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					FORO: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA 
					  
					
					(Criterios 
					interpretativos en materia tributaria) 
					  
					
					
					Sesión: día 29 de noviembre de 2022  
					
					  
					
						
							
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								Documento al que se ha trasladado el contenido 
								de la sesión que se desarrolló conforme un guión 
								previamente expuesto a los asistentes. La sesión 
								se efectuó telemáticamente (plataforma ZOOM), 
								fue objeto de grabación y se desarrollo bajo la 
								cláusula regla de Chatham House, por tanto los 
								participantes tienen el derecho a utilizar la 
								información recibida pero no podrán  revelar ni 
								la identidad ni la afiliación de ningún otro 
								participante [en consecuencia en el presente 
								documento se incluye exclusivamente un resumen 
								de las opiniones vertidas por los asistentes]  | 
							 
						 
					 
					
					  
					
					«ASUNTO 
					C-235/21. STJUE DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022. SALA SÉPTIMA»
					 
					
					«PONENTE: 
					ARASTEY SAHÚN, MARÍA LOURDES» 
					
					 SUMARIO 
					
						- 
						
						Cuestiones 
						prejudiciales planteadas  
						- 
						
						Criterios 
						en los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea 
						apoya su pronunciamiento  
						- 
						
						Coloquio  
					 
					
					  
					
					******* 
					
					
					«Procedimiento prejudicial - Sistema común del impuesto 
					sobre el valor añadido (IVA) - Directiva2006/112/CE - 
					Artículo 203 -Contrato de venta y arrendamiento financiero- 
					Persona deudora del pago del IVA -   Posibilidad de asimilar 
					un contrato escrito a una factura» 
					
					******* 
					
					I. CUESTIONES 
					PREJUDICIALES PLANTEADAS 
					
					El órgano 
					jurisdiccional remitente: 
					
						- 
						
						Recuerda 
						que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal 
						de Justicia, la obligación de abonar el IVA como 
						consecuencia de la emisión de una factura que lo 
						mencione puede nacer incluso si la factura no contiene 
						algunos datos cuya mención exige la Directiva2006/112/CE 
						(en adelante nos referiremos a la DIRECTIVA) en 
						particular, en caso de que no se indique el lugar de 
						prestación de los servicios.  
						- 
						
						Sostiene, 
						que un contrato, como operación sujeta al Derecho de 
						obligaciones, puede distinguirse de una factura y 
						constituye únicamente la base jurídica de la operación 
						sujeta al IVA, mientras que la factura debe emitirse en 
						el momento en que se produzca el hecho que genera la 
						obligación de pagar el IVA.  
					 
					
					Por 
					consiguiente, ese órgano jurisdiccional deseaba que se 
					dilucidara si un contrato únicamente podía ser considerado 
					una factura, en el sentido del artículo 203 de la DIRECTIVA, 
					cuando de él se desprendiese objetivamente la voluntad, 
					expresada claramente por las partes, de asimilarlo a una 
					factura relativa a una operación determinada, de forma que 
					permitiese generar razonablemente en el adquirente la 
					convicción de que, sobre la base de dicho contrato, podría 
					deducir el IVA soportado. 
					
					Tras las 
					consideraciones precedentes, el órgano judicial remitente, 
					el Tribunal Supremo de Eslovenia plantea al Tribunal de 
					Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales 
					siguientes: 
					
					¿Es necesario 
					que un contrato escrito contenga todas las menciones 
					prescritas para una factura en el capítulo tres 
					("Facturación") [del título once] de la DIRECTIVA para poder 
					considerarlo "factura" en el sentido del artículo 203 de la 
					misma? 
					
					En caso de 
					respuesta negativa: 
					
					¿Cuáles son las 
					indicaciones o las circunstancias en virtud de las cuales, 
					en cualquier caso, un contrato escrito puede tener 
					(asimismo) la consideración de factura que genera la 
					obligación de pagar el IVA en el sentido del artículo 203 de 
					la DIRECTIVA? 
					
					O, más 
					concretamente, 
					
					¿Puede tener la 
					consideración de factura en el sentido del artículo 203 de 
					la DIRECTIVA un contrato escrito, celebrado por dos sujetos 
					pasivos del IVA, que tiene por objeto una entrega de bienes 
					o una prestación de servicios, cuando de dicho contrato se 
					desprenda una voluntad expresa y objetivamente reconocible 
					del vendedor o del prestador de servicios, en calidad de 
					parte contratante, de emitir una factura relativa a una 
					operación concreta, que permita al adquirente presumir 
					razonablemente que puede deducir, sobre la base de la misma, 
					el IVA soportado? 
					
					A la vista de 
					los hechos, alegaciones y demás circunstancias a tomar en 
					consideración el Tribunal de Justicia de la Unión Europea 
					dictó el siguiente:  
					
					FALLO: 
					
					«El artículo 
					203 de la DIRECTIVA, relativa al sistema común del impuesto 
					sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de 
					que un contrato de venta y arrendamiento financiero, después 
					de cuya celebración las partes no emitieron una factura, 
					puede tener la consideración de factura, a efectos de esa 
					disposición, siempre que el contrato contenga todos los 
					datos necesarios para que la Administración tributaria de un 
					Estado miembro pueda determinar si se cumplen los requisitos 
					materiales del derecho a la deducción del impuesto sobre el 
					valor añadido en el caso de autos, extremo este que 
					corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente» 
					
					Respecto de las 
					COSTAS, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidió 
					que, dado que el procedimiento tenía para las partes del 
					litigio principal, el carácter de un incidente promovido 
					ante el órgano jurisdiccional remitente correspondía a este 
					último este resolver sobre las costas.  
					
					En cuanto a los 
					gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio 
					principal, hubieran presentado observaciones ante el 
					Tribunal de Justicia no podían ser objeto de reembolso. 
					
					II. CRITERIOS 
					EN LOS QUE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA APOYA 
					SU PRONUNCIAMIENTO 
					
					Antes de 
					exponer una selección de los criterios en los que el 
					Tribunal de Justicia de la Unión Europea apoyó su decisión, 
					recordemos que mediante las cuestiones planteadas [que el 
					Tribunal de Justicia de la Unión Europea examinó 
					conjuntamente] el órgano jurisdiccional remitente 
					preguntaba, en esencia, si el artículo 203 de la DIRECTIVA 
					debe interpretarse en el sentido de que un contrato de venta 
					y arrendamiento financiero, después de cuya celebración las 
					partes no emitieron una factura, puede tener la 
					consideración de factura, a efectos de esa disposición, y, 
					en caso afirmativo, cuáles son los elementos que ese 
					contrato debe recoger obligatoriamente para que pueda 
					considerarse una factura.  
					
					Asimismo, el 
					órgano jurisdiccional remitente deseaba se dilucidará, en 
					esencia, sobre si del citado contrato se desprendía 
					objetivamente la voluntad del vendedor o del prestador de 
					servicios que, como en el caso de una factura, permite 
					generar en el comprador la convicción de que, sobre la base 
					del propio contrato, podrá deducir el IVA soportado. 
					
					Veamos los 
					criterios más destacados en nuestra opinión. 
					
						- 
						
						El Tribunal 
						de Justicia ha precisado, por una parte, que el deudor 
						del IVA mencionado en una factura es quien la expide, 
						incluso si no existe una operación real sujeta al 
						impuesto.  
						- 
						
						El artículo 
						203 de la DIRECTIVA pretende eliminar el riesgo de 
						pérdida de ingresos fiscales que puede generar el 
						derecho a deducción previsto en dicha DIRECTIVA. A 
						efectos, del artículo 226 de la DIRECTIVA, el fin que se 
						persigue con las menciones que deben figurar 
						obligatoriamente en una factura es el de permitir a las 
						Administraciones tributarias verificar tanto el pago del 
						impuesto devengado como la existencia, en su caso, del 
						derecho a la deducción del IVA.  
						- 
						
						El 
						principio fundamental de neutralidad del IVA exige que 
						se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen 
						los requisitos materiales, aun cuando los sujetos 
						pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. 
						En consecuencia, siempre que la Administración 
						tributaria disponga de los datos necesarios para 
						determinar que se cumplen los requisitos materiales, no 
						puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de 
						deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan 
						tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer 
						tal derecho.  
					 
					
					En 
					consecuencia,  
					
					El Tribunal de 
					Justicia ha declarado que la Administración tributaria no 
					puede negar el derecho a la deducción del IVA basándose 
					únicamente en que una factura incumple los requisitos 
					exigidos por el artículo 226, puntos 6 y 7, de la DIRECTIVA 
					si tiene a su disposición toda la información necesaria para 
					verificar que se cumplen los requisitos materiales para 
					ejercitar ese derecho. 
					
						- 
						
						La relación 
						entre, por una parte, la existencia y la regularidad de 
						una factura y, por otra, el derecho a la deducción del 
						IVA no es automática, en el sentido de que:  
					 
					
					- En primer 
					lugar, el derecho de deducción está, en principio, vinculado 
					a la realización efectiva de la entrega de bienes o de la 
					prestación de servicios de que se trate. 
					
					- En segundo 
					lugar, el ejercicio del derecho a la deducción no se 
					extiende a un impuesto que se debe exclusivamente porque se 
					menciona en una factura. 
					
						- 
						
						El objetivo 
						del artículo 203 de la DIRECTIVA es eliminar el riesgo 
						de pérdida de ingresos fiscales. Dicho riesgo puede 
						evitarse cuando la Administración tributaria disponga de 
						los datos necesarios para determinar si se cumplen los 
						requisitos materiales del derecho a la deducción del 
						IVA, independientemente de si el IVA se ha consignado en 
						un documento que lleve el encabezamiento «Factura» o en 
						otro documento, como, por ejemplo, un contrato celebrado 
						por las partes.  
						- 
						
						Para que 
						pueda reconocerse como factura, en el sentido del 
						artículo 203 de la DIRECTIVA, un determinado documento 
						deberá mencionar el IVA y contener los datos a los que 
						se hace referencia en las disposiciones del título once, 
						capítulo 3, sección 4, titulada «Contenido de las 
						facturas», de la citada DIRECTIVA que sean necesarios 
						para que la Administración tributaria pueda determinar 
						si se cumplen los requisitos materiales del derecho a la 
						deducción del IVA.  
						- 
						
						Suponiendo 
						que el documento de que se trate sea un contrato, no es 
						pertinente examinar si de él se desprende objetivamente 
						la voluntad de las partes contratantes de que sea una 
						factura que pueda generar en una de las partes la 
						convicción de que, sobre la base de ese contrato, podrá 
						deducir el IVA soportado.  
					 
					
					En definitiva, 
					el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que es 
					el órgano jurisdiccional remitente el que debe: 
					
						- 
						
						Apreciar, 
						en el contexto del conjunto de las circunstancias 
						pertinentes del asunto que es objeto del litigio 
						principal y, en particular, del conjunto de los términos 
						del contrato de venta y arrendamiento financiero, si 
						este contiene efectivamente los datos necesarios en el 
						caso de autos para que la Administración tributaria 
						pueda determinar si se cumplen los requisitos materiales 
						del derecho a la deducción del IVA.  
						- 
						
						Comprobar 
						si el tipo impositivo se corresponde con el importe de 
						la cuota del IVA indicado en el contrato de venta y 
						arrendamiento financiero   
					 
					
					III. COLOQUIO 
					
					Resumen de lo 
					expuesto en el curso del coloquio. 
					
						- 
						
						Hubo 
						general coincidencia en considerar que la DIRECTIVA 
						articula los medios convenientes para asegurar la 
						efectiva aplicación del IVA, pero ciertamente, como ha 
						venido interpretando el Tribunal de Justicia de la Unión 
						Europea, las formalidades no pueden maniatar al extremo 
						el derecho a la deducción pues ese derecho es una de las 
						claves de bóveda de la regulación comunitaria del IVA.  
						- 
						
						Algunos de 
						los asistentes consideraron imprescindible que quedase 
						claro que, en general,  en la realización de entregas de 
						bienes y prestaciones de servicios es necesario la 
						emisión de factura, sin perjuicio de que en el caso 
						abordado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea 
						y otros análogos, la factura puede ser sustituida por 
						documentos como un contrato o una escritura pública de 
						los que se pueda extraer la información análoga a la que 
						se exige como contenido propio de la factura, que 
						posibilite el control sobre la realidad de la operación 
						y su tributación en el IVA.   
					 
					
					En el Asunto 
					analizado, se da la circunstancia de que se está en 
					presencia de un contrato de leasing, en el que por norma 
					general, se recogen de manera expresa todos los detalles de 
					la operación de leasing, tales como ámbito temporal de la 
					misma, valor del activo en el momento de la operación, 
					cuotas de arrendamiento a pagar con desglose de principal e 
					intereses, tipo de gravamen de IVA e importe de IVA, valor 
					residual del activo y modos de ejercer la opción de compra, 
					datos que, en nuestra opinión, permitirían elaborar una 
					factura con el contenido propio exigido por la norma. 
					 
					
					Y lo que se 
					expone en el párrafo anterior parece que ha sucedido en el 
					caso comentado, salvo en lo que se refiere a la constancia 
					en el contrato del tipo de gravamen de IVA, que no se 
					incluye, por cuanto el Órgano jurisdiccional remitente se 
					queja de ello; el Tribunal a este respecto se pronuncia en 
					el sentido de que es el Órgano jurisdiccional el que debe 
					comprobar qué tipo se ha aplicado efectivamente y para ello 
					bastaría realizar una simple operación aritmética. 
					 
					
						- 
						
						La 
						acreditación de la realidad de la operación de que se 
						trate es esencial (así como el aseguramiento de que no 
						se producirá una pérdida de ingresos fiscales) y si tal 
						realidad es conocida por la Administración el derecho a 
						la deducción de las cuotas del IVA soportado por el 
						sujeto pasivo no debería negarse. En todo caso, se dijo 
						es muy importante que exista prudente equilibrio entre 
						requisitos formales y materiales.  
						- 
						
						También una 
						buena parte de los participantes consideraron que la 
						Administración tributaria española se ha caracterizado 
						por una exigencia muy rigurosa, tal vez excesiva del 
						cumplimiento de las formas de modo que en cuanto le es 
						posible deniega el derecho de deducción, bien porque se 
						incumple algún requisito formal, bien porque se sospecha 
						la existencia de operaciones fraudulentas. La 
						Administración tributaria debe prestar atención a las 
						evidencias materiales en su poder y decidir si son o no 
						suficientes para admitir el derecho a la deducción y no 
						estar extremadamente pendiente de las formas.  
						- 
						
						Opinaron 
						los asistentes que los Tribunales de Justicia en España 
						inicialmente se acomodaron a la exigencia formalista de 
						la Administración Tributaria por el temor a la 
						existencia de operaciones fraudulentas y salvaguardar en 
						todo caso la integridad de la recaudación del IVA. En 
						los últimos tiempos, básicamente el Tribunal Supremo ha 
						ido siendo permeable a los planteamientos del Tribunal 
						de Justicia en aquellos casos en que está al alcance de 
						la Administración tributaria constatar la realidad de 
						las operaciones con medios a su disposición, tales como 
						examen de la contabilidad, seguimiento de los medios de 
						pago, consulta a Registros (caso de bienes inmuebles), 
						entre otros. En definitiva, solo en caso de operaciones 
						fraudulentas o con tintes de opacidad, la Administración 
						Tributaria debería extremar las cautelas a la hora de 
						permitir la deducción del IVA soportado, exigiendo tanto 
						requisitos materiales como formales.  
					 
					
					  
					
					  
					
					  
					
					  
					
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