE EFECTOS DE SUS RESOLUCIONES.» ] 
		[La 
		elaboración de la Ponencia exige la realización de un estudio de mercado 
		cuya regulación no ha sido establecida pormenorizadamente, de manera 
		que no existe un número de muestras concreto, por lo que no es sencillo 
		conocer cuáles son los criterios que permiten alcanzar los módulos y 
		valores citados. Quienes se dirigen a esta institución expresando su 
		disconformidad con el valor asignado a su propiedad consideran que dicho 
		valor no se acomoda al precio que el mercado ofrece por esta, lo que 
		constituye a su juicio un error en la obtención de los valores por parte 
		de Catastro. 
		Sin 
		embargo, la Dirección General del Catastro opone frente a estas 
		tesis, que considera subjetivas, la objetividad del valor establecido 
		con carácter general para el municipio, sin que tampoco exponga con 
		claridad y de forma accesible para cualquier ciudadano, cuáles han 
		sido las metodologías y procedimientos que permiten establecer la 
		valoración que confiere con carácter obligatorio para el inmueble, ni 
		las razones por las que el propietario no puede obtener el importe de 
		dicha valoración en una operación de compraventa.»] 
		
		[Una vez aprobadas las ponencias, su modificación no puede realizarse mediante recursos individuales de 
		los ciudadanos que consideren el valor incorrecto, ya que solamente 
		pueden ser combatidas en vía económico-administrativa con posterioridad 
		a su aprobación, y estas se conocen por la mayoría de los ciudadanos 
		cuando se les notifica el valor catastral, habiendo transcurrido los 
		plazos para su impugnación, 
		LO QUE LAS HACE 
		INATACABLES. 
		
		Lo que puede recurrirse es el valor individual, pero la 
		Administración se limita en estos casos a comprobar si el valor coincide 
		con los criterios aprobados en la Ponencia, 
		lo que genera incomprensión en la ciudadanía, debido a que la 
		notificación del valor individual es, en muchas ocasiones, el primer 
		conocimiento que el titular tiene de la nueva Ponencia, y en muchas 
		otras más, cuando recibe la liquidación del impuesto sobre bienes 
		inmuebles, por lo que tampoco dispone de esa opción al haber 
		transcurrido los plazos para recurrir. 
		LOS 
		RECURSOS TIENEN EFECTOS LIMITADOS, 
		y solamente serán rectificados los errores que se detecten en la 
		aplicación de coeficientes concretos y que puedan afectar al inmueble 
		individual, pero nunca a los criterios, módulos y valores aprobados en 
		la Ponencia, que se mantendrán si no se aplican los coeficientes arriba 
		citados o se aprueba una nueva de carácter total o parcial.»] 
		«Como consecuencia de dichas Recomendaciones se aprobó la Ley 13/2015, 
		de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido 
		de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto 
		Legislativo 1/2004, que modificó el citado artículo, y establecía la 
		necesidad de adecuar los suelos a su auténtica naturaleza. 
		Posteriormente también se promulgó el Real Decreto Legislativo 7/2015, 
		de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de 
		suelo y Rehabilitación Urbana que mantiene y refuerza las clases de 
		suelo en su artículo 21, ya que solamente se podrá calificar como 
		suelo urbanizado el que ya haya ejecutado el planeamiento 
		correspondiente y disponga de los servicios propios del suelo urbano. 
		Sin 
		embargo, NO SE HAN CORREGIDO AÚN LAS SITUACIONES DENUNCIADAS EN MUCHAS DE LAS 
		QUEJAS, ya que para la realización de nuevas ponencias es 
		necesaria la colaboración municipal, que en algunos casos se está 
		demorando, provocando con ello que estos suelos mantengan su 
		calificación como urbanos en el padrón catastral y, por tanto, en el 
		padrón de los tributos que utilizan este.»] 
		[«La disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2004, 
		de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobó el procedimiento de renovación del Catastro rústico 
		estableciendo que se iniciaría mediante un anuncio publicado en el 
		boletín oficial de la provincia y cuyo desarrollo se realiza de oficio, 
		rectificando con carácter general el parcelario municipal con bases 
		gráficas actualizadas. Una vez realizado este procedimiento, las 
		características catastrales renovadas se exponen al público en el propio 
		ayuntamiento durante un plazo mínimo de 15 días durante el cual, y junto 
		con los 15 días posteriores a su finalización, aquellas personas 
		interesadas pueden presentar alegaciones. 
		El 
		hecho de que no se notifique a cada uno de los titulares la modificación 
		realizada provoca que en muchas ocasiones no tengan conocimiento de 
		las novedades que afectan a su finca. En muchas ocasiones las 
		divergencias se conocen cuando se tramita una adjudicación hereditaria y 
		no se localizan las parcelas, o bien se 
		APRECIAN DIFERENCIAS SIGNIFICATIVAS EN LA DESCRIPCIÓN DE LOS INMUEBLES respecto de las que se recogen en los contratos y escrituras que 
		acreditan su propiedad.»] 
		La 
		cuestión que se suscita en estas quejas es que la determinación del 
		derecho sobre la propiedad tiene carácter civil, y por lo tanto, no 
		puede resolverse en sede administrativa, lo que obliga a los 
		interesados a acudir a los juzgados y tribunales para obtener una 
		sentencia que dirima quién tiene mejor derecho sobre esa propiedad. Los 
		ciudadanos expresan su disconformidad con la falta de publicidad que han 
		tenido los procedimientos catastrales de renovación, ya que 
		LA FALTA DE NOTIFICACIONES INDIVIDUALIZADAS HA MOTIVADO ESTOS PROBLEMAS, 
		QUE AFLORARÁN TAMBIÉN EN EL FUTURO.»] 
		[«El silencio administrativo y los retrasos en la resolución de los 
		procedimientos, ya sean de incorporación, modificación o corrección, 
		siguen motivando un buen número de quejas en muchas Gerencias 
		catastrales»] 
		
		[«La motivación de las resoluciones es fundamental para que los 
		administrados tengan puntual conocimiento de la razón que mueve a la 
		Administración a la adopción de sus decisiones, por lo que su 
		ausencia o deficiencia afecta al derecho fundamental a la defensa que 
		recoge la Constitución Española. El abuso de párrafos y textos en 
		modelos de denegación o desestimación de las alegaciones y pretensiones 
		formuladas, sin entrar a razonar sobre lo que el interesado en los 
		procedimientos plantea es uno de los casos más frecuentes que se 
		denuncian en las quejas sobre los procedimientos catastrales, así 
		como la ininteligibilidad de sus comunicaciones, que redunda en una 
		sensación de indefensión que mueve a su presentación. Si bien la 
		Dirección General del Catastro ha realizado un esfuerzo en exponer con 
		mayor detalle y hacer más comprensibles sus decisiones en la atención 
		presencial que depara a quienes acuden a las Gerencias, en sus 
		
		COMUNICACIONES ESCRITAS MANTIENE UN LENGUAJE ESTRICTAMENTE TÉCNICO Y 
		CEÑIDO A PÁRRAFOS PREESTABLECIDOS QUE NO PERMITE A LOS INTERESADOS 
		COMPRENDER LAS RAZONES DE LA DECISIÓN QUE ADOPTA»]   |  | 
  
    | OPINIÓN
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    | APUNTES 
	SOBRE LA REFORMA DE LAS HACIENDAS LOCALES |  | 
  
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		La 
		reforma de las Haciendas Locales.Javier Martín Fernández.
 Socio Director de F&J Martin Abogados.
 Profesor Titular de Derecho Financiero
 y Tributario
 de la Universidad Complutense
 (Catedrático Acreditado).
 
 
		A estas alturas de la película y con unas elecciones convocadas 
para el mes de junio parece que un artículo como el presente puede estar fuera 
de lugar. Sin embargo y cuando se están cociendo los programas electorales, cabe 
plantear las bases para una reforma de las Haciendas Locales y que debe llevarse 
a cabo conjuntamente con la autonómica. Ésta debe ir dirigida, en primer 
término, a garantizar su suficiencia y a hacerlas menos dependientes de las 
transferencias de otras Administraciones territoriales. Ahora bien, esta reforma 
no sólo debe perseguir este objetivo, sino, también, reforzar su autonomía. Los 
recursos de las Haciendas Locales no sólo han de provenir de tributos propios, 
sino que debe potenciarse la posibilidad de que aquéllas incidan, mediante sus 
Ordenanzas, en su cuantificación. De esta forma, se permitirá que los Municipios 
lleven a cabo medidas de política económica adaptadas a su particular realidad 
social. En conexión con esta idea, deben introducirse, en el sistema de 
financiación local, los principios de corresponsabilidad fiscal (el ciudadano ha 
de poder vincular la presión fiscal con una eficiente prestación de servicios) y 
de lealtad constitucional (impedir la competencia fiscal desleal entre 
Municipios). 
		En otro orden de cosas, la aprobación de los 
		nuevos Estatutos de Autonomía ha reabierto la polémica acerca de las 
		competencias autonómicas en la configuración del sistema financiero 
		local. Centrándonos en el lado del ingreso, el Estado tiene la 
		competencia para la fijación de sus bases, entre las que se encuentra el 
		catálogo de recursos de las Haciendas Locales. Lo anterior no impide que 
		se produzcan cesiones de tributos por parte de las CCAA a favor de 
		Municipios y Provincias. De un lado, es posible que el Estado, mediante 
		Ley, incluya el tributo autonómico cedido como uno de los recursos de 
		las Haciendas Locales. De otro, también cabe que, sin necesidad de dicha 
		reforma, las CCAA creen un fondo, dotado con parte de la recaudación de 
		sus tributos –ya sean propios o cedidos del Estado-, y que se reparta 
		entre los Municipios de su ámbito territorial. Bajo cualquiera de estas 
		modalidades, parece imprescindible que las CCAA contribuyan, 
		activamente, a la financiación de sus Entidades Locales. 
		Analizando los grandes tributos locales, en 
		el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) resulta imprescindible acomodar 
		su base imponible a la realidad del mercado inmobiliario. Dicho objetivo 
		puede conseguirse por una doble vía. De manera preferente, mediante una 
		modificación del modo de actuar del Catastro, que debe llevar a fijar 
		valores reales y a modificarlos rápidamente en función de la evolución 
		del mercado. Subsidiariamente, introducirse cambios normativos que 
		permitan, con mayor facilidad, la realización de valoraciones 
		circunscritas a fases o zonas, limitando su ámbito territorial. De esta 
		forma se fomenta que tales revisiones se llevaran a cabo con mayor 
		frecuencia y, por tanto, con una mejor adaptación a la realidad. 
		Al objeto de incrementar la autonomía 
		municipal y de subjetivizar el IBI, se propone la articulación de dos 
		medidas. La primera, la introducción de tarifas progresivas en el 
		impuesto. La segunda, la posibilidad de crear bonificaciones en las 
		viviendas en función de criterios de capacidad económica. 
		Con la finalidad de que el impuesto cumpla 
		una función extrafiscal en política de vivienda, cabe articular el 
		establecimiento de recargos en el IBI para las que se encuentren 
		desocupadas (pendiente de desarrollo reglamentario). La definición de 
		estas últimas debe vincularse a la ausencia depósito de la fianza del 
		arrendamiento en la institución competente de la CA. 
		El Impuesto sobre Actividades Económicas ha 
		de ser objeto de una reforma en profundidad y que afecte a su 
		estructura. La misma debe permitir que el tributo grave, efectivamente, 
		la capacidad económica, acudiendo a la base imponible de los impuestos 
		que gravan la renta, tanto en personas físicas como en las jurídicas. 
		Dos son las medidas fundamentales que deben 
		adoptarse en relación al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 
		De un lado, actualizar el cuadro de tarifas en el IPC acumulado desde 
		1998. De otro, introducir dos nuevos elementos de cuantificación. En 
		primer lugar, uno que permita tomar en consideración el verdadero valor 
		de mercado del vehículo. En segundo lugar, otro que introduzca en el 
		tributo una función medioambiental. 
		En el Impuesto sobre Construcciones, 
		Instalaciones y Obras se proponen dos modificaciones, una primera de 
		carácter estructural y la segunda más limitada. De un lado, ha de 
		pensarse en reunificar los gravámenes locales que recaen sobre la 
		actividad constructora, suprimiendo la tasa por licencias e incrementado 
		el tipo de gravamen de este impuesto. De otro, incluirse los proyectos 
		de urbanización en su hecho imponible. 
		Es preciso reformar el Impuesto sobre el 
		Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana al objeto de 
		que grave la capacidad económica real. Ello exige alterar su base 
		imponible, abandonando el sistema actual basado en el valor catastral y 
		sustituyéndolo por la ganancia verdaderamente obtenida, mediante 
		remisión a los impuestos sobre la renta estatales. 
		Los Ayuntamientos han de aumentar el uso de 
		tasas y contribuciones especiales. Se trata, de esta manera, de hacer 
		recaer el gravamen sobre aquellos ciudadanos que se ven especialmente 
		beneficiados por los servicios y obras locales, en lugar de gravar al 
		conjunto de la colectividad. 
		Para finalizar, la reforma de las Haciendas 
		Locales propugnada no se limita a la mejora en las figuras existentes, 
		sino que existe espacio para someter a gravamen nuevos objetos. Se 
		trata, en la mayor parte de los casos, de tributos que cumplan una 
		función extrafiscal, como puede ser la limitación de la contaminación 
		acústica, el fomento del uso racional del agua o de la movilidad en los 
		centros urbanos. Junto a éstos, también nuevos impuestos, con una 
		finalidad estrictamente recaudatoria, como los que podrían recaer sobre 
		los espectáculos o la publicidad.   |  | 
  
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	 Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - 
	Abril 2016 |  | 
  
    | INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN |  | 
  
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		 «Distribución 
		de la renta, crisis económica y políticas redistributivas» Autor: FRANCISCO J. GOIRLICH GISBERT
 Catedrático de 
		Fundamentos del Análisis Económico (Universitat de València)
 Profesor investigador del Instituto Valenciano de Investigaciones 
		Económicas.
 
		FUNDACIÓN BBVA ha dado a 
		conocer a través de su web la edición de la obra «Distribución de la 
		renta, crisis económica y políticas redistributivas» de gran interés 
		cuya lectura se recomienda. Como se resalta en la presentación que 
		ofrece la web de referencia: «El trabajo muestra el enorme deterioro 
		en la distribución acaecido tras la gran recesión de 2007, y cómo dicho 
		deterioro se debe en su mayor parte a la evolución del mercado de 
		trabajo. Por otra parte, también muestra 
		los importantes efectos 
		redistributivos que la acción del sector público tiene sobre la 
		distribución inicial de la renta de mercado vía transferencias sociales, 
		impuestos directos y prestación de servicios públicos…».
 La 
		monografía, que va dirigida a un público amplio y adopta un enfoque 
		divulgativo, evitando tecnicismos, se puede descargar en formato PDF en 
		la web de Fundación BBVA o adquirirse en papel (encuadernación rústica: 
		10 euros) a través de la distribuidora de las publicaciones de dicha 
		Fundación
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  JESÚS 
		RODRÍGUEZ MÁRQUEZ Abogado, Profesor Titular de Derecho Financiero y tributario y hasta 
		hace unos meses Director de Estudios del Instituto de Estudios Fiscales, 
		Socio de F&J Martín, Abogados, intervino como Conferenciante («El IVA en 
		España: situación actual y propuestas de futuro») y Ponente («La 
		imposición directa») en las EDICIONES LVI Y LVIII, RESPECTIVAMENTE DE LA 
		SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO.
 
 «Intereses de demora e 
		Impuesto de sociedades»
 (CINCO DÍAS. 01.04.2016)
 
		En 
		artículo publicado en el diario de referencia, el Prof. RODRÍGUEZ 
		MÁRQUEZ analiza, con claridad y buen sentido didáctico, la problemática 
		surgida en torno a la deducibilidad o no, en el Impuesto sobre 
		Sociedades, de los intereses de demora tributarios. Las reflexiones del 
		Prof. RODRÍGUEZ MÁRQUEZ constituyen un elemento de estudio valioso a la 
		hora de interpretar el contenido de la Resolución de 4 de abril de 2016 
		de la Dirección General de Tributos del MHAP.
 «Con 
		fecha 7 de marzo se ha emitido un Informe de la Subdirección General de 
		Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la AEAT que niega la 
		deducibilidad, en el impuesto sobre sociedades, de los intereses de 
		demora de una liquidación administrativa.»
 «Tanto 
		la Dirección General de Tributos (DGT) como el Tribunal Económico 
		Administrativo Central (TEAC) tienen competencia para la interpretación 
		de la norma, vinculando a los órganos de aplicación de los tributos». 
		 «Sin embargo, entendemos que es mucho más correcta la doctrina 
		formulada por la DGT, señaladamente en su contestación a consulta de 21 
		de diciembre de 2015. La misma efectúa un análisis impecable de la 
		regulación contenida en la actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del 
		Impuesto sobre Sociedades.»
 
		
			| RECOMENDAMOS a 
			beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del artículo 
			publicado en el periódico de referencia de cuyas páginas se ha 
			extraído la presente nota informativa. |    | 
		
		
  FRANCISCO 
		JAVIER SÁNCHEZ GALLARDO Inspector de Hacienda del Estado (excedente), socio del área IVA y 
		Fiscalidad Corporativa de KPMGA Abogados, participó en la LI SEMANA DE 
		ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO en calidad de Ponente y es autor del 
		estudio titulado («El Régimen de los Grupos de Entidades. Problemas y 
		Alternativas») incluido en el Libro «IVA. Aspectos Conflictivos.2013», 
		editado por FUNDEF.
 
 «La revolución 
		del IVA»
 (EL 
		PAÍS.18.04.2016)
 
		Al 
		hilo del anuncio efectuado por el primer ministro chino sobre la 
		ampliación del ámbito de aplicación del IVA en China, SÁNCHEZ GALLARDO 
		realiza una exposición del alcance de dicha ampliación poniendo de 
		manifiesto que en la forma en la que va a implantar el IVA tendrá una de 
		las bases de aplicación más amplias de las existentes en los más de 160 
		países que ya incluyen dicho Impuesto en su sistema tributario.
 «El nuevo modelo de IVA, que incluye tipos impositivos más altos pero 
		que admite igualmente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas 
		por los titulares de las actividades, ha de suponer un incentivo para la 
		modernización del tejido empresarial chino. No en vano
		su 
		implantación forma parte de un plan de reformas de perfil 
		macroeconómico. Desde el punto de vista de las compañías con negocios en 
		China, el principal reto es, en la actualidad, la adaptación al nuevo 
		entorno impositivo. Si el Business Tax contaba con tipos reducidos y una 
		base imponible limitada pero que no admitía la deducción de las cuotas 
		soportadas, el nuevo IVA tendrá ahora una base imponible que abarca la 
		mayor parte de la economía, con unas alícuotas mayores, pero 
		admitirá la deducción de las cuotas soportadas en los aprovisionamientos 
		de bienes o servicios»
 
		
			
				| RECOMENDAMOS a 
				beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del artículo 
				publicado en el periódico de referencia de cuyas páginas se ha 
				extraído la presente nota informativa. |  |  | 
  
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  MANUEL-JESÚS 
		DOLZ LAGO Prestigioso jurista, Fiscal del Tribunal Supremo, como arroja la lectura 
		de su currículo (cuarenta páginas en una de las versiones que puede 
		encontrarse en Google) es autor/coautor de numerosas obras. En el curso 
		de su brillante carrera en el Ministerio Fiscal, en los años 1990 a 1995 
		ocupó el cargo de Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Lérida; 
		precisamente en esa época (año 1994) participó como Ponente en la XLII 
		SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO («Delito Fiscal»)
 
 «Mendacidades y 
		falsedades de los senadores en sus declaraciones de actividades y bienes 
		ante el senado: ¿conducta penal?»
 
		
		(Diario La Ley, Nº 8744, Sección Tribuna, 19 de abril de 2016) 
		
		Inicia su artículo DOLZ LAGO haciéndose eco de la referencia de un medio 
		de comunicación nacional (Diario El Mundo, 28 marzo 2016) a las 
		declaraciones de actividades y bienes de los parlamentarios de la XI 
		Legislatura. El autor de referencia, formula la siguiente pregunta: En 
		realidad, ¿no se contemplan sanciones para las mendacidades y falsedades 
		de estas declaraciones? Tras un interesantísimo proceso de análisis, 
		DOLZ considera que la acción típica consiste en «faltar a la verdad en 
		la narración de los hechos, en el ejercicio de sus funciones». «Es la 
		llamada 'falsedad ideológica' que, partir de la reforma penal de 1995 
		quedó despenalizada para los particulares ex art. 392.1 CP, pero no para 
		las autoridades y funcionarios públicos»
 «En conclusión, una de las primeras funciones del Senador es cumplir con 
		la obligación de presentar las declaraciones de actividades y bienes, 
		conforme establece su Reglamento. No se puede interpretar que el 
		cumplimiento de esa obligación reglamentaria no es una de las funciones 
		del Senador, ya que estas se atribuyen en el propio Reglamento en el art. 
		20.1 como derecho y deber del Senador mediante la fórmula «desempeñar 
		todas las funciones a que reglamentariamente vengan obligados». De donde 
		se deduce que la fuente de la obligación es el reglamento y que ésta 
		determina la función. Decir que no es una función del Senador el 
		presentar las declaraciones a que viene obligado supone despojar esa 
		actividad de su título legitimador para atribuirlo a una fuente de 
		obligaciones asentada en no se sabe qué título (cfr. art. 1089 CC y 
		desprovista de su cauce natural.  Si no es una función obligatoria ad 
		intra del Senador, ¿qué es? ¿Un acto privado y gracioso, fuera del marco 
		legal, que tiene a bien cumplir el Senador?
 
 El que se sancione en el art. 12.2 del Reglamento, como se ha visto 
		antes, el incumplimiento de la obligación de las declaraciones con la 
		imposibilidad de participar en el ejercicio de las funciones 
		constitucionales de la Cámara no quiere decir que el Senador no pueda 
		realizar ninguna otra función propia de su cargo. En efecto, la sanción 
		se refiere a no participar en el ejercicio de las funciones 
		constitucionales de la Cámara, no de las funciones del Senador. Aquellas 
		claramente son las referidas a la misión del Senado en su marco 
		constitucional ex art. 66.2 CE), es decir, principalmente, en el proceso 
		legislativo y control del Gobierno. No se puede interpretar que esa 
		sanción se extiende a otras funciones del Senador más allá de la 
		participación mencionada en las funciones constitucionales de la Cámara, 
		como es por ejemplo el presentar las declaraciones de actividades y 
		bienes.»
 
 «… frente a respetables opiniones que mantienen en la impunidad estas 
		conductas, considerando que o bien los Senadores cuando realizan estas 
		declaraciones no son todavía Senadores o bien no lo hacen en el 
		ejercicio de sus funciones, entendemos que, sin embargo, son conductas 
		prohibidas por el ordenamiento jurídico y sancionables penalmente, sin 
		que la aparente impunidad de que gozan sea un argumento jurídico válido 
		para perpetuar indebidamente la misma. Esto, no obstante, para que se 
		ponga en marcha el mecanismo de la Justicia Penal alguien tiene que 
		ejercer la acción penal.»
 
 
			
				| RECOMENDAMOS a 
				beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del artículo 
				publicado en el Diario mencionado de cuyas páginas se ha 
				extraído la presente nota informativa. |  | 
		
  JOSÉ 
		MARÍA PELÁEZ MARTOS Inspector de Hacienda del Estado (en activo), ha participado en calidad 
		de Ponente en importantes Seminarios y Congresos y ha escrito numerosos 
		artículos sobre la economía sumergida y el fraude fiscal y la 
		organización de la Agencia Tributaria. Ha sido Presidente de la 
		Asociación Profesional de Inspectores de Hacienda y participó como 
		Ponente («El reglamento de Aplicación de los Tributos como instrumento 
		en la lucha contra el fraude fiscal») en la LII SEMANA DE ESTUDIOS DE 
		DERECHO FINANCIERO.
 
 Verdades y mentiras 
		sobre el fraude fiscal
 (CINCO DÍAS.25.04.2016)
 
		
		Continuamente se habla del fraude fiscal y la trascendencia del mismo 
		desde muy diversos aspectos político-sociales. Para muchos, tal vez 
		demasiados y no siempre con propósito recto, los resultados a alcanzar 
		en la lucha contra el fraude fiscal constituyen el «Bálsamo de 
		Fierabrás» (Don Quijote de la Mancha. Miguel de Cervantes. Parte 
		Primera, Capítulo X: «Es un bálsamo -respondió Don Quijote- de quien 
		tengo la receta en la memoria, con el cual no hay que tener miedo a la 
		muerte, ni hay pensar de morir de ferida alguna») que podría poner 
		remedio al ya endémico, permanente, déficit público. PELÁEZ aborda con 
		realismo la problemática relativa al fraude fiscal, concluyendo en que 
		el paso del tiempo pone de manifiesto las mentiras y verdades que se 
		dicen sobre el fraude fiscal y se hace preguntas como las siguientes: 
		«¿Por qué no se investiga a los más de 30.000 contribuyentes que se 
		acogieron a la amnistía fiscal? ¿Por 
		qué no se hace un plan 
		de políticos y Allegados que puedan estar afectados por casos de 
		corrupción, sabiendo que la normativa sobre blanqueo de capitales obliga 
		a hacerles un seguimiento especial?  ¿Por qué no se incluye en plan de 
		inspección a todos los implicados en casos de corrupción? ¿Por qué no 
		figuran en los planes de control actuaciones de investigación masivas 
		para buscar testaferros y sociedades pantalla?»
 «Una de las medias verdades se refiere a las cifras triunfalistas de 
		resultados en la lucha contra el fraude que cada año se presentan. Por 
		pura lógica, sí año tras año se repiten esos resultados tan brillantes, 
		el fraude fiscal debería haberse reducido sustancialmente y situarse en 
		Porcentajes similares a los países de nuestro entorno (…). Otra verdad a 
		medias es la afirmación de que en el año 2015 se ha alcanzado un récord 
		histórico de 15.000 millones de euros ingresados en la lucha contra el 
		fraude. Siendo cierto dicho importe, hay que decir que esa cifra 
		corresponde a ingresos de actuaciones realizadas tanto en ese año como 
		en ejercicios anteriores. Centrándonos un poco más en el área de 
		inspección, el incremento de objetivos numéricos cada año nos lleva a 
		hacer actuaciones más superficiales y de escaso importe, incompatible 
		con la investigación necesaria para descubrir el fraude más grave (…).
 
 En los últimos años, además, a los equipos de inspección se nos mide 
		también por el importe efectivamente cobrado cuando, de acuerdo con la 
		estructura organizativa de la Agencia, las actuaciones para que se 
		cobren las actas es función de otro departamento. Por último, aquel que 
		no consigue los objetivos marcados ve reducidas sus retribuciones, ya 
		que una parte importante del sueldo de inspectores y técnicos se percibe 
		en concepto de productividad, sin que nadie conozca tampoco el importe 
		de las bolsas de productividad ni los criterios de reparto.
 
 Si 
		la contestación a las preguntas anteriores fuera que dichas actuaciones 
		son difíciles, entonces, ¿por qué no se han incluido en la reforma de la 
		Ley General Tributaria medidas legales que existen en otros países, como 
		el pago a confidentes, para poder actuar de incógnito o crear la policía 
		fiscal?»
 
 
			
				| RECOMENDAMOS a 
				beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del artículo 
				publicado en el Diario mencionado de cuyas páginas se ha 
				extraído la presente nota informativa. |  |  | 
  
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	 Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - 
	Marzo 2016 |  | 
  
    | INFORMACIÓN, 
	ANÁLISIS, OPINIÓN   |  | 
  
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  JAVIER 
		MARTÍN FERNÁNDEZ, Presidente del Consejo de la Defensa del Contribuyente. Miembro del 
		Patronato y Director del Consejo de Estudios de FUNDEF
 
 “Hay que eliminar las diferencias 
		regionales en Sucesiones”
 (CINCO DIAS - 15/03/2016)
 
		En entrevista publicada en el 
		Diario de referencia, D. Javier Martín expresó, de forma clara y precisa 
		interesantes ideas al respecto de temas de actualidad. Así, opinó que 
		«El problema con las grandes empresas es que la mayor parte de sus 
		beneficios se generan en el extranjero… 
		
		donde son objeto de tributación. España mantiene un régimen de exención 
		favorable, pero creo que es el que ha permitido que se mantengan aquí 
		las cabeceras de los grupos multinacionales españoles». A la pregunta, 
		¿Qué opina de las distintas propuestas fiscales que han hecho los 
		principales partidos políticos?, el Sr. Martín contestó: «Yo destacaría, 
		como propuestas positivas, aquellas que van dirigidas a disminuir la 
		carga fiscal por IRPF, ya que, al final, es un impuesto sobre los 
		trabajadores y clases medias. Incluso se debería avanzar hacia una mayor 
		dualidad del impuesto con un tipo único para las rentas del ahorro, como 
		medida de atracción de capitales. Colocar dinero en los bolsillos 
		estimula el consumo, la demanda y el crecimiento. Pero aun con un 
		escenario económico mejor, esas rebajas no pueden ser de gran cuantía, 
		porque debemos lograr el equilibrio presupuestario. Esta no es una regla 
		impuesta por Bruselas o los mercados, sino lo habitual en cualquier 
		economía doméstica».
 
			
				
					| RECOMENDAMOS a 
					beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del ESTUDIO 
					publicado en el medio de comunicación de cuyas páginas se ha 
					extraído la presente nota informativa. |  | 
		
		
  ANTONIO 
		DURÁN-SINDREU BUXADE Abogado y aseesor fiscal. Profesor Universidad Pompeu-Fabra. Ponente en 
		la LV Semana de Estudios de Derecho Financiero (año 2010)
 
 “Discurso de investidura como 
		Académico en la Real Academia de Doctores”
 (EL ECONOMISTA)
 
		En información elaborada por XAVIER GIL PECHARROMAN, EL 
		ECONOMISTA recoge opiniones del Profesor DURAN-SINDREU expuestas en el 
		discurso de referencia. Así, el Profesor Durán opinó que «El estado 
		social, como sinónimo de redistribuidor, ha fracasado 
		por la incapacidad de transmitir su verdadera dimensión. Frente al 
		mismo, se ha impuesto la idea del Estado protector en el que el concepto 
		de bienestar colectivo se ha ido diluyendo en favor de la del bienestar 
		individual.»  Defendió, por tanto, la oportunidad de financiar la 
		estructura básica del Estado y de las Comunidades Autónomas con 
		impuestos, y la estructura asistencial y social con precios públicos Con 
		carácter progresivo. Diseñó, en definitiva, un modelo de cofinanciación. 
		«La reforma propuesta 
		por Durán-Sindreu tiene no obstante una acción previa muy importante, 
		como es determinar el nivel óptimo de gasto, aspecto que-señaló «no 
		significa reducir el Estado social, pero sí acometer la reforma 
		estructural del gasto que incluye la de optimizar su gestión.» Y en este 
		sentido, dijo que la austeridad «no es una necesidad puntual, un valor 
		en sí mismo, necesaria y prioritaria como la Lucha contra el fraude.»
 
			
				
					| RECOMENDAMOS a 
					beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del ESTUDIO 
					publicado en la Revista de referencia de cuyas páginas se ha 
					extraído la presente nota informativa. |  |  | 
  
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  J. 
		ANDRÉS SÁNCHEZ PEDROCHE Catedrático de Derecho Tributario y Financiero. 
		Rector de la Universidad 
		a Distancia de Madrid.
 Ponente la LX Semana de Estudios de Derecho Financiero
 
 «Incoherencia e 
		inseguridad jurídica»
 (expansion.com - 09/03/2016)
 
		A propósito de las 
		discrepancias administrativas surgidas en relación con la deducibilidad 
		de los intereses de demora, el Profesor Sánchez considera que «Las 
		incoherencias de los distintos órganos administrativos 
		evidencian la inseguridad jurídica de un sistema tributario que socava 
		la confianza de los ciudadanos, condiciona la actividad económica y 
		puede terminar por empañar el valor de la justicia. Una Administración 
		Tributaria tan poderosa como la española no puede permitirse el lujo de 
		la contradicción, sobre todo cuando no tiene empacho alguno en atribuir 
		una culpabilidad generalizada a quienes se apartan de sus criterios, 
		sancionando todo error o negligencia de los contribuyentes de a pie que 
		viven en su mayoría, como ha señalado Tipke, en un “estado de inocencia 
		fiscal» 
		«La duda, evidentemente, 
		es el criterio a seguir ante la existencia dentro de la propia 
		Administración de dos planteamientos absolutamente contrapuestos. A 
		nuestro juicio, sin duda, debería imponerse el criterio de la DGT. No 
		son sólidos los argumentos del TS, y en la recepción por el TEAC se ha 
		producido además su reiteración irregular. El criterio del TS y del TEAC 
		debería tener, al menos, un alcance mucho más restringido, circunscrito 
		a supuestos específicos y nunca debiera aplicarse a una regularización 
		que no fuera objeto del instituto sancionador, por existir una 
		disparidad razonable con la AEAT»
 
			
				
					| RECOMENDAMOS a 
					beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa en el medio 
					de comunicación de cuyas páginas se ha extraído la presente 
					nota informativa. |  | 
		
  SILVIA 
		LÓPEZ RIBAS Licenciada en Ciencias Empresariales y Ciencias Políticas
 Ponente en la LIX Semana de Estudios de Derecho Financiero
 
 
 «El principio 
		de libre competencia los gastos financieros»
 (CARTA TRIBUTARIA-Revista de Opinión)
 
		
		«Evolución del principio de libre competencia aplicado al endeudamiento 
		vinculado, desde las tradicionales normas anti-subcapitalización hasta 
		las actuales normas barrera que limitan —de forma objetiva— la deducción 
		de gastos financieros, a la luz de la doctrina y trabajos de la OCDE y 
		de la Unión Europea incluyendo el paquete BEPS de octubre de 2015 de la 
		primera y el ATAP de enero de 2016 de la segunda. 
		«El 
		Informe BEPS elaborado por la OCDE en 2013 identificó el uso de los 
		gastos financieros en el seno de   grupos multinacionales como uno de 
		los mecanismos de planificación fiscal internacional más sencillos para 
		desplazar bases imponibles, situando la deducibilidad de los gastos 
		financieros en jurisdicciones de alta tributación y los ingresos 
		correlativos en jurisdicciones de tributación reducida, dando lugar a 
		una minoración de la carga tributaria global de dichos grupos. 
		Como 
		consecuencia de lo anterior, la acción número 4 del plan de acción del 
		proyecto BEPS OCDE/G-20 recibió el mandato de «desarrollar 
		recomendaciones sobre las mejores prácticas en el diseño de normas para 
		evitar la erosión de la base imponible a través de la utilización de 
		deducciones por intereses, por ejemplo, mediante  el  uso de deuda 
		entre  entidades vinculadas y  con terceros  para lograr la deducción 
		excesiva de intereses o para financiar la  producción de  ingresos  
		exentos  o  diferidos  y  otros  ingresos financieros que son 
		económicamente equivalentes a los pagos de intereses». 
		«En 
		octubre de 2015 se hizo público el informe final de esta acción, 
		denominado «Limitación de la erosión de las bases imponibles mediante 
		deducciones de intereses y otros pagos financieros», que representa el 
		acuerdo alcanzado sobre la dirección que debe tomar la política fiscal 
		en esa materia, conteniendo recomendaciones para el diseño de normas que 
		impidan la erosión de bases imponibles mediante deducibilidad de gastos 
		financieros excesivos.
 
			
				
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					beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del ESTUDIO 
					publicado en la Revista de referencia de cuyas páginas se ha 
					extraído la presente nota informativa. |  | 
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  JOSÉ 
		IGNACIO ALEMANY BELLIDO Licenciados en Derecho y Ciencias Empresariales. Presidente de la 
		Asociación Española de Asesores Fiscales.
 Ponente en la LVI Semana de Estudios de Derecho Financiero
 
 
 
 «Hay cambios 
		de residencia fiscal por el pánico a la subida de impuestos»
 (EXPANSIÓN)
 
		En entrevista concedida 
		al Diario EXPANSIÓN el Sr. Alemany dio respuestas muy interesantes a las 
		preguntas muy atinadas sobre la actualidad económico-tributaria que le 
		hiciera Mercedes Serraller. Así, a la pregunta ¿Las SICAV se están 
		planteando irse de España ante el castigo fiscal que prometen todos los 
		partidos?, el Sr. Alemany contestó: «Sí. Las SICAV son un problema 
		financiero más que fiscal 
		desde que Hacienda perdió la competencia de investigarlas. La 
		legislación de las SICAV puede cambiar, pero no tiene sentido que se les 
		ponga una tributación como una sociedad normal, ya que su función es ser 
		un vehículo para invertir colectivamente. Desnaturalizarlas es arreglar 
		el problema por la puerta de atrás. Se haga lo que se haga, van a poder 
		irse a otro sitio y podemos perder recaudación.» 
		¿Aprueban una reforma de la fiscalidad autonómica que imponga un mínimo 
		en Patrimonio y Sucesiones?
 
		A esta pregunta, el Sr. 
		Alemany respondió lo siguiente: «El Impuesto sobre el Patrimonio no nos 
		parece adecuado. Pero si sigue, hay que garantizar una tributación justa 
		a los españoles. Hay que reformar el sistema y que no genere diferencias 
		que hacen que la gente se mueva. La flexibilidad de las comunidades debe 
		ser limitada, como recomendaba el informe Lagares. Que no haya tanta 
		diferencia entre Madrid y Cataluña»   
			
				
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					de comunicación de cuyas páginas se ha extraído la presente 
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  JOSÉ 
					MARÍA LÓPEZ GETA Licenciado en Derecho
 Vicepresidente del Patronato de FUNDEF
 
 
 
 «Acerca de la insoportable presión que el gasto realiza 
					sobre los ingresos públicos, y en particular sobre los 
					tributarios»
 (CARTA TRIBUTARIA. Revista de Documentación)
 
					«No hace falta ser un experto 
					para saber que la política actual del gasto público está 
					claramente condicionada por la coyuntura económica presente 
					(cuya mejora de futuro resulta controvertida) y la 
					necesidad inmediata de conseguir la reducción del déficit 
					público sobre el que los Estados pertenecientes a la Unión 
					Europea (zona euro) carecen de autonomía. La realidad está 
					siendo tozuda 
					al respecto, pues si no se 
desarrolla una política de disminución del gasto público -antes, por el 
contrario, se demanda el aumento del mismo- la presión sobre los ingresos 
públicos, y más concretamente sobre los tributarios, se hace casi insoportable 
pues una parte de la sociedad demanda más y más protección a cambio de que 
“paguen” los que más tienen y eso, dígase lo que se diga, no es suficiente, 
incluso en el caso de que se llegase a la confiscación. Y no digamos de acabar 
con la economía sumergida y el fraude fiscal, aspiraciones todas ellas que están 
y estarán ahí «ad eternum», no obstante, lo cual algunos, pensando en varitas 
mágicas que pueden poner término a esos hechos irregulares, proponen incrementar 
el gasto público en 96.000 millones de euros. Pocos son los que en público 
reconocen que el actual sistema fiscal u otro -el actual ya no tiene muchas más 
alternativas razonables- ofrecen serias dificultades para financiar el presente 
Estado de Bienestar, y menos aquél al que aspira un gran sector de la ciudadanía 
para un futuro más o menos inmediato. Cada día que pasa, parece que estamos más 
alejados de alcanzar la racionalización de la estructura organizativa del sector 
público que permitiría mantener el relativo peso de los gastos propios del dicho 
Estado de Bienestar, más distantes de la convicción de que políticas 
consistentes en gastos financiados con el déficit, como la experiencia tiene 
demostrado, acaban dando pésimos resultados y se vuelven contra los que menos 
tienen.»
 
			
				
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					publicado en la Revista de referencia de cuyas páginas se ha 
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